REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Julio de 2022
211º y 162º

ASUNTO: SP01-R-2022-000003.

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO PEREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.496.501.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO JOSÈ VILLAMIZAR RAMIREZ y FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.697 y 232.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., en la persona de su represéntate legal JOSE ALCIDES ABELLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.255.022.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 89.792 y 52.833.
TERCERO INTERESADO: JOSE RAMON COLMENARES SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.331.368.
Motivo: cobro de beneficio de alimentación, indemnización por responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo y daño moral.
Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, se da por recibido el presente asunto, y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:

De la Demandante.-

Alega la parte demandante recurrente, que en la Sentencia dictada en primera instancia, se lesionaron los derechos e intereses del ciudadano José Francisco Pérez. Por las siguientes razones:
En primer lugar, considera quien recurre que el juez de primera instancia fue demasiado severo al momento de evacuar las pruebas de la parte demandante; ya que al momento de proferirse la sentencia el Juez tomó en cuenta la versión del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la cual dice que el ciudadano José Francisco Pérez perdió el control de la unidad y como consecuencia se le atribuyo la responsabilidad a un segundo conductor.
De igual forma alega que dicha versión, según la documental que presento Expresos San Cristóbal, supuestamente fue el 03 de Enero del 2017; por tal motivo fue que solicitó la exhibición de ese documento en original, ya que tenía entendido que lo que había presentado la parte demandada ante INPSASEL fue una fotocopia de esa misma versión, por ende pretendían ver ese documento para así poder activar los mecanismos necesarios contra tal versión, ya que la misma no fue firmada por el ciudadano José Francisco Pérez, mas sin embargo en la sentencia se señalo expresamente que la parte actora solicito la exhibición de ese documento y en la misma se indica que no fue exhibido, por lo que considera que procesalmente no se consumo ese acto, que el juez lo omitió, evacuando la prueba de manera incorrecta.
Por otra parte, alego que el juez fallo procesalmente y que debió tener un sentido más humano al momento de valorar las situaciones procesales del trabajador, pues el demandante presento en las actas procesales una valoración de una prótesis de 4.500 dólares americanos, y el juez en la sentencia dijo que esa prueba no se valoraba porque no vino el tercero interesado a ratificar.
En razón de lo anterior, la parte recurrente solicita que por razones humanas se considere el monto de la indemnización por responsabilidad objetiva, por cuanto, ni siquiera para el cambio del momento alcanzaban los 1.000 dólares americanos proferidos en la sentencia.
En este mismo sentido, alegó que al momento de la audiencia el Juez de Juicio ni siquiera le tomo declaración de parte al trabajador, y según su conocimiento el juez debe involucrarse en toda la causa que está examinando.

Por último, solicita que se tome en cuenta la jurisprudencia que está señalada en la sentencia y de igual forma se tome en cuenta la capacidad del trabajador y la edad que él tenía al momento del accidente.

Alegatos de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada alegó que su representado está de acuerdo con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en lo que respecta a los montos a cancelar; acotó, que es un hecho público y notorio que la empresa hoy en día está en un declive, y no tiene la misma capacidad que tenía en un primer momento, más sin embargo, a pesar de la situación de la empresa, ella está dispuesta a pagar, y considera que la decisión tomada por el Juez esta acorde a derecho y a justicia.

En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de Noviembre del año 2016, para la entidad de trabajo EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., desempeñándose en el cargo de conductor de autobuses, en el cual devengó un salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), cumpliendo con una jornada de trabajo por viaje (tiros) de lunes a domingo de acuerdo a la programación designada.
Es así como, alega la parte demandante que en fecha 20 de noviembre del 2016 cuando prestaba sus servicios como conductor para la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A, se trasladaba por la carretera panamericana, pasando justamente por la entrada de Palmarito para tomar la recta, momento en que la unidad de transporte se quedo sin dirección por un desperfecto mecánico que hizo que perdiera el control, colisionando con un objeto fijo (árbol) ubicado en la orilla de la carretera.
Alega que dicho accidente le ocasiono herida anfractuosa, en cara posteromedial de pierna izquierda con exposición ósea y severa lesión de músculos, nervios y vasos con sangramiento profuso, por lo cual tuvo que ser llevado en fecha 01 de febrero de 2017 a la mesa operatoria, misma en la que le fue amputado el miembro inferior izquierdo por la causa de Isquemia Severa de dicha extremidad. Posteriormente en fecha 12 de enero del 2017 fue evaluado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira Y del Municipio Páez Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales donde le establecieron el 45% de discapacidad con limitación para la actividad habitual.
Por otra parte, señala que a pesar de haberle presentado mes a mes y renovados los reposos a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal C.A. en el mes de noviembre de 2016, la parte patronal decidió de manera radical no pagarle los CESTA TICKET de alimentación, y cuando intentó en reiteradas oportunidades reclamar ante el patrono el pago de dicho beneficio obtuvo como respuesta que “no tenía dinero y no iba a pagar nada”.
De igual forma, argumenta ser acreedor de la indemnización por discapacidad parcial y permanente y solicitó la estimación del daño moral causado por la perdida de su extremidad izquierda en dicho accidente.

