JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil veintidós 2022.-

212º y 163º
Vista la solicitud formulada en el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, actuando en nombre propio y con el carácter de presidente y único accionista de la sociedad mercantil “Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A” demandados en la presente causa, mediante la cual piden de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 370 ordinal 4°) procesal, la intervención como tercero de la sociedad mercantil “Especialidades Médicas de Occidente Compañía Anónima” (ESMEDO C.A), representada por su Director Presidente José Alí Noguera Valero, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.933, para que convenga en reconocer que la tenencia, posesión o uso que hace la sociedad mercantil demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A del local PB-03 del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), no es en virtud de un préstamo gratuito comodato, sino que es producto de un convenio o contrato innominado verbal a título oneroso celebrado en el año 2006, entre la parte demandante PROCA, S.A, la tercero cuya intervención solicita ESMEDO, C.A y su representada CDM LUIS PASTEUR C.A, se observa:
Disponen los Artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissi…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En las normas transcritas se estableció la llamada intervención del tercero denominada litisconsorcial, que se produce en el supuesto en que la causa en la cual es llamado el tercero le resulte común, debiendo a los fines de su admisión acompañarse como sustento de la misma prueba documental a los fines de demostrar que el tercero que es llamado es parte de la relación jurídico material demandada.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 609 de fecha 8 de noviembre de 2021, sobre la intervención de los terceros litisconsorcial por estar vinculados a la relación jurídica material debatida en el proceso. En efecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto RodríguezJardim Y Otro) señaló lo siguiente:
“…Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…” (Énfasis de la Sala)
(Exp. Nº AA20-C-2019-000070)


En el caso de autos la parte demandada solicitante de la intervención del tercero acompañó junto con la contestación a la demanda los siguientes documentos:
- A los folios 85 al 90 copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 66, Tomo 13-A.
- A los folios 91 al 95 copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A”, celebrada el 5 de diciembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 36, Tomo 30-A RM 445; cuyos puntos a tratar del orden del día fueron los siguientes: aprobación del balance general y estado de ganancias y perdidas correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2011 con vista del informe del comisoria; y la designación del Gerente Ejecutivo de la compañía.
- A los folios 97 al 100 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 061, Protocolo 1, Folio ¼, mediante el cual la sociedad mercantil demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A”, adquirió un local signado con el N° 111, del nivel piso uno, el cual forma parte del edificio denominado Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC) Etapa “C”, Tercera Etapa del Centro Comercial Paseo La Villa.
- A los folios 101 al 107 copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N°58, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de contrato de sociedad celebrado entre la sociedad mercantil demandante Proyectos Computación y Asesorías S.A (PROCA) y la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A, mediante el cual constituyeron una sociedad para la explotación de una Unidad Médica para cirugía, recuperación, UCI y hospitalización.
- A los folios 108 al 109 corre documento privado acta de fecha 22 de febrero de 2011, en el cual se indica que su objeto fue tratar puntos referentes a la situación actual del servicio prestado a los pacientes de ESMEDOCA por parte de la demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A”,.
-A los folios 110 al 11 corre documento privado denominado acta de fecha 19 de julio de 2011.
- A los folios 112 al 123 corre copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A (ESMEDOCA) inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 66, Tomo 2-A.
- A los folios 124 al 125 corre impresión de correos electrónicos.
De la revisión de las documentales anteriormente relacionadas acompañadas junto con el escrito de contestación a la demanda no se evidencia que la sociedad mercantil “Especialidades Médicas de Occidente Compañía Anónima” (ESMEDO C.A), cuya intervención solicita la demandada de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 370 procesal, forme parte de la relación jurídica material que se demanda en esta causa, por lo que al no haberse acompañado la prueba documental que acredite que a la mencionada empresa le es común la presente causa ya que como antes se señaló la intervención solicitada es la litisconsorcial, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 382 procesal, se declara inadmisible el llamado del tercero formulado por la parte demandada. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental