REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Recibido por distribución la demanda que antecede constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano José Arnaldo Urbina Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.270.029, endosatario en procuración, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, en contra de los ciudadanos Yogaiver Arnaldo Díaz Sepulveda, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.261, en su carácter de librado aceptante y Karla Johana Escalante Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.922, como avalista; con fundamento en el instrumento denominado “letra de cambio” que acompañó se observa:
Al folio 5 corre instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, del cual se aprecia que la misma indica Número “Única”; y tiene como fecha de emisión el 8 de septiembre de 2021; por $ 12.000; con fecha de vencimiento a ciento ochenta días; a la orden de Gerardo Ochoa Araque, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “doce mil dólares americanos”, señalando como librado al ciudadano Yogaiver Arnaldo Díaz Sepulveda, designando al lado de su nombre la siguiente dirección:“Urb. Pirineos, Sector El Tamá, Avenida Paramillo, Qta. La Veguera, N° 37 – 65, San Cristóbal, Estado Táchira”, la cual se reputa como lugar del pago; con firmas ilegibles del aceptante y del librador; y en la cual figura como aval la ciudadana Karla Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.922; sin que aparezca en el referido instrumento el lugar donde la letra fue emitida.
Disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eisudem en los casos señalados en dicha norma. Así, respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio.

En el caso de autos tal como antes se señaló el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de bolívares instaurada por la vía del procedimiento de intimación adolece de uno de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde la letra fue emitida. Al respecto, la Dra María Auxiliadora Pisani Ricci en su libro “Letra de Cambio”, expone:

La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero que pide es el lugar de creación o emisión del título, por cierto el ordinal 7°), como hemos dicho, incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la norma;” la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. Pero por tener tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos, preferimos referirlos separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse- entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art.484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas. De ahí que doctrinariamente se afirme la posibilidad de indicar al efecto una ciudad, un pueblo o un país.
…Omissis…
Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no pueda hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece: “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap.últ.). Ya que con tal estipulación sólo pretende la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión. Es notorio, pues, que con tal disposición sólo se amplia la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título, pues aun cuando no se le sancione expresamente, si tal lugar no apareciere ni el sitio acostumbrado ni al lado del nombre del librador, la letra se considerara nula. Resaltado propio. (Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, Páginas 40 y 41)
Igualmente, en el caso de autos tal como antes se señaló el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de $ 12.000, y en su expresión en letras se ordena el pago de “DOCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, se pronunció sobre un caso análogo al de autos señalando lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
…Omissis…
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 , quedó evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominado “letra de cambio” en el cual fundamenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la vía de intimación, tampoco cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2 del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago en números por la cantidad de 12.000 cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS”, expresión que resulta genérica e imprecisa para establecer la moneda en la que fue emitida la referida orden de pago, en razón de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Así las cosas, al adolecer el instrumento denominado por la parte demandante como “letra de cambio” de dos de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el previsto en el ordinal 2°) relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, así como el establecido en el ordinal 7°) relativo al lugar donde la letra fue emitida, el aludido instrumento es nulo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega, la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano José Arnaldo Urbina Ostos, con el carácter de endosatario en procuración en contra de los ciudadanos Yogaiver Arnaldo Díaz Sepulveda, con el carácter de deudor principal y de Karla Johana Escalante Ramírez, con el carácter de avalista. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental