REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO GOMEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.825, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.669.859 y V-10.162.163 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 213.337 y 84.815 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.567, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.689.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 36.276/2021
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran, en contra de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, por nulidad de contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2021,bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y nulidad del asiento registral; la opción de compra venta por vía privada mas su accesorio acta de inventario de equipos y herramientas de construcción; e indemnización de daños y perjuicios materiales y moral, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.346 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 20)
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la citación. (Folio 21)
A los folios 23 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda. (Folios 25 al 26 con anexo al folio 27).
A los folios 28 al 29 riela escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2021, mediante el cual impugnó el documento privado que fue acompañado por la demandada junto con la contestación a la demanda. (Folios 28 al 29).
En fecha 15 de octubre de 2021, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios30 al 31 con anexos a los folios 32 al 38). Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se agregaron las mismas. (Folio 39)
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante promovió prueba. (Folios 40 al 44). Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se agregaron las mismas. (Folio 45).
Por sendos autos de fecha 2 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 46 al 47).
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 88 al 92)
En fecha 1° de abril del 2022, la parte demandada ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, asistida de abogado, presentó escrito de informes. (Folios 93 al 97)
En fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones al los informes presentados por la parte demandada. (Folios 98 al 99)
Por auto de fecha 7 de junio de 2022, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por las abogadas en ejercicio Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran, en contra de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, por nulidad de contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2021,bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y nulidad del asiento registral; e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales; con fundamento en los Artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.346 del Código Civil
La representación judicial de parte demandante manifestó: Que su representado LUIS ERNESTO GOMEZ DURÁN, en fecha 23 de diciembre de 2.020 contrató con la demandada ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, una opción de compra venta, de un bien inmueble del cual es copropietario con tres ciudadanos, a saber, JUAN DE JESUS GOMEZ DURAN, ANA JULIA GOMEZ DURAN y MARIA CONSUELO GOMEZ DURAN, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2.005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T07-48, y dicho inmueble está constituido por una casa para habitación, ubicada sobre un terreno ejido, en la calle 4 casa Nº11-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construidas de paredes de ladrillos, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, demás adherencias y pertenencias, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts), con la calle 4 No 11-48, SUR, mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), con mejoras que son o fueron de Ernesto Chávez, ESTE, mide cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80mts), con mejoras que son o fueron de Juan Elías Moreno y OESTE, mide cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20mts), con mejoras que son o fueron de José A. Vicente Contreras.
Que con el carácter de copropietario del bien inmueble anteriormente descrito y sobre la insistencia de venta de la ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, es por lo que su representado en fecha 23 de diciembre del año 2.020, decide llegar al acuerdo de venta, pero en vista de la pandemia y por tratarse que todo los organismos competentes se encontraban cerrados, es por lo que pactan en forma verbal en celebrar la opción de compra por vía privada, y fijan el precio de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ( 10.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: La Suma de 500.000 pesos colombianos, como adelanto hasta que se firmara por vía de registro la OPCION DE COMPRA VENTA, ya que como el precio convenido estaría sujeto a pagos mensuales, no se firmaría el documento definitivo de venta, pero la ciudadana MILADY GOMEZ, le propone a su mandante que le empezaría a pagar desde la fecha 23 de diciembre de 2.020, hasta la fecha que se protocolizara el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, y es así que su representado en su acto de buena fe, acepta la entrega de los 500.000 PESOS, pagados de la siguiente manera:
- Recibo Número 1, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23/12/2020; - Recibo Número 2, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23 de enero del 2021; - Recibo Número 3, por un monto de 100.000 pesos colombianos en fecha 04 de febrero 2021; - Recibo Número 4, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 23 de febrero del 2021; - Recibo Número 5, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 21 de marzo del 2021.
Que en vista de la insistencia de la ciudadana MILADY GOMEZ, de protocolizar la venta, es por lo que su poderdante contrata los servicios del abogado ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.056, para que elabore un acuerdo de venta por vía privada que fue acompañado al escrito libelar en copia simple fotostática marcado con la letra “C”,y le deja claro a su sobrina Milady, que le vendía siempre y cuando le pagara un justo valor y se reservaría el usufructo de por vida, tanto es así que cristaliza el referido acuerdo de la venta por vía privada, y establecen las siguientes cláusulas:
CLAUSULAS: PRIMERO: “El Promitente Vendedor” da en venta el Veinticinco por ciento (25%), de sus Acciones que le corresponde por derecho según se evidencian en el documento inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Bajo la Matricula 2005-LRI-T07-48, un inmueble construido por una casa familiar, Ubicada sobre un terreno ejido, en la calle 4 casas No.11-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal. Construidas de paredes de ladrillos, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, de más adherencias y pertenencias, con el número catastral, 20-23-01-U01-002-009-005-000-P00-000, con un área de construcción DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (277,01M2). Área neta de terreno DOSCIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (295,77M2), Con los siguientes linderos y medidas NORTE: mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts), con la calle 4 No 11-48, línea quebrada, SUR: mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), con mejoras que son o fueron de Ernesto Chávez línea quebrada, ESTE: Mide cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80mts), con mejoras que son o fueron de Elías Moreno línea quebrada, OESTE: mide cuarenta y dos metros con veinte centímetros (40,80mts), con mejoras que son y fueron de Elías Moreno, línea quebrada, SEGUNDO: El precio que hemos convenido de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (10.000.000,00), o lo Equivalente para el cambio en moneda nacional para tal efecto. TERCERO. La compradora da en Arras la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (500.000), quedando pendiente un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.500.000). Sera a través de cuotas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (150.000) Mensuales cada uno en total son sesenta y cuatro recibos (64 Recibos). CUARTO: Es de su conocimiento y acuerdo la compradora que el documento sea registrara con la Reserva de Usufructo por parte del vendedor por el tiempo que este con vida. QUINTO: La compradora se compromete a sufragar los gastos de alimentación, Medicina y cuidados por el tiempo que sea necesario y lo amerite el vendedor. SEXTO: La compradora se compromete a condicionar, arreglar el local que el vendedor ocupa, igualmente Acondicionar un espacio para la instalación de la cocina. SEPTIMA: Los gastos para los arreglos y mantenimientos demás serán por cuenta de la compradora. OCTAVO: La compradora se compromete a cancelar los días 21 de cada mes las cuotas ya establecidas para los pagos. NOVENO: La compradora dará en garantía unos equipos y herramientas de construcción que se anexara la lista de cada uno de ellos a este documento, por la deuda pendiente hasta ser cancelada su totalidad, la cual el vendedor devolverá los equipos y herramienta de construcción a la compradora por medio de un acta. DECIMO: El vendedor autoriza a la compradora para que haga los trámites correspondientes para que registre la compra venta. Comprometiéndose la compradora a cumplir cada uno de los acuerdos establecidos de este documento. DECIMO PRIMERO: El Vendedor, Ya cumplido el proceso de Registro de la venta de sus acciones del 25% que le corresponde por derecho a la Compradora. Según se evidencian en el documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15 de Abril del 2021. Fueron Agregados al Cuaderno de Comprobantes Bajo los números 610,611 y 612 y folio 613-613, 614, 614, 615,615, respectivamente. Este documento quedo inscrito bajo el número 2021.292, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021. DECIMO SEGUNDO: Y yo, MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, ya identificada por medio del presente documento declaro: Que acepto la Opción de Compra-Venta que se me hace en los términos y condiciones anteriormente expresados. DECIMO TERCERO, La AHORA propietaria me comprometo a cumplir cada una de las cláusulas establecidas en este instrumento con el vendedor. DECIMO QUINTO: Para darle Legalidad al presente instrumento en los términos y condiciones ya expuesto. - Tanto “La Propietaria” como “El Vendedor” elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, ante cuyos tribunales se ventilara cualquier asunto que tenga relación directa o indirecta con la presente sociedad de hecho. Así lo decimos y firmamos por vía privada con el pleno reconocimiento de que las firmas estampadas son las nuestras. En la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes Abril del año 2021…”
Que su poderdante le exige a la compradora MILADY GOMEZ, que si le va comprar, lo correcto era hacer un documento de opción de compra venta por vía privada, dejando claro en la cláusulas el precio convenido, forma de pago, y que se constituye usufructo de por vida, dicha propuesta fue aceptada, y la referida ciudadana MILADY GOMEZ, se ocupa de mandar a elaborar el documento, pero con la sorpresa, que el documento que elaboran es la venta definitiva, el cual fue refrendado y elaborado por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.491, tanto es así que lo convocan por ante la Oficina de Registro inmobiliario de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2.021 y bajo engaños le dicen que firme el referido documento y confiando en la buena fe, esta ciudadana lo distraen con llantos y el abogado le dice que firme, accediendo por la presión ejercida, accede a firmar pensando que era la opción de compra venta y no le permiten leer los documentos, y vista las artimañas utilizadas que alegaban que el dinero restante se lo entregarían en la casa y por ello no desconfió y firmó, pero con la sorpresa que al llegar a la casa, la ciudadana MILADY GOMEZ, le exige que debe desocupar la propiedad pues ella era la total dueña, sorprendido le solicita que le den una copia del documento y se lo facilitan, lo lee y se entera que lo que firmó fue la venta definitiva, prueba de ello consta del documento existente en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de abril del 2021, el cual acompañó con la demanda.
Que su mandante le exige a la compradora MILADY GOMEZ, al momento de llegar a la casa después de la firma por ante el Registro, que le entregara el dinero convenido, pero lo discrepa y le dice que ella le va pagar como convinieron y lo venía haciendo, es decir, 150.000 pesos mensual por 64 meses, y que no la molestara. Que su poderdante se comunica con el ciudadano abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ, inscrito en el IPSA Nro. 172.056, y le plantea la situación por la que está pasando, y él le dice que lo mejor era hacer un documento por vía privada que consistía en un acuerdo de venta y este lo refleja como una opción de compra venta por vía privada, y del mencionado se desprende las cláusulas contractuales, que considera leoninas y van contra el orden de toda contratación, pues injuriosamente señala que en fecha 15 de abril del año 2.021, elabora dicho documento de opción de compra venta que se acompaña a la demanda marcado con la letra “E”, así como un acta de inventario de equipos y herramientas de construcción que acompañó a la demanda marcada “F”, todo para garantizar el pago de la contratación.
Que de dichos documentos se observa que fueron firmados en fecha 15 de abril de 2.021, lo cual es falso, ya que los mismos son firmados en fecha 17 de abril de 2021, en la Plaza Sucre de esta ciudad después de la 1.00 pm por cuanto la ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, labora en el SUPERMERCADO EL GARZON, y no podía antes.
Que el dinero convenido por pago de la venta, sería la cantidad de 10.000.000,00 de pesos colombianos, y que el monto señalado en el documento de venta definitivo de fecha 15/04/2.021, fue por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000, 00) y nunca fueron pagados, ya que de la cantidad convenida de la venta fue de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (10.000.000,00), solo le dieron a conveniencia de la demandada, según los recibos que fueron acompañados a la demanda, y que discriminan así: - Recibo Número 1, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23/12/2020; - Recibo Número 2, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23 de enero del 2021; - Recibo Número 3, por un monto de 100.000 pesos colombianos en fecha 04 de febrero 2021; - Recibo Número 4, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 23 de febrero del 2021; - Recibo Número 5, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 21 de marzo del 2021. - Recibo Número 6, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 21 de abril del 2.021.- Recibo Número 7, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 21 de mayo del 2.021. - Recibo Número 8, por un monto de 100.000 pesos colombianos en fecha 30 de junio del 2.021.
Que del acta de inventario de equipos y herramientas de construcción, la cual describe que se firma en fecha 15 de abril de 2.021, y plasma como lo reconoce la demandada de autos MILADY GOMEZ DURAN, es deudora por la compra de unos derechos y acciones que le corresponden a su mandante, tal como lo indica el documento registrado y el privado que forman parte de este, tanto es así, que la demandada reconoce la deuda y aparentemente hace entrega de unos equipos que quedan enajenados hasta la cancelación de la deuda pendiente, es decir por la cantidad de 10.000.000 de PESOS COLOM,BIANOS, que descontados de los 500.000,00 dados a la fecha del 15/04/2.021, restaría 9.500.000 PESOS COLOMBIANOS, y los cuales constan de la citada acta refrendada por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ F, y firman las partes.
Que con las documentales anexas a su entender se evidencia que se trata de una venta con figura aparente de real y efectiva, cuando del acervo de dichas documentales todo es un vil montaje para despojar al demandante LUIS ERNESTO GOMEZ DURAN, de sus derechos y acciones; es decir, que el dinero nunca fue cobrado por lo tal nunca pagado lo que constituye detrimento del patrimonio de su mandante, lo que evidentemente origina la ilicitud del dinero con el cual se debía de pagar el precio, y nunca se pagó lo que es de procedencia dolosa, por parte de la compradora, además es importante destacar, que desde la fecha de la compra 15/04/2.021, la misma es ilícita debido a los hechos con que se vale la demandada ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN ya identificada, en contra de su tío el hoy demandante de autos.
Que de los comportamientos extraños de la demandada MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, quién abusando de la honestidad, confianza y buena fe como el afecto que le brindó el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ DURÁN, ahora pretende tomar disposición de todo el conglomerado del bien irrespetando la condición de copropietario del demandante, y que viene ocupando el mismo por ser la vivienda principal de su hogar que fomentó con sus hermanos cuando compraron la propiedad, quedando en comunidad con los tres hermanos, es decir: el veinticinco por ciento (25%) que le corresponde de los derechos y acciones del inmueble, ubicado sobre un terreno ejido, en la calle 4 casa Nº11-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy objeto del contrato de venta cuya nulidad absoluta demanda la parte actora.
Que la actuación deshonesta de la demandada ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN , le afecta no sólo en su dignidad como persona al demandante, sino el ver que se valió de una persona mayor, así como por supuesto en el ámbito moral, y representando al mismo tiempo un grave daño y perjuicio a su patrimonio el cual sería a futuro, también haciéndose ya dueña del bien inmueble manifiesta que el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ DURÁN, no es dueño, valiéndose de artimañas al hacerle creer al ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ DURÁN, que lo que iba a firmar ante el Registro era un contrato de opción de compra venta, cuando no fue así, y lo que firmó fue la venta definitiva de su veinte cinco por ciento de los derechos y acciones del inmueble antes identificado, donde menciona que pagó la venta del inmueble cuando no fue así, ya que el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ DURÁN, no recibió pago alguno de su totalidad de la propiedad, el cual resulta fraudulento la venta y a la vez violentando el derecho de un usufructo la ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, lo manda a desocupar y sacándolo de su área de confort, esto explica el motivo principal de la presente acción, pues la demandada no tenía y tiene el total del dinero pactado, ni mucho menos lo posee, ya que sus actividades no dan para ello, con lo cual su comportamiento es repudiable, y es de mala fe.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.167; 1185, 1.264 y siguientes; 1346 y siguientes del Código Civil como demás normas favorable a la presente pretensión.
Pide que se declare la nulidad del contrato de venta y asiento registral, la opción de compra venta por vía privada más su accesorio acta de inventario de equipos y herramientas de construcción, con sus respectivos daños y perjuicios materiales más el daño moral. Asimismo, solicita que en virtud de la declaratoria de nulidad de venta del documento inscrito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 15 de abril del 2021, bajo el número 2021.292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.021, sea ordenada la inscripción de la Sentencia como título de nulidad de dicho inmueble, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva.
La parte demandada asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó: Que niega y se opone a todos los dichos expuestos en el libelo de la demanda. Que no es cierto que en fecha 23 de diciembre contrató con el demandante una opción de compra venta de un inmueble del cual es el copropietario. Que lo cierto es que el 25 de diciembre de año 2020 hicieron ambos de manera voluntaria un acuerdo de compraventa del 25 por ciento del total de un inmueble del cual él era copropietario, y allí ambos se comprometieron al cumplimiento de varias cláusulas, bajo un contrato privado, original que anexó para resguardo del Tribunal. Que en la cláusula segunda de dicho contrato dice textualmente “El vendedor autoriza al comprador que de forma inmediata se inicie los trámites correspondientes necesarios para la protocolización del documento en cuestión ante el registro público correspondiente” refiriéndose al inmueble ubicado en terreno ejido en la calle 4 casa Nro. 11-48, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que no es cierto “La insistencia de la venta de la Ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN” sino que fue una decisión voluntaria de ambas partes. Que no es cierto “que bajo engaños le dijo que firme el referido documento” porque ya se había acordado voluntariamente materializar el acuerdo de forma privada llevado a cabo el día 25 de diciembre de 2020.
Que tomando en consideración la cláusula tercera del contrato privado de fecha 25 de diciembre de 2020, “El comprador está obligado a proporcionar al vendedor la suma de 50 mil pesos colombianos el día 23 de cada mes del año, el monto y la duración de dicha cantidad está sujeta a modificación, según lo acuerden las partes en cuestión”, es decir, que ambas partes decidieron acercándose la fecha de firma, finiquitar la negociación manteniendo y ampliando el contrato del fecha 25 de diciembre de 2020, es decir, de futuro y posible cumplimiento, que incluye el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000,oo Cop) mensuales hasta completar la cantidad total de diez millones de pesos colombianos (10.000.000,oo Cop) y además proveerle alimentación de lunes a domingo desayuno almuerzo y cena y el cuidado en la vejez para asistirlo, y así se cumplió hasta el día 30 de junio del año 2021 que fue el último día que recibió el dinero acordado y la alimentación, esto ocurre a dos meses después de registrar la venta con reserva de usufructo.
Que con relación a la cuantía más los daños y perjuicios y el daño moral, se opone en su totalidad por no existir a su entender ningún daño y ningún perjuicio. Manifiesta que no hay nada que reparar en relación al daño moral, no hay daño de ninguna naturaleza, no hay una disminución de los bienes materiales o inmateriales. Que el registro de fecha 15 de abril del año 2021, inscrito bajo el número 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, porque se mantiene el demandante con el usufructo de los espacios que detenta por los derechos y acciones del 25% del inmueble de autos, además se ha cumplido con los acuerdos bilaterales.
Que con relación a la estimación de la demanda se opone en su totalidad por no guardar fundamento con la realidad y por ser exorbitante. Pide que se declare sin lugar la demanda de nulidad por no tener a su decir fundamento y no corresponderse con la realidad y los hechos ocurridos.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alega por la parte demandada
III
PUNTO PREVIO ÙNICO
DE LA IMPUGNACIÒN DE LA CUANTIA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a la estimación de la demanda alegando que no guarda fundamento con la realidad y por ser exorbitante.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artìculo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó a formular oposición a la estimación de la demanda por no guardar fundamento con la realidad y por ser exorbitante, lo que constituye una contradicción pura y simple, ya que no alegó un hecho nuevo en sustento del rechazo el cual igualmente debía probar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito libelar en la suma de Bs. 23.705.051.500,00 conforme al cono monetario existente para el 22 de julio de 2021, cuando fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Código Civil dispone en el Artículo 1.141 lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos en el contrato, así:
A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…
B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. Resaltado propio
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto en la doctrina citada el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno lo que genera su nulidad, la cual es definida por el precitado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en la obra citada así: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros” (Ob. Cit. p.594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit p.595)
Sobre la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 288 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
…Omissis..
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
(Exp. AA20-C-2004-000124)
Igualmente, disponen los Artículos 1.133, 1.160 y 1.474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En las dos primeras normas transcritas el legislador estableció el fundamento jurídico de los contratos; y en la última dispuso las obligaciones que tienen las partes en el contrato de venta, a saber, el vendedor transferir la propiedad de la cosa y el comprador la de pagar el precio.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 82 de fecha 21 de marzo de 2019, en un caso análogo al de autos, con relación a la nulidad del contrato de venta por falta de pago del precio convenido por las partes. En efecto, en dicho fallo determinó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala observa que en el presente asunto la carga probatoria de demostrar que se pagó el precio estipulado en el contrato de venta de inmueble recae exclusivamente sobre la demandada, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por la demandante al haber señalado en su libelo de demanda que la accionada no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el contrato, y tal hecho, es de imposible demostración por parte de la demandante, pues, la carga probatoria recae en la persona de la demandada que es a quien le corresponde demostrar el hecho de haber pagado el precio estipulado por el inmueble en el referido contrato o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior, siendo lo demandado una acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de inmueble, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Por consiguiente, si un contrato no cumple con los requisitos de procedencia, éste se encontrará viciado de nulidad bien sea la relativa o la absoluta; pues, la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada y fulmina el contrato, y la nulidad relativa solo puede ser declarada judicialmente a petición de parte y si puede sanearse, ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, evidenciándose de esa manera que ambas nulidades son disímiles, pues, poseen distintas características y generan distintos efectos o resultados.
Así pues, para que la nulidad absoluta proceda requiere que falte uno de los elementos de existencia del contrato, como es el consentimiento, el objeto y la causa que son los tres elementos esenciales comunes para la existencia de la obligación y de faltar alguno de ellos, el vínculo jurídico que los une y les da forma contractual, se tiene como nulo, como si nunca hubiera existido dicho vinculo jurídico.
…Omissis…
Ahora bien, el contrato objeto de estudio a juicio de esta Sala, fue suscrito con la indiscutible intensión y voluntad de la demandante en querer vender el inmueble, y por otro lado, la intensión de la demandada fue el de comprar o adquirir en propiedad el referido inmueble mediante el pago del precio por ellas acordadas, por ello, el consentimiento o voluntad de las partes para efectuar o celebrar la negociación del inmueble, es inobjetable, quedando así perfeccionada la venta bajo este requisito.
Por otro lado, en referencia al objeto del contrato según el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable, según lo dispone el artículo 1155 del Código Civil, requisito que se cumplió en el presente asunto al describirse el inmueble objeto de litigio en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 27, Tomo 366, que contiene la venta pura y simple del inmueble, y sobre el cual se demandó en nulidad contractual en el presente juicio.
Finalmente, respecto al requisito del precio acordado por las partes contratantes, de acuerdo a los instrumentos probatorios traídos por la demandada, ella no logró demostrar en lo absoluto que haya cumplido con su obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de nulidad, pues era su deber de demostrar lo contrario con cualquier medio probatorio por ese hecho alegado por la demandante, que es el punto focal de la presente acción de nulidad absoluta del contrato de venta de inmueble.
Del mismo modo, es imperativo señalar que del estudio pormenorizado de los instrumentos probatorios traídos al juicio, se verificó que la demandante logró demostrar que posterior a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad demandó, continuó pagando los tributos municipales que generó el inmueble negociado, estableciéndose entonces, que el inmueble nunca salió de su dominio, y por ello, se verifica que en la presente negociación no se realizó la tradición legal del inmueble, ni tampoco se evidenció que dicha circunstancia de hecho fue reclamada por la demandada para tomar posesión del inmueble negociado.
Así pues, se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de compraventa de inmueble, no obstante, la demandante alegó en su libelo de demanda que el requisito del pago del precio no se cumplió por parte de la demandada, y en razón de ello, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
…Omissis…
Así pues, habiéndose verificado que la demandada no cumplió con su obligación del pago del precio acordado, que es la suma dineraria por la cual se cambia en propiedad la cosa vendida, la presente acción por nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2009, resulta a todas luces procedente, pues, la demandante vendedora demostró que la venta ofrecida no cumplió con lo establecido en los artículos 1160 y 1474 del Código Civil, por carecer del requisito del pago del precio acordado en el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó de acuerdo a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente.
Por tanto, esta Sala concluye en establecer la procedencia en derecho de la acción de nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 27, Tomo 366, que contiene la venta del inmueble allí descrito y sobre el cual se demandó en nulidad contractual en el presente juicio, dado la falta de cumplimiento de un requisito esencial para su perfeccionamiento, como fue la falta de pago por parte del comprador, lo que generó su ineficacia, dado que nadie puede transmitir mas derechos de los que no tiene, ni nadie puede enriquecerse sin causa justa, pues la falta de pago del precio en el contrato de venta pura y simple, constituye un requisito esencial para su perfeccionamiento, conforme a lo estatuido en el artículo 1474 del Código Civil, que establece la obligación del comprador de pagar el precio, para que la venta se perfeccione y en consecuencia el vendedor se vea en la obligación de transferir la propiedad. Así se decide. Resaltado propio. (Exp: AA20-C-2018-000564).
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Primero: El principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
Segundo: Documentales: Reprodujo los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda:
1- A los folios 9 al 12 corre en copia simple marcado con la letra “B” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2.005, bajo la Matricula 2005-LRI-T07-48. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el demandante Luís Ernesto Gómez Duran, adquirió en comunidad con los ciudadanos Juan De Jesús Gómez Duran, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.973; Ana Julia Gómez Duran, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.325;y María Consuelo Gómez Duran, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.101, el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido, en la calle 4, N° 11-48 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que dicho inmueble es el mismo al que se contrae la venta del 25% de los derechos cuya nulidad demanda la parte actora.
2- Al folio 13 corre en copia simple marcado “C” documento privado fechado el 15 de abril de 2021. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
3- A los folios 14 al 17 corre en copia simple marcado “D” documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Dicho documento se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que entre las partes suscribieron la venta del 25% de los derechos sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido, en la calle 4, N° 11-48 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos se describen en dicho documento. No obstante, por cuanto la nulidad demandada se fundamenta en la falta de pago del precio de la aludida venta, la valoración del referido documento sólo se limita a la apreciación de la existencia de la negociación, más no como prueba del pago, en razón de que la falta de pago alegada por la parte actora como sustento de su pretensión es un negativo absoluto, que invierte la carga de la prueba en la parte demandada, en demostrar que el pago si se efectuó. Así se establece.
5- Al folio 18 marcado “F” copia simple del documento fechado el 15 de abril de 2021. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
6- Recibos:
-A los folios 19 al 20 corre en copia recibos de pago cuyos originales están resguardados en la caja fuerte de este Tribunal.
-Recibo N° 1 de fecha 23 de diciembre de 2020, por la cantidad de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 pesos) por concepto de pago del mes de diciembre del 2020, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
- Recibo N° 2 de fecha 23 de enero de 2021 por la cantidad de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 pesos) por concepto de pago del mes de enero del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
-Recibo N° 3 de fecha 4 de febrero de 2021, por la cantidad de cien mil pesos colombianos (100.000 pesos) por concepto de complemento de pago del mes de enero del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
-Recibo N° 4 de fecha 23 de febrero de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de febrero del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
-Recibo N° 5 de fecha 21 de marzo de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de marzo del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
-Recibo N° 6 de fecha 21 de abril de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de abril del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
Recibo N° 7 de fecha 21 de mayo de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de mayo del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
Recibo N° 8 de fecha 30 de junio de 2021 por la cantidad de cien mil pesos colombianos (100.000 pesos) por concepto de parte de pago del mes de junio del 2021, suscrito por la demandada ciudadana Milady Gómez.
Tales instrumentales se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.363 del Código Civil, por cuanto aparecen suscritos por la parte demandada y la misma no los negó al dar contestación a la demanda, de los mismos se aprecia que se corresponden con las sumas de dinero que la parte demandante manifiesta en el escrito libelar haber recibido de la demandada en parte de pago del precio convenido por la venta cuya nulidad demanda.
Tercero: Ratificación de instrumentos: Promovió el testimonio de los ciudadanos Luís Ernesto Gómez Flores y José Cristóbal Medina Pernía para ratificar instrumentos en su contenido y firma. Tal probanza no recibe valoración, en razón de que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021, inserto al folio 47, por cuanto fue promovida sin señalar en forma precisa cuales son los instrumentos sobre los cuales se pide dicha ratificación, por lo que el objeto de la prueba resulta indeterminado.
Cuarto: Posiciones Juradas: Serán objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada ya que ésta también absolvió posiciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Primero Documentales:
1.- A los folios 32 al 35 marcado con la letra “A” copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha 15 de abril del 2021 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2. Al folio 36 marcado con la letra “B” riela registro de pago discriminado de la siguiente manera:
- Talón correspondiente al recibo N° 1 de fecha 23 de diciembre de 2020 por la cantidad de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 pesos) por concepto de pago del mes de diciembre del 2020, suscrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 2 de fecha 23 de enero de 2021, por la cantidad de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 pesos) por concepto de pago del mes de enero del 2021, suscrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 3 de fecha 4 de febrero de 2021, por la cantidad de cien mil pesos colombianos (100.000 pesos) por concepto de complemento de pago del mes de enero del 2021, suscrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 4 de fecha 23 de febrero de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de febrero del 2021, suscrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 5 de fecha 21 de marzo de 2021 por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de marzo del 2021, sucrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 6 de fecha 21 de abril de 2021 por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de abril del 2021, suscrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 7 de fecha 21 de mayo de 2021 por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000 pesos) por concepto de pago del mes de mayo del 2021, sucrito por el demandante.
- Talón del recibo N° 8 de fecha 30 de junio de 2021 por la cantidad de cien mil pesos colombianos (100.000 pesos) por concepto de parte de pago del mes de junio del 2021, suscrito por el demandante.
Las instrumentales anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con los dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.363 del Código Civil, como documentos privados reconocidos, en razón de que una vez que fueron promovidos por la parte demandada, la parte demandante no los negó, sirviendo para demostrar que las cantidades de dinero reflejadas en los referidos talones se corresponden con las de los recibos promovidos por la parte demandante, de lo cual se evidencia que el demandante recibió en las fechas señaladas en dichos instrumentos las sumas de dinero indicadas en los mismos como parte del pago convenido por la venta cuya nulidad demanda.
Segundo: Experticia: La parte demandada acompañó junto con la contestación a la demanda el documento privado inserto al folio 27 fechado el 25 de diciembre de 2020. Dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021; y la parte demandada promovió la experticia grafo técnica para corroborar la firma del aludido documento.
Al respecto, se aprecia que la referida prueba de experticia fue admitida mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021, inserto al folio 46; y que las partes en la oportunidad para el nombramiento de los expertos acordaron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 procesal, que la aludida prueba de experticia fuera practicada por un solo experto y designaron al ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, quien aceptó tal designación fue debidamente juramentado y rindió el informe correspondiente en fecha 23 de febrero de 2022, el cual corre inserto a los folios 79 al 87, en el cual expresó lo siguiente:
ESTUDIOS DE LAS Grafias Indubitadas: Con el empleo del Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, el Experto clasifica los hallazgos en cada una de las firmas de origen conocidas, en atención a las características presentes y reiteradas en los trazos y rasgos manuscritos, y así como la interpretación de los hábitos escritúrales del ejecutante, que contiene información generada de sus movimientos automáticos. Tales hallazgos han permitido determinar en un número suficiente y adecuado de información técnicas de la individualidad e identidad escritural del ciudadano Gómez Duran Luís Ernesto en los siguientes elementos de juicio:
A.- Genéricos: Habilidad Escritural. Velocidad de ejecución. Legibilidad. Dirección. Dimensión en los trazos. Angulo de inclinación. Presión escritural ejercida. Proporcionalidad. Orden y regularidad. B.-Particulares: Punto de Arranque o ataque. Punto de detención. Conformación de Jambas. Conformación de Hampas. Línea basal. Trazos finales. Caja de renglón. Levantamiento en el desarrollo escritural. Espacios interliterales.
Conocidas las características en los trazos y rasgos, y los hábitos escriturales del autor de las firmas indubitadas, el Experto ha procedido a practicar el mismo estudio en la firma cuestionada, de cuyo análisis y evaluación de hallazgos, surgen las siguientes observaciones, conforme se explica en el siguiente material fotográfico según la plana siguiente:
Punto número 1: El punto de arranque o inicio, con arranque de presión fuerte y constante en la ejecución, el cual se ubica al inicio del primer trazo con movimiento descendente.
Punto número 2: Muy característico como elemento individualizante, la evolución de este movimiento de manera descendente y ascendente formando un ángulo a nivel inferior de la base escritural, siendo similar en ambas firmas.
Punto número 3: Indica la calidad de presión en la configuración de este trazo escritural, lo que constituye la letra “U” del nombre “Luís”, la cual es homólogo en ambas firmas cotejadas.
Punto número 4: Ubicado o señalado a nivel superior a nivel superior derecho de la caja de renglones, el cual constituye la separación de los dos (2) trazos escriturales, paralelos, siendo constantes e individualizantes en ambas firmas cotejadas.
Punto número 5: Individualizadas en este señalamiento, donde se aprecia un ángulo abierto y perpendicular a la base escritural, siendo similar en ambas firmas.
Punto número 6: Describe la forma de terminación característica respecto a la base escritural.
Otros rasgos característico generales:
-La velocidad de ejecución en la firma cuestionada al igual que la velocidad de ejecución en las firmas de origen conocido, está dentro de los parámetros normales, con tendencia a rápida.
-Amas firmas (indubitadas y Dubitada), son ilegibles en su totalidad, conformado por trazos curvilíneos y rectilíneos ascendentes y descendentes.
.La dirección de la firma cuestionada al igual de las firmas indubitadas, es ascendentes.
-La proporcionalidad en las firmas (Indubitada y dubitadas), es espaciada, manteniéndose un espacio entre cada palote, de manera muy espontánea.
-En la firma indubitada y dubitada, se mantiene una línea basal ascendente con respecto la línea horizontal imaginaria.
CONCLUSIONES: 1.-La Firma indubitada y la firma cuestionada(debitada), provienen de una misma fuente común de origen, es decir fueron realizadas por una misma persona. 2.-Dichas firmas (de origen conocido y la cuestionada) fueron realizadas por el ciudadano GOMEZ DURAN LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad 3.623.825.
La referida experticia se valora conforme a las normas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, pudiéndose evidenciar del informe rendido por el experto designado de común acuerdo entre las partes que conforme al estudio que realizó de las grafías indubitadas con el empleo del método de la motrocidad automática le permitieron determinar en un número suficiente información técnica de la individualidad escritural del demandante, y en atención a las observaciones y evaluaciones de los hallazgos que el experto detectó e identificó que describe en el referido informe transcrito supra, concluyó que la firma del demandante estampada en el acta levantada por este Tribunal con ocasión de las posiciones juradas que el mismo absolvió y la firma que aparece estampada en el documento privado dubitado inserto al folio 27 desconocido por la parte demandante, fueron realizados por el actor ciudadano Luís Ernesto Gómez Duran, por tanto de conformidad con el Artículo 445 procesal, al haber resultado de la experticia grafotecnica la autenticidad del aludido documento, el mismo se tiene por reconocido, sirviendo para evidenciar que el 25 de diciembre de 2020, el demandante Luís Ernesto Gómez Duran y la demandada Milady Cosuelo Gómez Duran convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta de derechos, en los siguientes términos:
El demandante con el carácter de vendedor se obligó a vender al comprador quien a su vez se obligó a comprar el total de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble conformado por una casa para habitación, ubicada sobre terreno Ejido, en la Calle 4, entre Carreras 11 y 12, número 11-48, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituyendo usufructo a su favor. Que el vendedor autorizó a la compradora que de forma inmediata se iniciaran los trámites correspondientes necesarios para la protocolización del documento en cuestión ante el Registro Público correspondiente. Que la compradora demandada se obligó a proporcionar al demandante vendedor la suma de 50.000, pesos colombianos el día 23 de cada mes del año, y que el monto y duración de esa cantidad estaba sujeta a modificación según lo acordaran las partes. Que la demandada compradora se obligó a construir un espacio funcional para la instalación de una cocina que sería utilizada por el vendedor demandante. Que la compradora se comprometió acondicionar un local que el demandante vendedor administra, y que serían por cuenta de la demandada todos los gastos inherentes a la referida operación incluyendo el pago por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios del Registro Público respectivo.
Tercero: Testimoniales: De los ciudadanos: Juan De Jesús Gómez Duran y José Cristóbal Median Pernía.
A los folio 51 al 52 riela acta de fecha 17 de noviembre de 2021, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano JUAN DE JESUS GOMEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.973, de profesión, docente jubilado con domicilio en la calle 4 N° 11-48, La concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que es hermano del demandante ciudadano Luís Ernesto Gómez Duran, y la ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, es su sobrina. Que se enteró que el demandante y la demandada ciudadana Miladys Gómez Duran, suscribieron una compra venta con reserva de usufructo así: Que en diciembre cuando iban él y el demandante al Hospital Central, su hermano le manifestó que quería cederle la parte que le correspondía a Milady, y que él le participó a su hermana y a Milady sobre eso y entonces ellos fueron allá para hablar con el demandante y efectivamente éste les dijo que esa era su decisión; y que cada quien hace con lo suyo lo que le convenga. Que posteriormente a la firma del documento de compra venta con reserva de usufructo aproximadamente dos meses no ha podido hablar con el demandante, porque las señoras como Luís les dio poder no permiten comunicarse con él, y el demandante dice que primero tienen que hablar con las abogadas para luego hablar con él y no tienen comunicación con él. Que si conoció de otra oferta que le hicieron al demandante para comprarle su cuota parte, porque en INTRAMUJER, Luis le preguntó a la señora Yoanny que cuanto era lo que ella le ofrecía por la parte de él; y la segunda una hija de la señora Yoanny, que se llama Idalmis, le dijo al testigo cuando él quería montar en el garaje una galería y arreglar el local para eso le dijo tío no invierta en ese local, porque todo lo que invierta lo va a perder ósea que ella sabía o tenía interés en la negociación porque así lo manifestó, porque de lo contrario le hubiese dicho monte la galería aquí y lo ayudamos, eso era lo que él pensaba y ella iba a cobrar cien dólares por el alquiler de eso. Que las personas que nombró anteriormente son sus sobrinas. Que se enteró de la firma del documento de compra venta con reserva de usufructo, porque el demandante se lo dijo en estos términos Juan yo le firmé a Milady entonces él le dijo a Luís esa es su decisión y se respeta.
Respecto de dicha declaración, se aprecia que la representación de la parte demandante solicitó al Tribunal que declara inhábil al testigo en razón de los lazos de consanguinidad que lo unen a las partes. En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 procesal, desecha la declaración del testigo JUAN DE JESUS GOMEZ DURAN, por cuanto el mismo expresó que es hermano del demandante y tío de la demandada.
-A los folios 53 al 54, riela acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2021, con ocasión de la declaración de testigo ciudadano JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.869, de profesión abogado con domicilio en la Calle 11 Edificio Cacique entre Carreras 5 y 6, piso 2, apartamento 24, Sector El Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al demandante ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran, desde mas o menos 15 años cuando él era usuario de la Hemeroteca del Estado Táchira y él lo atendía como funcionario de esa dependencia entregándole los periódicos, y hablan. Que después periódicamente, se encontraban y se saludaban por eso tienen esa afinidad de confianza. Que considerando el carácter que tiene en el instrumento objeto de nulidad con relación a su contenido señaló que cuando es contratado un profesional para ejercer su profesión en el ejercicio de redactar y defender tanto el accionado como la accionante, es decir si las dos partes que intervienen en el contrato de compra venta en este caso celebran con anterioridad un convenimiento verbal o por escrito que quieren después legalizar contratan a un profesional para materializar o que realice el acto que ellos previamente establecieron de mutuo consentimiento el abogado lo que hace es estampar la materialización del acto que establecieron previo convenimiento las partes no se puede modificar, puesto que si se modifica pierda la voluntad de las partes. Que con relación al instrumento objeto de nulidad específicamente al monto los que acuerdan la cifra son las partes por ese consentimiento de negocio ya establecieron el monto a cancelar, como lo van a cancelar y que es lo que establecieron como línea de negocio, es decir el abogado no puede cambiar los acuerdos establecidos entre las partes del negocio. Que el señor Luis Ernesto Gómez, se presentó ante él para con un escrito donde hizo los puntos contenido que debía tener la venta y el petitorio de que se le diera el usufructo del inmueble de por vida, y así pues se redactó, se imprimió a él, se le entregó en la mano fotocopia del documento que se iba a presentar o que se presentó ante el Registro y a la otra parte igual para que tuvieran conocimiento antes de su firma y luego el Registro establece el procedimiento interno de la cual hace la legalización o la nota registral, y la fecha llegó y ellos fueron y firmaron y hasta ahí llego su trabajo como abogado. Que la función del abogado es presentar eso e incluso los funcionarios del Registro le leen antes de firmar a las partes para ver si están de acuerdo o no y firmar y se termina el acto. A repreguntas contestó: Que la relación que le une con el señor Luís Ernesto Gómez Duran y la demandada ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, es netamente profesional. Que no redactó el documento de opción de compra venta de fecha 15 de abril del 2021 para el demandante y la demandada. Que el instrumento que redactó es el documento de compra venta registrado en el Registro Inmobiliario de San Cristóbal donde tiene la nota marginal y los parámetros establecidos, y donde no hay duda que sobre el documento de compra venta que ellos mandaron por mutuo consentimiento así se redactó y así se entregó. Que en consentimiento establecido por las partes convinieron que el negocio se cerrara y se blindara de tal manera estableciendo el monto en moneda legal, para poder legalizar el instrumento jurídico. Que desconoce el precio real acordado entre las partes por la venta del bien inmueble ubicado en la calle 4 N° 11-48 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, porque es cosa privada de ellos. Que ellos se ponen de acuerdo y lo manifiestan y a la hora de manifestar el acto la gente hace una cosa por escrito y hace otra de boca y con respecto al documento que él redactó fue de venta de acciones, no de un inmueble que fue de las acciones que posee el demandante sobre un inmueble ubicado en La Concordia que está especificado en el documento de venta, requisito que no se puede evadir por el registro es un parámetro establecido; que él redactó el documento por el 25% de acciones que le corresponden al ciudadano que le vendió a la ciudadana Milady. Que el valor de la venta de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la calle 4 casa N° 11-48, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, fue señalada por mutuo consentimiento entre las partes, las cuales tuvieron previo conocimiento de dicho documento redactado, porque a cada uno de ellos se les dio una copia del documento y así acordaron firmar con el precio establecido y ellos tuvieron conocimiento de ello y fueron y firmaron el documento ratificando el monto que ellos habían señalado. Que ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran conjuntamente con la ciudadana Milady Gómez Duran, le cancelaron los honorarios profesionales por redactar el documento de venta de los derechos y acciones del inmueble objeto de venta objeto de nulidad.
La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, fue el abogado que redactó el documento de venta cuya nulidad demanda la parte actora, y que desconoce el precio real que pactaron las partes por la venta de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 casa N° 11-48, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
Cuarto: Inspección judicial
A los folios 70 al 71 y su vuelto riela acta de fecha 8 de diciembre de 2021, levantada por este Tribunal con ocasión de la practica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en La Concordia, en la Calle 4, casa N° 11-48 de San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el Tribunal dejó constancia de las personas que se encontraban en el inmueble en el momento de la inspección, a saber, los ciudadanos: Juan De Jesús Gómez Duran, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.973; María Consuelo Gómez Durán, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.101; Nelby Geovanny Gómez de García, titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.518; Ana Tulia Gómez Durán, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.325;y Luís Ernesto Gómez Durán, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.825. Igualmente, el Tribunal evidenció que inmueble donde se constituyó está conformado por una casa para habitación, distribuida así: un espacio para garaje, seguido de un área de sala y comedor, diez (10) habitaciones una de ella con puerta a la calle destinada para reparación de televisores, un baño, una cocina y un patio. Que al final se encuentra un núcleo de escaleras que conducen a la platabanda del inmueble en la cual existe un espacio techado en acerolit y dentro de esa área se observó una cocina en la parte de afuera, y un lavadero. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que en el patio de la casa se observó un muro de ladrillo en construcción sin frisar, de igual forma se dejó constancia que el piso del inmueble es de mosaico, con techo en parte de teja y en parte acerolit, con puertas de madera y con paredes de ladrillo frisado y pintadas. Asimismo, se dejó constancia sobre la tercera puerta de madera que se ubica luego de la entrada principal del inmueble se pudo observar papeles pegados con cinta que indica abogado penalista Audrys Sánchez con teléfono:0414:2699312 y abogado Carmen Rivas con teléfono:0416-0740076.
Quinto: Posiciones Juradas:
- Al folio 62 y vuelto corre acta de fecha 18 de noviembre de 2021, levantada por este Tribunal con ocasión de las posiciones juradas absueltas por el demandante ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran, identificado en autos, quien luego de juramentado procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el abogado asistente de la demandada de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que el contrato de opción a compra que usted dice que firmó, lo hizo después de suscribir el contrato de venta que está registrado, objeto de nulidad? A lo cual el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ DURAN no respondió. SEGUNDO: ¿Diga el absolvente ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ DURAN, como es cierto que los documentos de autos 1, documento de venta del bien inmueble, 2 documentos de opción de compra-venta fueron firmados por usted en el orden y día que expresa la fecha de cada uno? CONTESTÓ: No son mi firma. TERCERA: ¿Diga el absolvente si la firma que aparece al folio 271, firma que estoy señalando aquí con el vendedor, es la firma de su puño y letra? CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga el absolvente si las cantidades de dinero que aparecen reflejadas en cada uno de los recibos corrientes al folio 36 del expediente, fueron recibidas por usted como parte de pago al precio estipulado en el contrato de venta? CONTESTÓ: No. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se negó a recibir los pagos acordados con la señora MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN, por consejo de otras personas? CONTESTÓ: No. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted fue al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes con el objeto de firmar un contrato de compra venta con reserva de usufructo de un inmueble del cual usted es co-propietario en un 25% con la ciudadana MILADY CONSUELO GOMEZ DURAN?, En este estado la abogado asistente de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y acordado como fue por la juez provisoria indicó: "En uso del artículo 49 constitucional solicito del Tribunal se releve al absolvente de responder esta y otra pregunta que se le hiciere, por cuanto las mismas no han sido formuladas con la formalidad que establece la norma para absolver posiciones juradas, tanto es así que del desarrollo de las mismas no hay Clarides ni objetividad con el fin ultimo de su evacuación, es todo. En este estado, el Tribunal revisada la pregunta formulada, considera que no releva de absolver dicha posición y procede a repetírsela al absolvente. Seguidamente el absolvente CONTESTA: No voy a responder. Es todo, conformes firman.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- La posición primera no fue respondida por el absolvente.
b.- Las posición segunda se desecha, en razón de que el absolvente respondió en forma negativa señalando que la firma que aparece en el documento de venta del inmueble no es suya, lo cual resulta contrario al documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda pues el mismo contiene la venta cuya nulidad demanda la parte actora, por lo que mal puede el demandante negar que su firma aparece estampada en dicho instrumento. Y respecto al documento de opción de compra sobre el que se le preguntó inserto al folio 13 el mismo se desechó al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante por tratarse de un documento privado en copia simple.
c.- Las posiciones Tercera y Cuarta se desechan ya que fueron respondidas en forma negativa en cuanto a que la firma que aparece al folio 27 no es la del demandante y que el mismo no recibió las cantidades de dinero que aparecen reflejadas en los recibos corrientes al folio 36, en razón de que lo manifestado por el absolvente resulta contrario a las aludidas pruebas documentales ya que con la prueba grafotécnica quedó evidenciado que la firma estampada en el documento inserto al folio 27 es la del demandante y los recibos se valoraron como documentos privados reconocidos.
d.- La posición quinta no fue respondida por el demandante absolvente.
Por vía de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial del demandante a la demandada, tal como se evidencia del acta inserta al folio 63 y su vuelto levantada por este Tribunal el 19 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que ud firmó en fecha 15 de abril de 2021 un contrato de venta con el señor Luis Ernesto Gómez Duran por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira sobre un 25% de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la calle 4 casa N° 11-48 parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira?. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted Milady Consuelo Gómez Duran firmó un acuerdo de venta con el señor Luis Ernesto Gómez Duran tal y como consta del documento inserto en la presente causa y que corre al folio 13 y vuelto?. CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted firmó con el señor Luis Ernesto Gómez Duran un acta de inventario de equipos y herramientas de construcción fechado 15 de abril del 2021 y que corre inserto a la presente causa en el folio 18 como garantía de la compra venta suscrita por ambas partes en el registro inmobiliario de San Cristóbal?. CONTESTÓ; Si si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que ud firmó 8 recibos por pagos de cuotas enumerados del 1 al 8 y partiendo del 23 de diciembre de 2020 al 30-06 del 2021 cuyo recibo corren insertos a la presente causa a los folios 19 y 20?. CONTESTÓ: Si es cierto. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que de mutuo acuerdo convino la venta de un 25% de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la calle 4 casa N° 11-48 La Concordia Municipio San Cristóbal por la suma de Diez Millones de pesos colombianos?. CONTESTÓ Si es cierto. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que adeuda al ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran la cantidad de Nueve Millones cien mil pesos colombianos?. CONTESTO: Si es cierto. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que suscribió junto al señor Luis Ernesto Gómez Duran dos contratos uno de acuerdo de venta que corre inserto al folio 13 y vuelto y contrato de opción de compra de derechos y acciones fechado 25 de diciembre del 2020 y que corre al folio 27?. CONTESTO: Si si es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que para materializar el contrato de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal redactado por el abogado José Cristóbal Medina García acordaron entre su persona y el señor Luis Ernesto Gómez Duran colocar el valor de dicha venta en sesenta y dos mil bolívares contrato que corre inserto a los folios 14,15,16 y 17?. CONTESTO: Si es cierto. Es todo, conformes firman.
En cuanto a la valoración de las precedentes posiciones juradas esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:
a.- De la posición Primera, se ratifica que las partes suscribieron ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el documento contentivo de la venta cuya nulidad demanda la parte actora
b.- Las posiciones segunda y tercera se desechan, por cuanto las mismas se refiere a si la parte demandada firmó los documentos insertos a los folios 13 y 18 y dichos instrumentos fueron desechados al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante por tratarse de documentos privados en copia simple.
c.- De la posición cuarta se ratifica que la demandada firmó los ocho recibos que rielan a los folios 19 al 20, enumerados del 1 al 8, correspondientes al pago de cuotas partiendo del 23 de diciembre de 2020 al 30 de junio de 2021.
d.-De las posiciones quinta y sexta se evidencia que el precio convenido por las partes por la venta del 25% de los derechos del bien inmueble ubicado en la calle 4, casa N° 11-48, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue la suma de diez millones de pesos colombianos, y que de esa cantidad la demandada adeuda al demandante la suma de nueve millones cien mil pesos colombianos.
e.- De la posición séptima se ratifica que las partes suscribieron el documento de opción de compra fechado el 25 de diciembre de 2020, inserto al folio 27. Y en cuanto a que si la demanda suscribió el documento inserto al folio 13 se ratifica lo antes expuesto respecto a la posición segunda.
f.-De la posición octava se evidencia que para materializar el contrato de venta cuya nulidad demanda la parte actora las partes acordaron colocar el valor de dicha venta en sesenta y dos mil bolívares.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que las partes celebraron un contrato de compra venta mediante el cual el actor ciudadano Luís Ernesto Gómez Durán, se obligó a transferir a la demandada Milady Consuelo Gómez Duran, la propiedad del 25 % de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido, en la calle 4, N° 11-48 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos se describen en el documento protocolizado por el ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, objeto del presente juicio de nulidad. Y que tales derechos fueron adquiridos por el demandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2.005, bajo la Matricula 2005-LRI-T07-48. Que el precio de dicha venta convenido por las partes fue la suma de diez millones de pesos colombianos. Asimismo, quedó probado que el demandante recibió novecientos mil pesos colombianos de la demandada.
De igual forma, aprecia esta sentenciadora de la diligencia inserta al folio 55 que en fecha 17 de noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal la demandada Milady Consuelo Gómez Duran, asistida de abogado, en la cual manifestó que el demandante ciudadano Luís Ernesto Gómez Durán, se había negado a recibir el monto del acuerdo descrito suficientemente desde junio de 2021, es decir ciento cincuenta mil pesos colombianos mensuales hasta completar diez millones de pesos colombianos, porque nunca se ha negado a suscribir el pago acordado; y que había insistido en reiteradas oportunidades en suscribir el pago acordado entre ambos es decir entere el demandante y la demandada, y el actor se había negado a recibirlo, pidió a este Tribunal que se ordenara abrir una cuenta para depositar los pagos, o en su defecto se guardará en la “bóveda del Tribunal” monto que incluye parte del mes de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y que suma la cantidad de ochocientos mil pesos colombianos. Que por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, inserto al folio 60, este Tribunal acordó devolver a la demandada la cantidad de ochocientos mil pesos colombianos consignados por la demandada para que fueron entregados al demandante, en razón de que dicha consignación resulta contraria a las normas para la consignación de dinero en Tribunales. Y que en esa misma fecha le fueron entregados a la demanda quien los recibió en sus manos conforme, tal como se evidencia del acta inserta al folio 61.
Así las cosas, resulta evidente que la demandada no cumplió con el pago del precio acordado, a saber, la suma de diez millones de pesos colombianos.
Por tanto, en razón de la falta de cumplimiento por parte de la demandada ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran de un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de venta, como fue la falta del pago del precio convenido entre las partes, ello ocasiona la ineficacia del referido contrato, ya que tal como lo establece el Artículo 1.474 del Código Civil, el comprador tiene la obligación de pagar el precio para que la venta se perfeccione y en consecuencia el vendedor tenga la obligación de transferir la propiedad, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el demandante recibió de la demandada la suma novecientos mil pesos colombianos, tal como se evidenció de los recibos suscritos por el ciudadano Luís Ernesto Gómez Durán, éste tendrá que devolver a la demandada dicha cantidad, pues nadie puede enriquecerse sin causa justa. Así se decide.
Por lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora en su libelo, se observa lo siguiente:
a. En cuanto a los daños y perjuicios materiales, conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios no sólo deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, sino también probados en el lapso correspondiente, y no habiendo sido demostrado por el demandante la ocurrencia de los mismos durante la etapa probatoria, esta juzgadora considera que en el presente caso no procede dicha indemnización. Así se decide.
b. Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, la misma también es improcedente, ya que éste no procede por causa contractual, tal como lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, salvo que surja colateralmente un hecho ilícito que origine el daño. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N°324 de fecha 27 de abril de 2004) Así se decide.
En consecuencia, se niega la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales solicitada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, la demanda incoada deberá prosperar parcialmente y así se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Gómez Duran, en contra de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, por nulidad de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia. Asimismo, se ordena al demandante el ciudadano Luís Ernesto Gómez Durán, que devuelva a la demandada Milady Consuelo Gómez Duran, la suma novecientos mil pesos colombianos que recibió de ésta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LJUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
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