REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.604

El presente expediente contiene legajo de copias certificadas del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoaran los abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 1.588.899, V- 10.192.899 y V- 12.209.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.103, 70.212, 63.212 en su orden, contra los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCIÓN MALDONADO FLOREZ, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.924.685 , V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-9.358.004, V-14.784.562, V-17.817.751 respectivamente.
Apoderado de los Demandados: abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-3.063.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALVARO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2017, que NIEGA LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas a este Tribunal consta:
A los folios 01 al 21 riela sentencia del a quo de fecha 21 de septiembre del año 2015, que declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, SEGUNDO: CON LUGAR el derecho que le asiste a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS y TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JANETH CORMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLOREZ, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO, a pagar las cantidades de dinero que sumadas arrojan un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) para esa fecha.
A los folios 22 al 25 corre la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 13 de noviembre de 2017, que NIEGA LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA, mediante experticia complementaria del fallo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia definitiva dictada el 21 de septiembre de 2015, planteada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA en diligencia del 31 de mayo de 2017. Se ordenó la notificación de las partes.
Al folio 26 riela recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO MENDOZA en fecha 22 de marzo de 2018, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017; oyéndose la apelación en un solo efecto por auto del 5 de abril de 2018 (folio 27).
Al folio 32 corre auto de entrada de fecha 17 de mayo de 2018 proferido por este Juzgado Superior. En dicha oportunidad, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 3.604, fijándose el procedimiento a seguir en segunda instancia.
Al folio 33 riela escrito de informes consignado por el abogado ÁLVARO MENDOZA en esta Alzada.
Al folio 34 corre auto de diferimiento de sentencia.
A los folios 35 al 38, corre escrito y diligencia suscritos por el abogado ÁLVARO MENDOZA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 El auto apelado es del siguiente tenor:
“… Sin Embargo, aún cuando, si bien es cierto, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que es posible la aplicación de oficio de la indexación, en ciertas materias, no es menos cierto que en el escrito de demanda, expresamente los demandantes solicitaron que se ajustara el valor de la presente demanda, mediante experticia complementaria del fallo, según jurisprudencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre 2002, conforme a la cual la corrección monetaria puede acordarse de oficio, por intimación de costas y costos procesales, sin que conste que en la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, se realizara pronunciamiento alguno respecto a tal pedimento, tampoco consta que los demandantes hayan solicitado la aclaratoria a la citada sentencia o hayan ejercido el recurso de apelación respectivo, dentro del lapso legal correspondiente.
En virtud de las consideraciones precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015, solicitada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, por EXTEMPORÁNEA…”. (Negritas de esta Alzada).

 Informes del Apelante
“…Ciudadana Juez, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, revocándose así el fallo recurrido, en razón de que la Juez de mérito omitiendo o contraviniendo el carácter vinculante de constante y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, se negó a acordarme la Indexación solicitada, lo que me causa un grave perjuicio a la vez que constituye enriquecimiento sin causa en beneficio de los demandados.
…El auto recurrido desconoce un hecho notorio constituido por la galopante inflación que ataca nuestra moneda, de modo que no recurrirlo, como en efecto lo hago, constituye un grave precedente que pido sea subsanado por esta superior instancia en la sentencia que resuelva la apelación que nos ocupa. …”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

De lo anteriormente expuesto se desprende que el presente asunto sube al conocimiento de este Juzgado Superior en atención al recurso de apelación propuesto por el abogado ÁLVARO MENDOZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de indexación de las sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 por ese mismo tribunal; fundamentada la apelada en que si bien es cierto que la sentencia definitiva del 21 de septiembre de 2021 no realizó pronunciamiento alguno con respecto a la indexación, no consta que los demandantes hayan solicitado aclaratoria de esa sentencia ni ejercieron el recurso de apelación respectivo, por lo que concluyó que la solicitud de indexación era extemporánea.
Esta Alzada igualmente advierte de la decisión apelada, que en la misma la juez a quo admite que en el escrito de demanda expresamente los demandantes solicitaron que se ajustara el valor de la demanda mediante experticia complementaria del fallo; pedimento que fue desatendido por la sentencia del 21 de septiembre de 2015.
En cuanto a la indexación solicitada, cabe citar criterio de la Sala Civil, sentado en fallo de fecha 05 de noviembre de 2021 dictado en el expediente AA20-C-2019-000410, que resolvió:
“…Con relación a la indexación, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel) realizó un análisis exhaustivo sobre su procedencia, aún y cuando no sea pedida en la demanda, disponiendo lo siguiente:
“…A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, …).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la indexación JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Énfasis de la Sala)
De los pasajes argumentativos citados supra, se colige con palmaria claridad, cual es la finalidad de la indexación, sobre todo en estos tiempos donde el sistema económico del país ha sufrido ataques que generan inestabilidad financiera e inflación desbordada, y no es otro que retribuirle el valor adquisitivo al monto demandado inicialmente, con lo cual, se garantice al vencedor del juicio la suficiencia del monto condenado a los fines de que pueda adquirir los bienes y servicios en la actualidad, a los que hubiese tenido a disposición en la oportunidad de la presentación de la demanda. Es por ello, que esta Sala abandonó el viejo criterio que establecía la obligación de los operadores de justicia de condenarla únicamente cuando fuese solicitado por las partes, sustituyéndolo por la indexación de oficio. …”. (Negritas de esta Alzada).

En atención al criterio citado, los jueces de instancia se encuentran facultados para acordar la indexación de la suma demanda incluso de oficio, sin que haya sido peticionada en el libelo. Ahora bien, cuando la indexación o corrección monetaria es solicitada por la parte actora en su libelo, ésta forma parte de la pretensión (Sala de Casación Civil, sentencia 283, del 6 de junio del año 2002), y por ello resulta obligante para el juez pronunciarse sobre la misma en su sentencia de mérito.
En el caso de autos, habiendo sido solicitada la indexación por los abogados intimantes en su pliego libelar, la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 que acordó el derecho de los abogados intimantes a percibir sus honorarios profesionales reclamados, omitió acordar la indexación pedida; y considera esta Alzada que el tribunal a quo en su decisión del 13 de noviembre de 2017, dadas las facultades que tienen los jueces para acordar la indexación incluso de oficio, debió corregir la falencia advertida y no negar el derecho invocado por los demandantes a la corrección monetaria.
Así las cosas, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados hasta por un máximo de novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00), que es la sumatoria total de las actuaciones discriminadas en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015.
En tal sentido, SE ORDENA LA INDEXACIÓN del monto reclamado, vale decir, la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00), ya que en el supuesto que los intimados se acojan al derecho de retasa, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios será el que de cómo resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa por sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2018-000318).
Dicha indexación se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, desde la admisión de la demanda (21 de octubre de 2014), hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo de este expediente en el tribunal de primera instancia; la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2021, Exp. AA20-C-2019-000410).
En consecuencia, la presente decisión debe tenerse como complementaria de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015; razón por la cual, se repone la causa al estado en que se hallaba para esa fecha 21 de septiembre de 2015, para que una vez sea practicada la indexación aquí ordenada, se proceda a la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO MENDOZA, obrando por sus propios derechos, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se acuerda LA INDEXACIÓN de la cantidad reclamada por honorarios de abogados hasta por la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 918.000,00), que es la sumatoria de las cantidades acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2015, tomando en cuenta lo dispuesto en este fallo.

CUARTO: La presente sentencia debe tenerse complementaria de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015; razón por la cual, SE REPONE la causa al estado en que se hallaba para esa fecha 21 de septiembre de 2015, para que una vez sea practicada la indexación aquí ordenada, se proceda a la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, la reposición aquí ordenada acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.604, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 7 días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.604 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ


JLFDEA/mpgd/nayarit
EXP. N° 3.604.-