REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la parte demandante ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador, asistido de abogado, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos propiedad del demandado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle “A” con Avenida España, Quinta Peyli, N° 72, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, esta sentenciadora para decidir observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por el ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador, titular de la cédula de identidad N° V.9.227.152, asistido de la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez con Inpreabogados N°. 71.832, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento ordinario, con fundamento en una letra de cambio.
La parte actora alega que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que han trascurrido más de dos años desde que se hizo exigible la obligación contenida en la referida letra de cambio hasta la fecha, sin que el demandado haya dado cumplimiento con el pago de la misma, y que demostrada la existencia de la obligación con el instrumento fundamental del mismo se deriva la presunción de buen derecho.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 5, marcado con letra “A” riela en copia certificada letra de cambio de fecha 4 de mayo de 2020. De dicho instrumento se aprecia que el demandante figura como beneficiario.
- Al folio 12 corre en copia simple corre marcada “C” acta de recepción de la declaración sucesoral correspondiente a la causante Lina Rosa Castellanos Dallos.
- A los folios 13 al 14 corre en copia simple declaración sucesoral correspondiente a la causante Lina Rosa Castellanos Dallos, expediente N° 2460 con fecha de recepción 14 de diciembre de 2021. De dicho documento administrativo se aprecia que figuran dos herederos de la mencionada de cujus Lina Rosa Castellanos Dallos, siendo uno de ellos el demandado Pedro Lenin Colina Castellanos, y que dentro de los bienes que fueron declarados como el activo hereditario dejado a la muerte de la precitada causante aparece el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- A los folios 15 al 16, marcado con letra “D” riela copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha en fecha 10 de julio de 1987, bajo el N°18, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. De dicho documento público se aprecia que el inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por la causante Lina Rosa Castellanos Dallos.

De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión del cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad del demandado PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un terreno propio que es la parcela N° 72 y por la casa quinta construida sobre la misma; cuyos linderos son: Norte: NORTE: mide 14 metros con calle “A” de la Urbanización; SUR: mide 14 metros con el inmueble construido sobre la parcela N° 97; ESTE: Mide 21 metros con el inmueble construido sobre la parcela N° 73; OESTE: Mide 21 metros con el inmueble construido sobre la parcela N° 71, con una superficie de 296 metros cuadrados (296 mts2). Los derechos equivalentes al 50% le pertenecen al demandado PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, por herencia dejada a la muerte de su señora madre la causante Lina Rosa Castellanos Dallos, según consta de la planilla de declaración sucesoral N° 2100049506, expediente N° 2460 de fecha 14 de diciembre de 2021, adquirido por la precitada causante Lina Rosa Castellanos Dallos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 1987, bajo el número 18, Tomo 5to, Protocolo Primero, correspondiente al 3 Trimestre. Ofíciese lo conducente al citado Registro.

Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria


Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental