REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP01-R-2022-000010.
PARTE ACTORA: ADAIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.874.878.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, Y JOSEPH ENMANUEL CAMARGO VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.494, 262.474 y 311.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 15.156.971, en su carácter de propietario de la Finca “Villa Caro”, ubicada en Guarumito, Sector Sanoja, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.039, 83.012 Y 67.025, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva
I
Del trámite de Alzada
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de junio de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alega la parte demandada que recurre de la sentencia dictada en primera instancia basado en los siguientes términos:
1 Alega que el demandante señala que el salario normal era de Bs. 36.974,00 para el año 2020 y aplicando la reconversión monetaria del año 2021 equivale Bs. 36.97, por lo que considera que si esto fue así, esta última debió de ser la base de cálculo tomada por el juez de primera instancia para calcular las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales.
2 En este mismo sentido señala que hay una indeterminación en cuanto a cual es el salario devengado por el trabajador, pues en la demanda señala que para el año 1.999 el demandante ganaba Bs. 100.000,00 por lo que eso equivale a Bs. 0.0000001, y si se llevan a la denominación actual, serian 10 mil millones de bolívares, por tal razón, causa una indefensión para el demandado. Asimismo alega, que mal podrían haber establecido en la demanda cantidades de Bs. 100.000,00, que no se pueden determinar si eran ciertas, por el contrario, lo que se pronuncia ahí es total y absolutamente falso, porque nadie pudo haber ganado 100.000,00 bolívares actuales en aquella época.
3 De igual forma, señala que en el libelo de la demanda mencionan que para el año 2007 ganaba 200.000,00 pesos colombianos, pero en ese año estaba vigente la Ley de ilícitos cambiarios que solamente fue derogada en el año 2008 por un decreto de la asamblea nacional, mal podría alguien haber pagado en moneda extranjera cuando eso era un delito.
4 Por otro lado, alega que el juez considera que hubo un cambio de condiciones por lo que condena a pagar en pesos, pero hace mención de una reciente decisión de la sala social nº 84 del 8 de Julio, para fundamentar que debe de existir una convención especial de acuerdo a lo que dice el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela donde lo resalta la misma decisión, considera de esta manera que en este caso, la moneda de curso legal es el Bolívar y que la obligación de pagar el salario es en Bolívares de acuerdo a la ley del trabajo, así mismo explica que el pago en moneda extranjera debe ser pactado, por lo que en este caso el juez no debió haber condenado el pago de 47.000.000,00 de pesos.
5 Por ultimo alega, que como no se ha podido determinar cual es el salario integral, mal se puede determinar las alícuotas de las vacaciones y del bono vacacional, lo que produce que aparezcan cantidades que no se sabe de donde se han obtenido, es por estas razones de hecho y de derecho que apela de la decisión de primera instancia.
Alegatos de la parte demandante:
Alega que si ellos en aquella oportunidad (hace 20 años) hubiesen pagado las horas extras, y todos los conceptos que demandaron, pues no hubiese habido ningún problema, el problema reside es que, como no pagaron en aquella oportunidad pues lo están reclamando ahora.
Alega que tal reclamo lo hacen de acuerdo a la Ley y es con el último pago, y estos últimos pagos fueron en base a pesos, que era la divisa para ese momento, y así fue que contrataron con el trabajador; hace mención de la sentencia de sala de casación social Nº 756 del 17 de octubre, donde se aclara el por qué se tiene que pagar en divisas.
Alega la sentencia dice que son 47.000.000,00 de pesos colombianos, pero convertibles a bolívares, por lo que no tienen ningún problema en que tipo de moneda pagaran, ya que la sentencia es clara.
Alega que en la sentencia hay unos conceptos que no fueron valorados por el juez de juicio, conceptos que no fueron negados por la parte demandada, por ejemplo que el trabajador trabajaba de lunes a lunes, y que esta explicito en el expediente que si tenia horas extras y que si tenia días feriados, y al no ser acordado por el juez pide de ser necesario sean asumidos en esta sentencia.
En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios el 15 de Enero del año 1999 de manera personal, continua e ininterrumpida para el ciudadano Álvaro Salazar León quien es el propietario de la “Finca Villa Caro” ubicada en Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, misma finca que fue su morada principal durante el tiempo que duro la relación laboral, desempeñándose en calidad de ORDEÑADOR Y ENCARGADO DE LAS LABORES AGRÍCOLAS, devengando un salario básico mensual de Bs. 100.000,00 el cual fue aumentando al pasar de los años por los cambios en la economía y los efectos inflacionarios en el país, por lo que llego a devengar la cantidad de 140.000,00 pesos colombianos en el año en que fue despedido injustificadamente, específicamente el 25 de Julio de 2020.
De igual forma, alegó la parte demandante, que fue despedido sin ninguna causa justificada, y le fue ordenada la desocupación inmediata del inmueble que fue su vivienda principal durante 21 años y 6 meses; al mismo tiempo, alega la parte demandante, que intento de forma privada llegar a una conciliación y eventual transacción con el patrono, no obstante, no lo logro ya que el trabajador se negó a aceptar la cantidad irrisoria que le estaba ofreciendo la parte empleadora.
Es por estas razones, que recurre a demandar al ciudadano Álvaro Salazar León en su carácter de patrono, para que convenga a pagar los siguientes conceptos:
1 Prestaciones sociales desde el año 1999 hasta el año 2020.
2 Veintiún periodos vacacionales con sus respectivos bonos vacacionales y seis meses de vacaciones fraccionadas, desde el año 1999 hasta 2020.
3 Ciento cuarenta (140) días feriados desde el año 1999 hasta 2020.
4 Trece mil doscientos cincuenta y cinco (13.255) horas extras de jornadas agrícolas anuales, desde el año 1999 hasta mayo de 2012 (regido por la Ley Orgánica del Trabajo), y 11.493 horas extras de jornadas agrícolas anuales, a partir del mes de junio del año 2012 hasta 2020 (regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras).
5 Inscripción en el IVSS y el pago de las cotizaciones que correspondan.
Referente a la jornada laboral, alega que la cumplía de la siguiente manera: 11 horas diarias, de lunes a viernes en Jornada Agrícola, comenzando 2:00 am hasta 6:00 am, desempeñando su cargo de ordeñador; desde 8:00 am hasta las 12:00 pm realizaba labores rurales, teniendo una hora de descanso; finalmente culminaba la jornada laboral desde la 1:00 pm hasta 4:00 pm; en relación a los fines de semana, el día sábado cumplía con una jornada de 8, comenzando desde las 2:00 am hasta las 6:00 am, desempeñándose como ordeñador; y desde las 8:00 am hasta las 12 pm cumplía labores rurales. El día domingo su jornada era de 4 horas, desde las 2:00 am hasta las 6:00 am., como ordeñador.
Por ello solicita el trabajador el pago que le corresponden por el tiempo efectivo de trabajos laborados que no fueron pagados en la oportunidad que le correspondía y que debe de ser cancelado con el ultimo salario devengado con base a la tasa vigente para la oportunidad en que se cumpla con dicha deuda, por lo cual especifica los montos de la siguiente manera:
Prestaciones sociales: tomando en consideración el ultimo salario integral devengado siendo el mismo de sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos setenta y seis con noventa y nueve céntimos (Bs. 68.499.976,99) por lo que solicita el pago de un mil seiscientos veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos diecisiete con treinta y seis céntimos (Bs. 1.624.467.217,36) aunado a ello solicita el pago de indemnización por haber terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, resultando un monto de tres mil doscientos cuarenta y ocho millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro con setenta y tres céntimos (Bs. 3.248.934.434,73).
Intereses de las prestaciones sociales: solicita le sean pagados la cantidad de Bs. 3.276.035.667,20.
Periodo vacacional y bono vacacional: exige le sea cancelado la cantidad de Bs. 2.152.310.198,39.
Días feriados: solicita en pago de la cantidad de Bs. 477.785.562,01.
Horas extras: solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 10.557.638.939,61.
En razón de lo antes expuso, el trabajador solicita que el ciudadano Álvaro Salazar León sea condenado a pagar las cantidades de dinero antes especificadas, la suma en bolívares de Bs. 16, 463, 770,367.21) que expresado en divisas Dólar Estadounidense arroja la cantidad de USD. 36 619,30 y cuantificada en la criptomoneda patria Petro representa la cantidad de 621,12.