III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
• Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a José Francisco Pérez Noguera, con cédula de identidad 11.496.501, enunciada mas no consignada. Se ratifica el criterio de primera instancia, ya que dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
• Recibo de pago de quincenas desde el 16 de diciembre del año 2016 hasta el 31 de enero del año 2017 emitidos por la entidad de trabajo expresos San Cristóbal C.A. y recibos desde 1 de febrero del año 2017 hasta el 15 de octubre del año 2017 emitidos por el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, titular de la cédula de identidad numero 9.331.368, enunciada mas no consignada. Se ratifica el criterio de primera instancia ya que dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
• Constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, titular de la cédula de identidad numero 9.331.368, enunciada mas no consignada. Se ratifica el criterio de primera instancia ya que dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
• Finiquito de invalidez, de fecha 5 de mayo del año 2017, otorgado al ciudadano José Francisco Pérez Noguera, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, debido al accidente de trabajo padecido, enunciada mas no consignada. Se ratifica el criterio de primera instancia ya que dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
• Original de oficio DT: 0301/2017, de fecha 26 de junio del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure Táchira Nancy Lozano, adscrito al Ministerio del Trabajo, mediante el cual se notifica al ciudadano José Francisco Pérez Noguera, el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enunciada mas no consignada. Se ratifica el criterio de primera instancia ya que dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
• Notificación de emisión de certificación médico ocupacional del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al ciudadano José Alcides Abello Monsalve, representante legal de la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal C.A., enunciada mas no consignada. Se ratifica el criterio de primera instancia ya que dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
• Informe Fisiátrico, emitido en fecha 23 de marzo del año 2017 por el Dr. Manuel Orlando León Romero, médico fisiatra, para el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, con cédula de identidad número 11.496.501, inserta al folio 83 de la primera pieza. La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.
• Informe emitido en fecha 17 de febrero del año 2017, por el cirujano cardiovascular Dr. Richard Torres Rivera, inserta al folio 84 de la primera pieza. La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.
• Forma 15-102-D, radiodiagnóstico, emitida en fecha 1 de febrero del año 2017, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra, Sulay del V. Adrián Moncada, correspondiente a José Francisco Pérez Noguera, con cédula de identidad número 11.496.501, inserta al folio 85 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al control del estado del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
• Orden de Trabajo Nº TAC-17-0015 del expediente Nº TAC-39-IA-17-0010, emitida la funcionario Juvenal Alexis Borjas, con cédula de identidad número 13.550.048, inserta al folio 86 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la investigación del origen del accidente.
• Informe de investigación de origen de enfermedad del demandante José Francisco Pérez Noguera, venezolano, titular cédula de identidad número 11.496.501, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en los folios 87 al 94 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al conocimiento de la entidad de trabajo de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y sus Reglamentos.
• Certificación identificada con la nomenclatura CMO: TAC-0033-2017, correspondiente al expediente Nº TAC-39-IA-17-0010 de la historia medica Nº TAC-2017-1231, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en los folios 95 al 98 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, Por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la certificación del origen ocupacional del accidente, así como las causas básicas e inmediatas y el porcentaje de discapacidad.
• Comunicación dirigida a la abogada Nancy García, de fecha 28 de diciembre del año 2016, recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 4 de enero del año 2017, inserta en el folio 99 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de una copia simple de un documento privado, y al no haber sido impugnado por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al relato sobre el accidente efectuado por el trabajador ante el INPSASEL.
• Copia de carta explicativa e informe de siniestro de fecha 3 de enero del año 2017, de la cual la original se encuentra en poder de la entidad de trabajo demandada, inserta al folio 101 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de una copia simple de un documento privado, y al no haber sido impugnado por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la versión de los hechos en que se suscitó el accidente.
• Copia certificada de expediente Nº PNB-SP-015-17149-2016, emitido por la Estación de Policía de Caja Seca, del accidente de trabajo sufrido en fecha 20 de noviembre del año 2016, inserta en los folios 102 al 108 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al levantamiento del accidente y las condiciones encontradas en el vehículo por los funcionarios policiales.
• Copia fotostática de informe médico expedido en fecha 22 de noviembre del año 2016 por la Clínica Uga C.A., suscrito por el Dr. Francisco Rosales González, medico traumatólogo, de la ciudad de Valera, inserta en el folio 109 de la primera pieza. La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.
• Constancia emitida en fecha 22 de noviembre del año 2016 por la Clínica Uga C.A., suscrita por la licenciada Alba Y, Briceño A., gerente administrativo, inserta al folio110 de la primera pieza. La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.
• Copia certificada de la totalidad del expediente por accidente de trabajo, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios 111 al 142 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación del accidente al INPSASEL por parte de la demandada, así como la tramitación del procedimiento de investigación y certificación del origen ocupación del accidente.
• Presupuesto original de prótesis que necesita el demandante, José Francisco Pérez Noguera, a los fines de lograr su motriz en su extremidad inferior izquierda, inserto al folio 143 de la primera pieza. La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.
• Escrito contentivo de carta de renuncia, sin suscribir de fecha 31 de diciembre del año 2016 dirigido a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, consignado mas no enunciada, inserta en el folio 82 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por cuando dicha documental no fue anunciada en el escrito de promoción de pruebas, e igualmente no consta en ella la firma de la parte contra la que se opone, no se le reconoce valor.

Prueba de informe:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De la cual se recibió respuesta en fecha 05 de febrero de 2020, mediante oficio No. 006-2020, suscrito por la licenciada Ana María Lucas Ramírez, en su condición de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, inserto a los folios 108 al 183 de la segunda pieza, a través del cual informó:
o Que si existe expediente No. TAC-39-IA-17-0010, e historia médica No. TAC-2017-1231, que reposan en los archivos de esa GERESAT.
o Que remite copia certificada del expediente signado con el No. TAC-39-IA-17-0010, referente a la investigación de accidente del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.501, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, llevado por la Coordinación Regional de Inspección de esa Gerencia Estadal.
De las resultas antes señaladas, esta Alzada observa que el Juzgado A quo no hizo mención de la valoración de las mismas, por lo que procede al análisis en aras de preservar el derecho al debido proceso. En estos términos, considera quien aquí decide, que del contenido de la prueba se evidencia la existencia de la investigación del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano José Francisco Pérez Noguera, el expediente y la historia médica respectiva, razón por la cual este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y modifica el texto de la sentencia en cuanto a la valoración antes indicada.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
Con respecto a esta prueba, para la fecha de publicación del fallo recurrido, no había sido consignado en autos la respuesta a los informes requeridos, sin embargo, esta alzada ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto, puede prescindirse del mismo ya que en los folios 180 al 184 y 191 al 195 de la primera pieza, constan documentales que demuestran el objeto de ésta prueba, a cuyo contenido se concedió valor jurídico probatorio al realizar el análisis de las pruebas promovidas por el demandado.
3. A la Clinica Uga C.A. De la cual se recibió respuesta en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante oficio sin número de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. Sandra L. Uzcategui Méndez, en su condición de Médico Director, inserto a los folios 59 al 95 de la segunda pieza, en la cual informó:
• Que el ciudadano Francisco Pérez Noguera, con cédula de identidad Nº. V-11.496.501, estuvo hospitalizado en la clínica UGA, en fecha 20 de noviembre hasta el día 23 de noviembre de 2016, por motivos de Fractura abierta IIIC de tibia y peroné izquierda con severa lesión de partes blandas.
• Que remitió copia certificada de la historia médica del paciente.
De las resultas antes señaladas, esta Alzada observa que el Juzgado A quo no hizo mención de la valoración de las mismas, por lo que procede al análisis en aras de preservar el derecho al debido proceso. En estos términos considera quien aquí decide que del contenido de la prueba se evidencia que el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, estuvo hospitalizado en ese centro médico y la remisión de la historia médica respectiva, razón por la cual este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y modifica el texto de la sentencia en cuanto a la valoración antes indicada.

