REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Señor: CARLOS ARTURO MAYA MONTOYA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° AD440739, expedido en Medellín y Visado en la República de Venezuela, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.801, domiciliado en San Antonio del Táchira, en su condición de guardián de la gandola y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A, reformado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades y la última de estas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el N° 52, Tomo 54-A, Primero y modificado este último por documento de fecha 24 de abril de 1991, bajo el N° 12, Tomo 38-A, Primero, con domicilio general en la ciudad de Caracas y con domicilio especial en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su presidente Rafael O Mena T, titular de la cédula de identidad N° V-1.724.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A: los Abogados ZULMER COLINA DE RAMÍREZ y LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 10.267 y 24.472, en su orden.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de guarda.

EXPEDIENTE: 27.801/1999


I
ANTECEDENTES


Pieza I
Se inicia la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de guarda, interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del señor Carlos Arturo Maya Montoya, en contra del ciudadano José Dolores Delgado Colmenares, en su condición de guardían de la gandola que al decir del demandante ocasionó la colisión con daños materiales, y de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., como garante. ( Folios 13 al 14. Anexos: 1 al 12).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 15)
A los folios 24 y 25 riela poder otorgado por el ciudadano Rafael O. Mena T., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los abogados Zulmer Colina de Ramírez y Leoncio Cuenca Espinoza.
Por auto de fecha 5 de octubre de 1999, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ordenó darle entrada y el trámite de ley correspondiente. (Vuelto del folio 68)
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado declaró el decaimiento de la acción por falta de interés, en consecuencia, extinguido el proceso. (Folios 183 al 189)
Apelada dicha decisión, correspondió por distribución el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de que este Tribunal reformara el auto de admisión de la demanda, para disponer que el juicio continuara por el procedimiento civil ordinario; quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido auto de admisión de fecha 11 de octubre de 19994, que dependen de dicho auto, inclusive la sentencia apelada. (Folios 216 al 227)
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y ordenó darle entrada y cancelar su salida. (Folio 231)
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la decisión proferida el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar a las partes y una vez constara la practica de la última notificación comenzaría a transcurrir el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda. (Folio 232)
Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda. (Folios 237 al 238) Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2013. (Folios 243 y 244)
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A, opuso las cuestiones previas relativas a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la falta de caución o fianza para proceder al juicio. (Folios 255 al 255)

Pieza II
Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2013, este Tribunal se declaró competente por la cuantía. (Folios 4 al 6). Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 19)
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 27 al 29)
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 30). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2014. (Folio 31). Igualmente, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 32). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2014. ( Folio 33).
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A promovió pruebas. (Folios 34). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2014. (Folio 36)
Por sendos autos de fecha 24 de noviembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y por la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. (Folios 37 y 38)
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (Folio 39)
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A, presentó informes. (Folios 40 al 41)
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. ( Folio 42)
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, la Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de sentencia, se ordenó notificar a las partes del abocamiento. Asimismo, de conformidad con el Artículo 14 procesal, se acordó dejar transcurrir diez días de despacho para reanudación de la causa, contados a partir de la fecha de que constara en autos la última notificación los cuales serian sucedidos de tres días de despacho establecido en el Artículo 90 procesal, para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusar; y una vez vencidos dichos lapsos comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia. (Folio 55)
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó que se librara boleta de notificación para la parte demandante y que al codemandado José Dolores Delgado se notificara mediante cartel fijado en la puerta del Tribunal por no tener establecido domicilio procesal. (Folio 56)
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2022, este Tribunal acordó notificar del auto de fecha 3 de octubre de 2018, al apoderado judicial de la parte demandante y al codemandado José Dolores Delgado, mediante boleta fijada en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 procesal, en razón de que el mismo no tiene domicilio procesal establecido.(Folio 57)
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó la boleta de notificación dirigida al codemandado José Dolores Delgado en la puerta del Tribunal. (Vuelto del folio 58)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal informó que practicó la notificación electrónica del apoderado judicial de la parte actora abogado Felipe Oresteres Chacón Medina. (Folio 59)