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
1 Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de oficio emitido por la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Táchira, inserta al folio 63, con fecha 12 de agosto de 2020, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de solicitud de reenganche. De dicha prueba documental, nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, el cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
2 Constante de cuatro (4) folios útiles, copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual se encuentra anexa al expediente en los folios 66 al 69, a fin de determinar que se puede demandar en dólares americanos. De dicha prueba documental, nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, el cual no se le confiere valor jurídico probatorio
Prueba testimonial:
De los siguientes ciudadanos:
1 Gumercindo Velasco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.639.775.
2 Héctor Rafael Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.808.857.
3 Luis Ángel Paz Uzctegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.328.641.
4 Raúl Murallas Herrera, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 84.439.557.
En su orden, no comparecieron a la audiencia de Juicio. Por lo tanto no existen disposiciones de los testigos que apreciar. Ratificando esta Alzada el criterio de primera instancia de no otorgar valor jurídico probatorio.
En cuanto a los ciudadanos:
1 Yony Alberto Zambrano Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.141.579.
Dicho testigo asistió a la audiencia de juicio y, siendo debidamente juramentado, procedió a rendir testimonio, del cual se destacan como relevantes las siguientes afirmaciones:
1 Que conoce tanto al demandante como al demandado.
2 que el ciudadano Adain Ferrer vivía en la finca Villa Caro.
3 que él (el testigo) era recolector de leche y llegaba a la finca Villa Caro aproximadamente entre las 4:30 y 5:30 de la mañana y ya la leche estaba lista.
4 Y que desde hace 2 a 3 años el trabajador recibía su sueldo en moneda colombiana, presenciando algunas veces el momento del pago.
5 Gabino Contreras Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.110.
Dicho testigo asistió a la audiencia de juicio y, siendo debidamente juramentado, procedió a rendir testimonio, del cual se destacan como relevantes las siguientes afirmaciones:
1 Que conoce tanto al demandante como al demandado.
2 Que el ciudadano Adain Ferrer trabajó aproximadamente 20 años para el ciudadano Álvaro Salazar.
3 Que como el ciudadano Adain Ferrer era ordeñador, se levantaba a las 2 de la mañana, pero que su conocimiento sobre este detalle se basa en conversaciones que mantuvo con el mismo Adain Ferrer.
4 Que el salario de Adain Ferrer era de 140 pesos semanales, pero que igualmente, su conocimiento sobre este asunto se basa en conversaciones que sostuvo con Adain Ferrer.
5 Que Álvaro Salazar era el propietario de la finca Villa Caro, pero según tiene entendido fue vendida; que él (el testigo) no vive en la finca Villa Caro, sino que es vecino.
De dichas pruebas testimoniales, se demuestra que: 1.) el demandante trabajó aproximadamente 20 años para el demandado en la finca Villa Caro. 2.) que el ciudadano Adain Ferrer vivía en esta finca. 3.) que su función era la de ordeñador. 3.) y que la jornada de trabajo iniciaba, por lo menos, antes de las 4:30 AM; hechos estos que no resultan controvertidos y por tanto están fuera del debate probatorio, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo que nada hay que valorar al respecto.
En relación al testimonio efectuado por el ciudadano Gabino Contreras en cuanto al salario devengado, no se le otorga valor probatorio por constituir un testigo referencial o de oídas; en lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano Yony Zambrano sobre este mismo particular, se le concede valor probatorio, sin embargo, al no constituir plena prueba del salario percibido por el trabajador, se valora solo como un indicio respecto de la moneda usada para el pago del salario. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia.
De la Parte Demandada
Pruebas documentales:
1 Marcado con el número “1”, inserto en los folios del 77 al 78 del presente expediente, original de solicitud a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Táchira, de fecha 01/11/2011 suscrita por el ciudadano Adain Ferrer, titular de la cedula de identidad No. 10.874.878. en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, sin embargo, de ella nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
2 Marcada con el número “2”, inserta en el folio 79 del presente expediente, presentada en original constancia de la Asociación Civil Santo Cristo de la Grita, con registro de información fiscal No. J-31130535-1. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues Dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, sin embargo, de ella nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.