4. A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Tachira: De la cual se recibió respuesta en fecha 23 de octubre de 2019, mediante oficio No. 269-2019, suscrito por el abogado José Baldemar Mora Castellanos, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, inserto a los folios 2 al 42 de la segunda pieza, a través del cual informó:
• Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.501, promovió pruebas en su debida oportunidad procesal, en fecha 28 de enero de 2019.
• Que remitió copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº. 040/2019, así como de la promoción de pruebas del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, relacionadas con la decisión del expediente signado bajo la siguiente nomenclatura No. 056-2018-01-00384, que reposa en el archivo de esa Inspectoría del Trabajo.
De las resultas antes señaladas, esta Alzada observa que el Juzgado A quo no hizo mención de la valoración de las mismas, por lo que procede al análisis en aras de preservar el derecho al debido proceso. En estos términos considera quien aquí decide que del contenido de la prueba se evidencia que el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, promovió pruebas en su debida oportunidad procesal ante dicho órgano administrativo y la remisión de la copia certificada de la providencia administrativa, así como la promoción de pruebas antes mencionada, razón por la cual este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y modifica el texto de la sentencia en cuanto a la valoración antes indicada.
Prueba testimonial
De los ciudadanos:
• Juvenal Alexis Borjas Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.550.048.
• Lurley Rodríguez de Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.203.078.
• Richard Torres Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.022.138.
En su orden, no comparecieron a la audiencia de Juicio. Por lo tanto no existen disposiciones de los testigos que apreciar. Ratificando esta Alzada el criterio de primera instancia de no otorgar valor jurídico probatorio.

Prueba de exhibición:
Solicita que el tribunal requiera:
• A la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, la exhibición de la carta explicativa de fecha 3 de enero del año 2017, de informe de siniestro.
Al respecto, señala el Juzgado de Primera Instancia recurrido que “Dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo, forma parte del expediente administrativo remitido en copia certificada por la GERESAT”.
En este sentido, resulta oportuno para quien decide, proceder a analizar lo indicado por el Juzgado A Quo respecto a la prueba de exhibición objeto de análisis, en cuya valoración señalo no haber sido exhibida por la parte contra quien se opuso dicha prueba, agregando que la documental allí solicitada consta agregada al expediente, específicamente -tal como lo corrobora esta instancia- al folio 141 de la primera pieza del expediente, por lo que, a juicio de esta decisora, al constar los datos específicos de la documental solicitada en exhibición, su valoración se encuentra sujeta a la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto deben tenerse como cierto el contenido de la misma.
Ahora bien, el contenido de la prueba objeto de análisis evidencia en su contenido una explicación otorgada por el ciudadano demandante, por lo que su evacuación y correspondiente valoración no evidencia, como pretende la parte recurrente el forjamiento, y es que el medio probatorio utilizado no es el idóneo para proceder a la tacha o impugnación de dicha documental, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio en cuanto al contenido de la misma, más sin embargo lo allí reflejado no incide ni es determinante en lo peticionado por el demandante, a saber, indemnización de accidente de trabajo, cobro de cesta tickets y daño moral.Por lo que, esta alzada modifica el texto de la sentencia en cuanto a la valoración antes indicada. Así se decide.

DEL DEMANDADO
Pruebas documentales:
• Nómina de pago quincenal de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., desde el mes de octubre del año 2016 hasta el mes de julio del año 2017, inserta a los folios 147 al 165 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio en virtud de que nadie puede procurarse su propia prueba.
• Planilla Datos del Conductor, de fecha 11 de noviembre del año 2016, inserta al folio 166 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de una copia simple de un documento privado, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la información personal del trabajador y fecha de inicio de la relación laboral.
• Constancia de trabajo, inserta en el folio 167 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de un documento emanado de un tercero, La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena armonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.
• Acta de entrega de implementos o equipos de protección personal, notificación y advertencia de riesgos laborales y normativas internas de los conductores de autobuses de Expresos San Cristóbal C.A, insertas a los folios 168 al 177 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de un documento privado debidamente suscrito por la parte contra la que se opone, y al no haber sido desconocida la firma en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, notificación y advertencia de riesgos laborales y tipos de riesgos.
• Recibos elaborados para el pago de la diferencia salarial del trabajador, inserta a los folios 178 y 179 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve, y no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio.
• Planillas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas 180 al 184 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las indemnizaciones diarias pagadas al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Declaración de accidente de trabajo y constancia de notificación de accidente, realizada el 21 de noviembre del año 2016, inserta en los folios 185 al 187 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración del accidente al INPSASEL, efectuada por la entidad de trabajo demandada.
• Finiquito de invalidez y constancia de pago de cheque por parte de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, inserta en los folios188 y 189 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de un documento privado debidamente suscrito por la parte contra la que se opone, y al no haber sido desconocida la firma en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por la cantidad de Bs. 350.000,00, por concepto de indemnización por incapacidad.
• Impresión de correo electrónico, recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 190 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio en cuanto al trámite de indemnizaciones diarias por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del trabajador.
• Legajos del reposo del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitud de evaluación de incapacidad residual del trabajador, inserta en los folios 191 al 195 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la incapacidad temporal del trabajador en los períodos comprendidos entre el 25/12/2016 al 14/01/2017, 05/02/2017 al 25/02/2017, y 30/04/2017 al 20/05/2017, así como la solicitud de evaluación de incapacidad residual del trabajador.
• Legajos de algunos recibos de pago de salario del trabajador, insertos a los folios 196 al 215 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por tratarse de un documento privado, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades que en ellos se detallan, en los períodos que en ellos se indican.
• Legajos de copias de facturas canceladas por la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal C.A. y el socio José Ramón Colmenares Sánchez, insertas en los folios 216 al 232 de la primera pieza. La valoración de esta documental debe encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en plena armonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesaria ratificación testimonial del contenido y firma de los documentos emitidos por un tercero ajeno al procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora ratifica el criterio de primera instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con la norma antes citada, por lo que resulta forzoso desconocerle valor probatorio alguno.

• Inspección Judicial:
1. Al expediente signado con el número SP01-N-2017-00012, instruido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2019, y en la cual se pudo constatar los particulares que se detallan en el acta para tal efecto, y que se encuentra inserta a los folios 271 al 273 de la primera pieza del presente expediente.
2. A la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., ubicada en la vía principal de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, con el objeto de verificar del expediente del trabajador José Francisco Noguera, la cual tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2019, y en la cual se pudo constatar los particulares que se detallan en el acta levantada para tal efecto, y que se encuentra inserta a los folios 291 al 292 de la primera pieza del presente expediente.
Al respecto de la valoración de dicha prueba, observa quien decide que no consta en la decisión recurrida análisis de la misma, por lo que se procede en aras del derecho al debido proceso a la valoración de la misma. Es así, que del acta de evacuación de la prueba de inspección se evidencia la existencia del expediente identificado con el número SP01-N-2017-00012, instruido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como en la entidad de trabajo, donde se dejo constancia de las documentales que rielan en el expediente mencionado, y de las que se encuentran en poder de la demandada, por lo que esta juzgadora le concede valor jurídico probatoria a dichas pruebas y por lo tanto modifica el texto de la sentencia en lo que respecta a la valoración de esta prueba. Así se decide.

Prueba de informe:
1. A la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, del cual se recibió respuesta en fecha 22 de octubre de 2019, mediante oficio sin número de fecha 17 de octubre de 2019, suscrito por la abogada Ida Alcira Castro Guerra, en su condición de Gerente Legal de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inserto a los folios 293 al 295 de la primera pieza, a través del cual informó:
• Que en los archivos de Seguros Caracas aparece la Póliza de Seguro de Automóvil Colectiva N° 80-56-6325626 a contratada por la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., RIF J-09012824, para amparar a los vehículos mencionados en los Certificados emitidos en esa Póliza de Seguro.
• Que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., procedió a indemnizar al ciudadano José Francisco Pérez N., Cédula de Identidad N° 11.496.501, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mediante cheque de Banesco N° 133995, de fecha 23/06/2017.
• Anexó como soportes documentales Cuadro Sustitutivo del Certificado N° 429, emitido en la Póliza de Seguros de Automóvil N° 80-56-6325626, y Finiquito firmado por el ciudadano José Francisco Pérez N. en fecha 30/05/2016.
De las resultas antes señaladas, esta Alzada observa que el Juzgado A quo no hizo mención de la valoración de las mismas, por lo que procede al análisis en aras de preservar el derecho al debido proceso. En estos términos considera quien aquí decide que del contenido de la prueba se evidencia que en las oficinas de la entidad de trabajo que emite el informe consta póliza de seguro, que dicha oficina procedió a cancelar la indemnización del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, anexando las documentales que lo soportan, razón por la cual este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto modifica el texto de la sentencia en lo que respecta a la valoración de esta prueba. Así se decide.
Prueba testimonial:
Del ciudadano: Diego Velandia Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.795.719.
Dicho testigo, no comparecieron a la audiencia de Juicio. Por lo tanto no existen disposiciones de los testigos que apreciar. Ratificando esta Alzada el criterio de primera instancia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas presentadas en primera instancia, así como la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior pasa al anàlisis de cada uno de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:

• En cuanto al alegato que concierne a la severidad del Juez de Juicio en la valoración de pruebas esta alzada considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de las pruebas en materia laboral. Así, verbigracia en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece, señalo:

Cabe acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido
promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellos que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio antes citado, y en plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que la valoración de las pruebas son el resultado del análisis crítico que lleva a cabo el Juez como rector del proceso, previa apreciación del cúmulo probatorio que consta en el expediente, por lo que pretender un patrón más allá de las limitaciones legales en el momento de generar el análisis de éstas es inadecuado, cada Juez siendo dueño del proceso que esta bajo su tutela generara, valorara las pruebas conforme su sano entender, dentro del contexto que genera cada caso en particular. De allí pues, que señalar como severa una apreciación del Juez A quo en su análisis probatorio, resulta improcedente a juicio de esta sentenciadora, pues dicha actividad probatoria estuvo sujeta a la sana crítica del Juez competente para esa instancia procesal.

• En relación al alegato concerniente a la omisión de evacuación de la prueba de exhibición, este despacho observa que el Juez recurrido señalo al momento de la valoración de la prueba de exhibición lo siguiente:

Prueba de exhibición
Solicita que este Tribunal requiera:
A la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, la exhibición de la carta explicativa de fecha 3 de enero del año 2017, de informe de siniestro.
Dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo, forma parte del expediente administrativo remitido en copia certificada por la GERESAT.


En este sentido, tal como fue analizado previamente en la presente decisión, se encuentra que el Juez A Quo indicó que la documental solicitada para ser exhibida no fue presentada sin emitir ninguna valoración, por lo que resulta procedente el alegato sostenido por el recurrente, en cuanto a la ausencia de la valoración de la prueba, ya que al no haber sido presentada la documental solicitada debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al encontrarse en copia simple los datos de la prueba solicitada (folio 141) se deben tenerse como ciertos.
Ahora bien, tal como ya se ha dicho, al tener como cierto el contenido de dicha prueba, conforme a la regla jurídica, y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora evidencia que la misma corresponde a una explicación indicada por el ciudadano demandante, más sin embargo en ningún momento, tal como lo pretende el recurrente puede demostrar el forjamiento de la misma, ya que el medio probatorio utilizado, a saber, la exhibición, no es el idóneo para proceder a la tacha o a la impugnación de dicha documental, por lo que este despacho, le concedió valor jurídico probatorio a la prueba de exhibición, pero dicha apreciación, tal como se indicó no produce incidencia en la decisión de fondo considerada por el Juzgado recurrido, pues el texto allí indicado no es determinante en lo peticionado por el demandante, como es la indemnización de accidente de trabajo, cobro de cesta tickets y daño moral.
En este orden de ideas, y continuando con la revisión de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento de primera instancia, en razón de la denuncia por parte del recurrente de la severidad en la valoración de las mismas, tiene que tal como se menciona en la presente decisión, este despacho en aras de preservar el derecho al debido proceso esta sentenciadora emitió valoración de las pruebas de informes y de inspección evacuadas, ya que su valoración no se encontraba de forma expresa en la sentencia recurrida; más sin embargo el análisis de aquellas si bien modifican el texto de la sentencia recurrida no ejercen consecuencia determinante al fondo de lo decidido, y así se decide.
• Respecto a la evacuación de la declaración de parte, la cual a criterio del recurrente debió llevarse a cabo en la audiencia, este despacho considera oportuno traer a colaciòn criterios reiterados en relación al carácter facultativo de dicho medio probatorio, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, asì se encuentra que la Sala Constitucional, en fecha 07 de agosto de 2015, señalo:
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala la valoración de las pruebas no puede ser objeto de análisis a través de la pretensión de tutela constitucional, ya que ello forma parte de la autonomía de los jueces para decidir; en este sentido, se destaca que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó (...) Así se decide.
(...) Omissis

