REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (6) folios útiles, y sus recaudos constantes de treinta y dos (32) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda se observa:
El ciudadano Juan José Gamboa Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.445, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.948, demanda a la ciudadana Eva Virginia Quintero Benítez, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.843, por intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Alega el demandante que el día 22 de marzo de 2017, suscribió un contrato de servicios profesionales por vía privada con la ciudadana Eva Virginia Quintero Benítez, por un monto de siete mil dólares americanos (7000,00 dólares) o su equivalente en bolívares, monto que debía ser pagado por la contratante una vez terminada las demandas, solicitudes y denuncias para la que fue contratado junto con el abogado Angelblanc Vanegas Suárez, este último fallecido el 25 de octubre de 2021, tal como consta en el acta de defunción N° 2305 de fecha 6 de octubre de 202. Que en dicho contrato se les delegó realizar las actuaciones que se mencionan a continuación: asesoría en materia de violencia contra la mujer, formulación de escritos ante el Ministerio Público, asistencia jurídica en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, asistencia y representación ante la Defensa Pública, partición amistosa o demanda de partición de todos los bienes muebles e inmuebles habidos dentro de la comunidad concubinaria que mantuvo por más de treinta y dos años con el ciudadano Waldo Antonio Méndez.
Que algunos de los actos y diligencias realizadas por los abogados contratistas constan en el expediente N° 22.603-2017 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como en el expediente N° 20.408-2020 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se realizó la demanda de partición.
Alega que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha efectuado pago alguno, habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por vía privada para intentar obtener la cancelación de dicha deuda, lo cual resultó infructuoso y sumado a esto, la ciudadana contratante hizo cambio de domicilio para el extranjero tratando de desconocer el compromiso y contrato suscrito por ella.
Dentro de las actuaciones que señala haber realizado en beneficio de la demandada indica: Redacción de libelo de demanda de partición, como consta del expediente N° 20.408-2020 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; identificación de las partes de demanda de reconocimiento de unión concubinaria expediente N° ° 22.603-2017, donde se percibe al abogado Angelblanc Vanegas Suárez, como apoderado de la demandante; informes presentado por el mencionado abogado en el referido expediente N° ° 22.603-2017; documento de construcción de bienhechurías visado por el precitado abogado Angelblanc Vanegas Suárez; registro de bienhechurías el cual a su decir demuestra que fue redactado por el precitado abogado Angelblanc Vanegas Suárez; auto de admisión de la demanda de partición; escrito de consignación de copia certificada y de lo solicitado en el auto de admisión del expediente N° 20.408-2020; poder apud acta conferido a los abogados Angelblanc Vanegas Suárez y Juan José Gamboa Jaimes, por la ciudadana Eva Virginia Quintero Benítez, inserto en el aludido expediente; acta de asistencia a la audiencia de transacción por parte del abogado Angelblanc Vanegas Suárez, que cursa en el referido expediente N° 20.408-2020; acta de asistencia a la audiencia de conciliación ante la Defensoría Pública Primera conforme al acta N° 652019 con fecha 12 de junio de 2019; sentencia correspondiente a la demanda de partición, inserta en el expediente N° 20.408-2020; y diligencia por parte de los abogados contratistas solicitando copia certificada de la sentencia de homologación de la transacción de partición., inserta en el expediente N° 20.408-2020.
Presenta como instrumento fundamental de la demanda copia simple del contrato de servicios profesionales; y sustenta su pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, sobre las copias simples de documentos privados. Así, en dicha decisión se estableció lo siguiente:


La Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
…Omissis…

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”.
(Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2003-000721)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra cuando la acción se fundamenta en un documento privado como en el caso de autos debe ser producido en original, y no en copia simple ya que está no representa documento privado alguno, pues tal como lo dispone el Artículo 429 procesal, sólo puede producirse en copia simple los documentos privados reconocidos. Por tanto, la demanda interpuesta por el abogado Juan José Gamboa Jaimes, en contra de la ciudadana Eva Virginia Quintero Benítez, por intimación de honorarios profesionales, al estar fundamentada en un documento privado en copia simple, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 340 procesal, y a lo establecido en el Artículo 429 procesal. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que la parte demandante demanda el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial y extrajudicial, pues incluye dentro de estas actuaciones judiciales las cumplidas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria tramitado en el expediente N° 22.603-2017 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como las efectuadas en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 20.408-2020 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se realizó la demanda de partición.; e igualmente incluye actuaciones extrajudiciales, a saber, documento de construcción de bienhechurías visado por el precitado abogado Angelblanc Vanegas Suárez, y el acta de asistencia a la audiencia de conciliación ante la Defensoría Pública Primera conforme al acta N° 652019 con fecha 12 de junio de 2019; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles.
En tal sentido, debe puntualizarse que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado varía conforme a la naturaleza de las actuaciones cuyo pago se demanda independientemente de que los mismos hubiesen sido establecidos en un contrato. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1347 de fecha 14 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:

Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados como fue establecido erróneamente por el juez de alzada, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora señaló en el libelo que demandan el cobro de los honorarios causados por los servicios prestados con motivo de “...el remate judicial de un lote de vehículos...”, que se encontraban depositados en un estacionamiento público, razón por la cual recabaron la documentación necesaria, redactaron e introdujeron la solicitud de subasta pública, hicieron la participación al Instituto de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección de Estacionamientos del Ministerio de Infraestructura, hicieron la publicación de los carteles de ley, y por último, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, procedió a realizar la subasta pública de los vehículos el 6 de diciembre de 2002, que alcanzó la suma de cuatrocientos cincuenta y un millones novecientos noventa y cinco mil bolívares exactos.
Lo expuesto permite determinar que los honorarios fueron causados por un procedimiento de naturaleza no contenciosa, que no se propone contra alguien en particular y, por ende, no conforma un contradictorio desde su inicio, sino que está previsto en la ley para remediar una situación no deseada, como es la lesión del derecho de propiedad del dueño de un estacionamiento en el que resultaron abandonados automóviles, cuya subasta pública persigue remediar los daños ocasionados por la ocupación indebida.
Las circunstancias expresadas permiten determinar que los honorarios profesionales tienen por causa actuaciones extrajudiciales, y por esa razón, ha debido ser cumplido el procedimiento breve y no el trámite previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es más breve y elimina actos procesales contemplados en el juicio que ha debido tener lugar, en claro menoscabo del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la Sala deja sentado que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público , cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Finalmente, la Sala deja sentado que el razonamiento expuesto por el juez de alzada respecto de la falta de lesión del derecho de defensa, sólo podría ser sostenido si el procedimiento aplicado en lugar del ordenado en la ley, prevé mayores oportunidades de derecho de defensa y lapsos más extensos, pero no al contrario, como ocurrió en el caso concreto, pues ello implica no sólo limitar el derecho de defensa por resultar reducidos los plazos, sino eliminar el derecho de las partes de practicar actos en el proceso, los cuales están establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas, esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones extrajudiciales, la cual debe ser tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Exp. N° AA20-C-2004-000202) Resaltado propio

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra resulta claro que el cobro de los honorarios de abogado provenientes de actuaciones de naturaleza judicial se tramita por el procedimiento previsto en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el cobro proveniente de actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello con independencia de que los honorarios profesionales hubiesen sido pactados en un contrato, ya que como se señaló anteriormente lo que determina el procedimiento es la naturaleza de las actuaciones cumplidas por el abogado que intima los honorarios. Igualmente, los referidos procedimientos resultan incompatibles entre si, en razón de que como se indica en la sentencia citada el procedimiento previsto en la Ley de Abogados suprime actos procesales que si están contemplados en el juicio breve.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Igualmente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, en razón de que demanda el cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales el cual se tramita por el procedimiento previsto en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil; así como por actuaciones extrajudiciales cuyo cobro se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir que se tramitan por procedimiento incompatibles, en tal virtud, la demanda interpuesta por el abogado Juan José Gamboa Jaimes, en contra de la ciudadana Eva Virginia Quintero Benítez, por intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales y extrajudiciales, también resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 175 del 13 de marzo de 2006). Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental



Siendo las diez y media de la mañana (10.30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se libró boleta de notificación.
FTRS/
Exp.36.431