3 Marcado con el número “3”, inserto en el folio 80 del presente expediente, copia simple del recibo de pago con numero de control No. 001434 de fecha 31/07/2014 a nombre de Rocío Gutiérrez. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende oponer, ni tampoco se desprende de ella elementos probatorios de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
4 Marcada con el número “4”, inserto en los folios del 81 al 84 del presente expediente, copia simple de venta debidamente protocolizada ante el Registro Público Del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrita bajo el No. 2016.948, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.8089, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende oponer, ni tampoco se desprende de ella elementos probatorios de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
5 Marcada con el número “5”, inserto en el folio 85 del presente expediente, original de constancia emanada del ciudadano Jesús Antonio Osorio Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.626.551 y hábil propietario de Andes Motor C.A. en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada su firma y contenido en la audiencia de juicio, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
6 Marcada con el número “6”, inserto en los folios del 86 al 87 del presente expediente, original de constancia de compra de leche emanada de la empresa “Quesera los Reyes de Queso II” suscrita por el gerente de la empresa Alexander Maldonado Cañizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.787.122. en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada su firma y contenido en la audiencia de juicio, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
7 Marcada con el número “7”, inserto en el folio 88 del presente expediente, original de factura No. 14.535 de fecha 16 de marzo de 2020, emanada de la Clínica el Carmen. C.A., por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000). en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada su firma y contenido en la audiencia de juicio, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
8 Marcadas con el número “8”, inserto en el folio 89 del presente expediente, copia simple de constancia de transferencia bancaria de fecha 13/03/2020, por Bs. 38.000.000 de la cuenta bancaria del Banco Sofitasa No. 0197-0019-25-0001349611 cuyo titular es Luis A. Pineda a la cuenta bancaria No. 0137-0022-22-0000004611 cuya titular es la CLINICA EL CARMEN CA. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende oponer, ni tampoco se desprende de ella elementos probatorios de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
Prueba de informes:
1.- A la Clínica el Carmen C.A., cuyo domicilio es Carrera 6, Casa N° 6-55 y 6-65, Sector Casco Central San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que informe:
1 Si el ciudadano Adain Ferrer titular de la cedula de identidad No. V- 10.874.878, fue hospitalizado el 12 de marzo de 2020 en dicho centro hospitalario.
2 Si la causa de hospitalización del ciudadano Adain Ferrer fue por apendicitis aguda.
3 Si el monto pagado a la Clínica por los servicios médicos prestados fue la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares ( Bs. 38.000.000,00).
4 Si la Clínica el Carmen C.A., emitió la factura No. 14.535 de fecha 16 de marzo 2020, por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares ( Bs. 38.000.000,00).
5 Si el pago de la factura No. 14.535 emitida por la clínica el Carmen C.A., fue realizada mediante transferencia bancaria de la cuenta No. 0137-0019-25-0001349611 del Banco Sofitasa cuyo numero de referencia es 2026432159 de fecha 13/03/2020.
6 Se remita copia de la factura No. 14.535 de fecha 16/03/2020.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, nada hay que valorar.
2.- A la “Quesera los Reyes del Queso”, ubicada en el Camellón 2, Sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que informe:
1 Si en fecha 03 de mayo de 2018, se emitió una constancia en la cual la Quesera los Reyes del Queso le compraba al ciudadano Álvaro Salazar León, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.156.971 la cantidad de cien litros (100 lts) de leche de búfala más cincuenta litros (50 lts) de leche de vaca.
2 Quien era la persona encargada de cobrar la leche.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, nada hay que valorar.
3.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Calle 6, esquina de la Carrera 9, Edificio “Cristo Rey”, Local 0-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que informe:
1 Si existe un fondo de comercio denominado “Los Reyes del Queso II”, el cual se encuentra inscrito en el tomo 65-B, número 103, de fecha 27 de abril de 2010.
2 Si el propietario del fondo de comercio es el ciudadano Alexander Maldonado Cañizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.728.122.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no hay nada que valorar.
4.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, La Carlota, Caracas, a los fines de que informe:
1. Si existe o existió en el Banco Sofitasa, una cuenta No. 0137-0019-25-0001349611, cuyo titular es el ciudadano Luis A. Pineda, con cédula de identidad V- 12.970.963.