La Sala de Casación Social en la sentencia 1535 del 30 de noviembre de 2011, ratificada en sentencia número 935 del 24 de octubre de 2013, respecto del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo que sigue:
Por otra parte, dentro de este mismo contexto, es necesario considerar las disposiciones de los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la declaración de parte, las cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
“Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.”
Al respecto, resulta apropiado traer las interpretaciones realizadas por este máximo Tribunal relacionadas con la declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 del 4 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala[Casación Social]).”
Asimismo, en sentencia número 804 del 21 de mayo de 2009 de esa misma Sala, respecto de la declaración de parte, agregó:
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.”
Igualmente, en sentencia número 228 del 14 de abril de 2015 de esa Sala, respecto de la confesión obtenida de la declaración de parte precisó lo siguiente:
“(…) que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.
Así pues, los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, sin hacer uso de la declaración de parte, pues, como se indicó anteriormente, se empleará dicho medio cuando el juez lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.
(...) Omissis
Por su parte, esta Sala Constitucional en relación con la declaración de parte en sentencia número 1.774 del 18 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:
“Este medio probatorio, viene a sustituir la confesión de parte y las posiciones juradas que no se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral.
El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cuando el expediente llega al juez de alzada, este procederá a tener conocimiento sobre esta prueba a través de una ‘inmediación a doble grado’, disponiendo de la grabación pertinente para su revisión.

Por lo tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta alzada deduce que la declaración de parte es un medio de prueba de uso facultativo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas y repreguntas sobre los hechos controvertidos a las partes y sus apoderados judiciales, sin que sea obligatorio para el Juez de Instancia la evacuación de la misma, razón por la cual considera improcedente el alegato del recurrente en cuanto a la falta del Juez recurrido al no evacuar la declaración de parte del trabajador durante la audiencia de juicio. Así se decide.
• En cuanto al monto condenado por indemnización, el recurrente alegó que el juez fallo procesalmente y que debió tener un sentido más humano al momento de valorar las situaciones procesales del trabajador, pues el demandante colocó en las actas procesales una valoración de una prótesis de 4.500 dólares americanos, y el juez en la sentencia dijo que esa prueba no se valoraba porque no vino el tercero interesado a ratificar.
Con ocasión a este alegato, esta decisora encuentra que el Juez de Juicio recurrido fundamentó lo atinente a la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo, lo siguiente:


En lo que respecta a la indemnización por accidente de trabajo, éste Juzgador considera prudente en un primer término revisar lo contemplado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, cuyo texto indica que:
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Ahora bien, aún y cuando exista un accidente en el trabajo, para establecer la responsabilidad del mismo es menester determinar la naturaleza laboral o no del accidente en cuestión, tarea esta asignada legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien efectúa una investigación del accidente de trabajo, valorando el cumplimiento o incumplimiento por parte del patrono de la normativa en materia de seguridad y salud que pudieren de alguna manera provocar la ocurrencia del hecho.
Así pues, en la presente causa, consta en los folios 95 al 98, y 135 al 138 de la primera pieza, la Certificación Médica Ocupacional emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), en la cual certifica que se trata de un accidente de trabajo, y determina un porcentaje de discapacidad del 45%, con limitación para su actividad habitual.

(…) Omissis

No obstante, en contradicción de este respecto, el propio actor argumentó en su escrito de demanda hechos distintos a los planteados en la Certificación Medica Ocupacional, aduciendo un desperfecto mecánico del autobús que conducía, y que produjo que éste se quedara sin dirección y perdiera el control, ocasionando la colisión contra un árbol. Sin embargo, aún y cuando sea el propio accionante, beneficiario del mismo acto administrativo, quien haya alegado que los hechos narrados en el mismo no acaecieron de esa manera, ello no afecta de ninguna forma la eficacia y validez de la Certificación Médica Ocupacional, más aún cuando el supuesto desperfecto mecánico alegado por la parte demandante no fue comprobado en el expediente No. TAC-39-IA-17-0010 del accidente de trabajo sustanciado por el INPSASEL, ni tampoco en la presente causa, razón por la cual no puede el demandante pretender la modificación del acto administrativo que le sirve de pretensión, ni tampoco puede el demandado esperar que lo dicho por el actor de alguna manera le reste validez, o anule la certificación medica ocupacional.
Por otra parte, el acto administrativo in comento estableció como causas básicas del accidente a 1) la ausencia de en la evaluación, gestión y control de los riesgos en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; 2) la ausencia de capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud y en la ejecución de las funciones inherentes de su actividad; y 3) los riesgos asociados a la acción de trabajo.
Entre tanto, de las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenciaron algunos incumplimientos por parte de la demandada, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad en el informe de investigación de accidente referido con anterioridad, del cual se constata la inexistencia de documentación referente a la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se observa que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en la LOPCYMAT y su Reglamento.
De allí pues que pueda constatarse la ausencia de capacitación del trabajador para el desempeño de sus funciones, lo cual constituye un incumplimiento de los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. En efecto, la entidad de trabajo debió haber capacitado de manera teórica y práctica al trabajador en cuanto a la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, esto es, en materia de conducción de autobuses de pasajeros, así como en la prevención de accidentes de tránsito, no pudiendo en consecuencia pretender liberarse de esta obligación legal bajo el argumento de que el trabajador contaba con licencia de conducir de quinto grado, certificado médico y certificado psicológico.
Por lo anteriormente indicado, es un hecho probado que la discapacidad del actor fue provocada por el accidente laboral sufrido por el mismo, y dado que aquel fue con ocasión a la falta de formación y capacitación en cuanto a las funciones inherentes al servicio desempeñado y en materia de prevención de accidentes de trabajo, es por lo que concluye quien aquí juzga que existe relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido por el accionante y el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, el cual fue determinado por el órgano competente en la prevención, salud y seguridad laboral. En tal sentido, el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así pues, de la certificación médica ocupacional No. TAC-0033-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, emitido por la GERESAT, del INPSASEL, se certifica que el actor sufrió accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, que procede en el trabajador un diagnóstico de fractura abierta III de tibia y peroné izquierdo con exposición ósea y severa lesión de músculos, nervios y vasos, amputación de miembro inferior izquierdo, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la LOPCYMAT, determinando un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cinco por ciento (45%), con limitación para su actividad habitual.
Por lo tanto, probado el accidente sufrido por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, y habiéndose determinado la relación de causalidad del mismo con el incumplimiento de la normativa ya detallada, corresponde determinar el monto a que ascenderá el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, considerando como base de cálculo el salario integral devengado en el mes anterior en el que ocurrió el accidente. No obstante, al haber ocurrido el infortunio a solo nueve (09) días de haber iniciado la relación laboral, no había percibido el trabajador aún su primer sueldo, por lo que la indemnización in comento deberá ser calculada con el salario indicado por el trabajador para el momento de iniciar el procedimiento ante el INPSASEL, mas aún cuando la entidad de trabajo no demostró un salario distinto.
De manera tal que, el salario integral que servirá de base para efectuar el cálculo correspondiente a la indemnización por accidente de trabajo contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, es el de Bs.F. 36.573,90 mensuales (las siglas Bs.F. indica Bolívares Fuertes), equivalentes a Bs.F. 1.219,13 diarios, tal como se desprende del cálculo efectuado por el INPSASEL, cursante a los folios 281 y 282 de la primera pieza del expediente.

(…) Omissis

De tal suerte que, según se desprende de la disposición legal supra transcrita, conjuntamente con la Certificación Médica Ocupacional emanada del INPSASEL, en la cual determina un grado de incapacidad del 45%, le corresponde al trabajador una indemnización comprendida entre 2 y 5 años de salario integral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 646 de fecha 06 de agosto de 2018, indicó a propósito de la forma de efectuar la determinación cuantitativa de dicha indemnización lo siguiente:
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 año de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2), ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales al folio 655 (tercera pieza del expediente), vale decir, Bs. 91,86.
Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 91.86 (salario integral diario) = Bs. 117.351,15
Resultando así, un total de Bs. 117.351,15, por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.
Así pues, siendo que la indemnización por responsabilidad subjetiva tiene como tope mínimo 2 años de salario integral, y como tope máximo 5 años de salario integral, se determina la media entre ambos topes, dando como resultado la cantidad de 3,5 años, lo que equivale a 1277,5 días, que multiplicados por Bs.F. 1219,13, que corresponden al salario integral, arroja la cantidad de Bs.F. 1.557.438,58, que en el cono monetario actualmente vigente en el país, equivale a Bs. 0,000016, monto este que le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva. Y así se decide.

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, encuentra quien aquí decide, que durante el cálculo de la indemnización condenada en la sentencia emitida en fecha 23 de marzo de 2022 por el Juez A Quo - conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo- consideró aspectos tales como: relación de causalidad, salario, y porcentaje de discapacidad, pues es a través de ellos que se consideran la existencia de los supuestos de hecho necesarios para determinar el cálculo correspondiente a la indemnización por accidente de trabajo, todo en apego a los términos expresamente establecidos por la norma antes indicada; y que en este caso fue considerado en un término medio, razón por la cual, quien aquí decide considera improcedente el alegato que al respecto realiza el recurrente. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA el texto de la sentencia solo en lo que respecta a la valoración de las pruebas.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.501, en contra de la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo a pagar al ciudadano José Francisco Pérez Noguera la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES.
SEXTO: El pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre la indemnización derivada del accidente de trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria




Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Secretaria
SP01-R-2022-03
MDDC/