II
PARTE MOTIVA


Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de guarda, incoado por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del señor Carlos Arturo Maya Montoya, en contra del ciudadano José Dolores Delgado Colmenares, en su condición de guardián de la gandola que al decir del actor ocasionó la colisión con daños materiales, y de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., como garante.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 8 de noviembre de 1993. a las 9:30 de la mañana, en el estacionamiento Brisas del Táchira, su mandante, tenía su vehículo ubicado o estacionado en el mencionado estacionamiento, situado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, Calle 11, vía Aeropuerto, San Antonio, Estado Táchira. Que dicho vehículo tiene las siguientes características: Placas: TIJ-593; MACK; Clase: Camión; Color: gris; servicio Público; Tipo: Trayler; y fue colisionado por la gandola MACK, Placas: 930-XCL; Servicio de Carga; Clase: Camón; Tipo; Batea; Color: Amarillo, que de igual forma se encontraba en el citado estacionamiento, la cual se rodó chocando con la gandola propiedad de su mandante.
Que una vez sucedido el hecho, se hicieron presentes las autoridades de tránsito, por iniciativa del dueño del estacionamiento como persona natural de nombre José Dolores Delgado, procediendo al levantamiento de las respectivas actuaciones administrativas de tránsito, marcando el vehículo de su poderdante con el N° 2 y el otro vehículo con el N° 1.
Que producto del accidente se le ocasionaron daños materiales al vehículo propiedad del demandante que fueron estimados por el perito avaluador así: Arreglo de la carecta, enderezar cabina, cuadrar puertas, cuadrar repuestos y pintar partes afectadas por la cantidad de Bs.90.000. Repuestos: Reparación de la carecta en general Bs. 35.000, Hacer el parachoque y el bigote BS.20.000, un radiador BS.120.000, hacer bases del parachoques Bs. 4.000, Hacer bases del radiador Bs. 6.000; salvo daños ocultos. Dando como valor aproximado la cantidad de Doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.275.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
Que de igual forma su mandante no solo sufrió daños materiales, sino daños de lucro cesante, pues se vio privado de su vehículo, lo cual le impidió su trabajo, que era el de transportista de carga desde Cali a Caracas y viceversa, dejando de percibir 2.000 Dólares, en cada viaje, es decir, partiendo desde Caracas a Calí como primer viaje y Cali-Caracas el segundo viaje para un total de 4.000 Dólares mensuales, pues a su decir el recorrido de los dos viajes se hacían aproximadamente en treinta días.
Que desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el mes de mes de septiembre de 1994, transcurrieron 10 meses, consecutivos durante los cuales su mandante no pudo trabajar, por estar deteriorada la unidad dejando de devengar la cantidad de 40.000 dólares en 10 meses, a razón de 4.000 dólares mensuales, pues la carga utilizada en dicha unidad, mercancía seca, que lleva desde Cali a Caracas y viceversa generaba dicha cantidad de dinero. Cuarenta mil dólares que promediados a ciento sesenta bolívares por Dólar, daba un total para la fecha de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.8000.000,00).
Pide que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en pagar al demandante lo siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) por concepto de daños materiales; La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado contra su poderdante; estimación que hizo conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda. Igualmente, en la reforma de la demanda solicitó que la cantidad de Bs. 275.000, fuera indexada y adecuada económicamente a través de una experticia complementaria del fallo a partir del 11 de octubre de 1994 hasta la definitiva conclusión del juicio, y a su vez que se ordene pagar los intereses legales y de mora a través de experticia complementaria del fallo a partir del 11 de octubre de 1994 hasta la conclusión del juicio y pago del mismo. Asimismo, pidió que la cantidad de Bs.6.800.000,00 sea indexada y adecuada económicamente a través de experticia complementaria del fallo a partir y hasta las fechas ya indicadas; y a su vez se ordenara el pago de los intereses legales y de mora mediante experticia complementaria del fallo a partir y hasta las fechas señaladas.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.185, 1186 y 1.193 del Código Civil Venezolano.

La representación judicial de la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad activa del demandante, por lo que se hace necesario pronunciarse como punto previo sobre la misma.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A alegó la falta de cualidad de la parte demandante el señor Carlos Arturo Maya Montoya, con fundamento en el Artículo 361 procesal, por no haber acreditado en autos su condición de propietario de la gandola que supuestamente sufrió los daños cuya indemnización demanda.
Señala que si bien es cierto que el demandante se afirma propietario de la gandola que dice haber sufrido unos daños materiales, no menos cierto es que para poder juzgar la pretensión de indemnización al propietario del vehículo, tal derecho de propiedad debe estar suficientemente acreditado, pues según el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la cualidad de propietario la otorga la ley a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente del vehículo. Igualmente, manifiesta que por disposición del Artículo 38 eiusdem la propiedad de los vehículos frente a los terceros se demuestra únicamente con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, título de propiedad que no fue agregado al expediente, es decir, que el demandante no demostró la cualidad de propietario del vehículo como lo afirmó en la demanda.
Pidió que la referida excepción procesal perentoria sea declarada con lugar como punto previo de la sentencia definitiva y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, por cuanto por disposición del Artículo 140 procesal, nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno a menos que la ley expresamente lo habilite para ello.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo en la sentencia de mérito respecto a su existencia, debiendo constatar si la relación jurídico procesal está debidamente conformada, a través de la identidad lógica entre las personas a quienes el legislador les otorga la facultad de estar en juicio como demandante o demandado, por ser aquellas frente a las cuales ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que se presentan como tales en el proceso de que se trate.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos el señor Carlos Arturo Maya Montoya interpone la demanda que da origen a la presente causa con el carácter de propietario del vehículo que describe con las siguientes características: Placas: TIJ-593; MACK; Clase: Camión; Color: gris; servicio Público; Tipo: Trayler; por los daños y perjuicios que a su decir sufrió a consecuencia de que el referido vehículo estando parado en el estacionamiento Brisas del Táchira, situado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, Calle 11, vía Aeropuerto, San Antonio, Estado Táchira, fue colisionado por otro vehículo que se encontraba también parado en dicho estacionamiento, por lo cual demandó al ciudadano José Dolores Delgado Colmenares, en su condición de guardián de la gandola que al entender del demandante ocasionó la colisión y a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., como garante, por los daños materiales y el lucro cesante que estimó en la demanda.
Así las cosas, la parte demandante tenía la carga de acreditar su carácter de propietario del vehículo que describe en el libelo de demanda como suyo y que a su decir fue colisionado estando parado en el en el estacionamiento Brisas del Táchira, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que el actor hubiese acreditado dicho carácter de propietario conforme al mecanismo previsto en la legislación, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de guarda, interpuesta por el señor Carlos Arturo Maya Montoya, en contra del ciudadano José Dolores Delgado Colmenares, en su condición de guardián, y de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. con el carácter de garante. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra al conocimiento del mérito de la causa.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE el señor Carlos Arturo Maya Montoya, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de guarda, interpuesta por el mencionado señor Carlos Arturo Maya Montoya, en contra del ciudadano José Dolores Delgado Colmenares, en su condición de guardián, y de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, con el carácter de garante.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes julio del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.






DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.

Exp 27.801.