2 Indique los montos depositados por Luis A. Pineda titular de la cuenta No. 0137-0019-25-0001349611, a la Clínica el Carmen C.A., titular de la cuenta bancaria No. 0137-0022-22-0000004611, ambas del Banco Sofitasa, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020, hasta el 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.
Hasta el momento de publicación de esta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no hay nada que valorar.
5.- Al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Calle San Carlos, Quinta la Barraca, Vista Alegre, Caracas, a los fines de que informe:
1 Si sobre un lote de terreno signado con el No. 159, que es parte de la que fuere la finca “El Milagro”, ubicada en la vía la Fría-Orope, Sector el Elevado de la Población de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, posee título de adjudicación de tierras.
2 Si el título de adjudicación de tierras está a nombre del ciudadano Adain Ferrer, titular de la cédula de identidad No.. V-10.874.878 o de la ciudadana Mayela Coromoto Cardozo Rincón, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.179.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no hay nada que valorar.
Prueba de Testigos:
1. Elida Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.732.580.
2. Emilse Acevedo San Miguel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.083.038.
3. Pablo Antonio Gutiérrez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.396.
4. Jesús Antonio Ibarra Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.577.112.
5. Luz Esther Ibarra Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.194.233.
6. Jesús Antonio Osorio Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.826.551.
7. Félix Domingo Guglielmi Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.026.752.
8. Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.030.577.
9. Luis A. Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.284.321.
10. Alexander Maldonado Cañizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.728.122.
En su orden, no comparecieron a la audiencia de Juicio. Por lo tanto no existen disposiciones de los testigos que apreciar. Ratificando esta Alzada el criterio de primera instancia de no otorgar valor jurídico probatorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas presentadas en primera instancia, así como la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandada recurrente, esta alzada pasa a establecer punto por punto la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
• En cuanto al primero y segundo punto relativos al salario devengado por el trabajador, la parte demandada recurrente señala que si el salario normal era de Bs. 36.974,00 para el año 2020 y aplicada la reconversión monetaria del año 2021 equivale a Bs. 36.97, debiendo ser este el tomado por el juez como base para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales, aunado a ello en la demanda el trabajador señala que para el año 1.999 ganaba Bs. 100.000,00 por lo que eso equivale a Bs. 0.0000001, y si se llevan a la denominación actual, serian 10 mil millones de bolívares. Asimismo alega, que nadie pudo haber ganado 100.000,00 bolívares actuales en aquella época.
Esta Alzada analiza que tal como se desprende de la sentencia recurrida, el juez a Quo basándose en lo alegado y probado en autos, determinó que el demandado no desvirtuó los salarios alegados por la parte demandante; en este sentido el mismo instituye que el último salario devengado por el trabajador fue de 140.000,00 COP (pesos colombianos) semanales, ya que el mismo recurrente en su contestación alegó que producto de la escasez de la moneda nacional (BOLIVAR) le cancelaban al trabajador en moneda extranjera (pesos colombiano).
De esta manera, es pertinente traer nuevamente a colación en esta decisión el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues como se establece en la recurrida, en lo que respecta, a la presunción de tomar como cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario, presumiendo de esta manera como ciertos los salarios alegados por el trabajador, y resultado del análisis realizado por quien aquí decide, considera como correctos los conos monetarios alegados por el trabajador para esa época.
Ahora bien, en la parte motiva del fallo se evidencia la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores para determinar el salario mensual, que tal como corrobora esta alzada arroja la cantidad de 600.000,00 COP mensuales, monto que fue convertido en Bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, esta juzgadora observa que efectivamente la tasa de cambio vigente para el día 25 de Julio del año 2020, fecha de la terminación de la relación laboral, era de BsS. 66.02452442 por cada peso colombiano, por lo que resulta la cantidad de BsS. 39.614.714, 65 como último salario devengado por el trabajador.
Visto y analizado como fue el cálculo realizado por el Juez a Quo, considera quien aquí decide, que los mismos fueron realizados de manera correcta, pues en la parte motiva de la sentencia recurrida se aplicó lo estipulado en el artículo 142 literal C, de las garantías y cálculos de prestaciones sociales de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadores, donde se concluye:
…
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador.
En atención a ello, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el cálculo de Prestaciones Sociales según lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, así como el artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, en sus literales a) y b), sirviéndose para ello de los salarios fijados en el punto anterior de esta sentencia, para lo cual previamente se procederá a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro (…)
…
En este orden de ideas, esta juzgadora, se apega al criterio de la interpretación realizada por el juez recurrido, respecto a la determinación del último salario devengado por el trabajador, por considerarlo ajustado a derecho, razón por la cual se declara improcedente la apelación en cuanto al presente alegato, ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al alegato de que para el año 2007 el trabajador alegó que ganaba 200.000,00 pesos colombianos, pero que para ese año estaba vigente la Ley de Ilícitos Cambiarios que solamente fue derogada en el año 2008 por un decreto de la Asamblea Nacional, mal podría alguien haber pagado en moneda extranjera cuando eso era un delito.
Con respecto al alegato que antecede, esta Alzada considera pertinente mencionar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1641 de fecha 2 de noviembre del año 2011, mismo que fue señalado en la recurrida, en el que se aclara que:
…
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago. (resaltado de la Sala)
…
En este sentido, ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que si las partes establecieron pagar una obligación en moneda extranjera en Venezuela, la misma se usara como tabulador para cuando se vaya a efectuar el pago de la obligación y no para cuando la misma fue establecida por la ya mencionada sentencia, a saber:…
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara. (Resaltado propio)
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que tal como lo establece el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no estaba expresamente prohibido en Venezuela que se pudieren pactar obligaciones en moneda extranjera, siempre y cuando las mismas estuvieran adaptadas al marco cambiario existente para la época, es así como esta alzada declara improcedente la apelación en cuanto al presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al alegato de que el juez A Quo condena a pagar en pesos, cuando según jurisprudencia debe de existir una convención especial de acuerdo a lo que dice el articulo 128 de la Ley del banco central de Venezuela, arguyendo que la obligación de pagar el salario es en bolívares de acuerdo a la ley del trabajo, por lo que en este caso el juez no debió haber condenado el pago de 47.000.000,00 de pesos.
Evidencia esta Alzada que en el fallo recurrido, el Juez A Quo establece:
Así pues, en la presente causa es posible observar que el demandado admitió que en los últimos años se ha pagado el sueldo en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, lo cual a criterio de este Juzgador, configura una modificación de las condiciones de trabajo que, en todo caso, debe ser considerado para el cálculo y determinación de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación laboral a cargo del patrono, quedando entendido que esta moneda extranjera fungirá como moneda de cuenta, en virtud de no existir convención expresa de fijarla como moneda de pago exclusivo. En este sentido, los montos que pudieran establecerse en esta sentencia, deberán ser calculados en la divisa pactada por las partes, es decir, en pesos de la República de Colombia (en lo sucesivo, para la indicación de ésta moneda se usarán las siglas COP), y convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento del pago efectivo. Y así se decide.
En este sentido, se observa que el juez A Quo aunque no lo menciona expresamente, en su decisión se asienta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 084 de fecha 08 de Julio del año 2022, misma sentencia de la que hace mención la parte demanda recurrente en sus alegatos, la cual dispone:
(…) que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
Analizada como ha sido la sentencia de primera instancia y el criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora deduce que tal como se expresa en la recurrida y en la jurisprudencia, no se evidenció en las actas procesales del presente expediente la existencia de alguna “convención especial” entre las partes, es así como esta alzada considera ajustado a derecho el pago estipulado en pesos colombianos como moneda de cuenta y no de pago, por lo que debe declararse improcedente la apelación en cuanto a este punto en específico. ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al último punto alegado, que no se puede determinar cual es el salario integral, mal se puede determinar las alícuotas de las vacaciones y del bono vacacional.
En este sentido tal y como se evidencio en la anterior exposición, si se determino en la recurrida el salario devengado por el trabajador, en consecuencia se pudo determinar las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, por lo que resulta es improcedente. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Adain Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.787, en contra del ciudadano Álvaro Salazar León, titula de la cédula de identidad No. V-15.156.971.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano Álvaro Salazar León a pagar al ciudadano Adain Ferrer la cantidad CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (COP 47.800.906,70), monto que será pagado a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
QUINTO: SE ORDENA la inscripción del ciudadano Adain Ferrer en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el pago de las cotizaciones que determine dicha institución.
SEXTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del fallo.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Nota: En este mismo día, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SP01-R-2022-000010
MDDC/adpd.
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