REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.805

La presente incidencia surge en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaron los abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA Y GISELA SANTOS DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N° V- 2.560.585 y V- 10.146.473 respectivamente, actuando bajo sus propios derechos, contra las ciudadanas MIRIAM MORA TORRES y NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.159.760 y V-9.212.428 en su orden, representadas por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.353.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de las codemandadas MIRIAM MORA TORRES y NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2020, que niega la admisión de las pruebas de exhibición, inspección judicial, experticia informática y los particulares 3 y 4 de la prueba de informes promovidas.

I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas a este Tribunal consta:
A los folios 1 al 7 se encuentra escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de las codemandadas.
A los folios 8 y 9 se encuentra auto de fecha 04 de febrero de 2020, que niega la admisión de las pruebas de exhibición, inspección judicial, experticia informática y los particulares 3 y 4 de la prueba de informes promovidas.
Al folio 10 se encuentra recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de las codemandadas contra el auto de fecha 04 de febrero de 2020.
En fecha 12 de febrero de 2020, se oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 01 de diciembre de 2020, este Juzgado Superior formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3805 y el curso de ley.


II
AUTO APELADO:
“Presentado personalmente por su firmante, constante de (7) folios útiles, junto con anexos en (79) folios útiles. Agréguense al expediente respectivo. Vistas las pruebas documentales promovidas por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas NUBIA ESPERANZA MORA TORRES Y MIRIAM MORA TORRES, parte demandada, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Para la evacuación de las POSICIONES JURADAS solicitadas en el CAPITULO TERCERO, del escrito de pruebas, cítese a los ciudadanos JOSE ELIAS DURAN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURAN, para que comparezcan por ante este Tribunal, en su orden, el tercer y cuarto día de despacho siguiente, después de que conste en autos la citación del último, a las diez de la mañana, a fin de que absuelvan las posiciones pedidas y acordadas para tal oportunidad. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer y segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte demandante ciudadanas NUBIA ESPERANZA MORA TORRES Y MIRIAM MORA TORRES, en su orden absuelvan las posiciones juradas que le formulara la contraparte. En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, solicitada en el CAPITULO SEXTO, referente a la exhibición del teléfono celular número 0414-7096262, propiedad del abogado intimante Elías Duran, donde consta los mensajes de datos vía whatsapp, de fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto aquí quien juzga considera que el medio idóneo para hacer valer como prueba lo solicitado era a través de la prueba de informes. En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada en el CAPITULO SEPTIMO, referente a que el Tribunal se sirva a realizar una Inspección Judicial al teléfono perteneciente a la poderdante Modelo Samsung S5, SM G900H, SSN: G900HGSMH, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto aquí quién juzga considera que el medio idóneo para hacer valer como prueba lo solicitado era a través de la prueba de informes. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, solicitada en el CAPITULO OCTAVO, referente a que los expertos nombrados para ello determinen el teléfono propiedad del poderdante, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto aquí quién juzga considera que el medio idóneo para hacer valer como prueba los solicitado era através de la prueba de informes A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a TELEFONICA VENEZOLANA C.A., ubicada en el Centro Comercial del Este, avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme se solicita en el CAPITULO NOVENO, particulares 1,2, y 5. En cuanto a los particulares 3 y 4 este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de los mismos por cuanto se observa que la prueba no fue limitada en el tiempo y mal puede este Tribunal ordenar que se oficie a esa Institución para que este informe todo los listados de llamadas entrantes y salientes entre los números de teléfonos involucrados, pues la prueba resultaría impertinente…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

VISTO SIN INFORMES, ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación efectuada por la apoderada de las codemandadas al auto de fecha 04 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó entre las pruebas promovidas, la de exhibición, inspección judicial, experticia informática, y los particulares 3 y 4 de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.

Conviene indicar que, si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir con las exigencias establecidas en la legislación pertinente; pero tal principio no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser admitido.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.


La norma citada prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros, como las sociedades mercantiles. Dichos informes, evidentemente, son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica.


En cuanto a la prueba de exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala:


“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y además, un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que dicho medio probatorio se halla reservado para la prueba documental, razón por la cual no es procedente, tal y como lo pretende la parte promovente de la prueba, “la exhibición del teléfono celular número 0414-7096262”.
En este hilo de ideas, sobre la inspección judicial el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Y sobre la experticia prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma ha sido definida por Hernando Devis Echandía como “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.
De lo expuesto se evidencia que ni la inspección judicial sobre el teléfono ni la experticia informática para determinar el contenido de datos, mensajes de texto y conversaciones de whatapp promovidas, sean pruebas idóneas o adecuadas a los fines de la información requerida; ya que los propietarios de los teléfonos tienen plena libertad para manipular la información de sus equipos telefónicos, y pueden borrar o alterar información.
Así las cosas, en el presente asunto que pretenden probarse conversaciones vía whatapp, entre números celulares de la compañía telefónica MOVISTAR, es dicha compañía la que puede certificar la existencia de los números celulares, a quien corresponde la titularidad del abonado telefónico, e indicar si en sus archivos reposa la información solicitada por el tribunal.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas NUBIA ESPERANZA MORA TORRES y MIRIAM MORA TORRES, contra el auto dictado el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
No hay condenatoria en costas por ser una incidencia surgida en un Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.805 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.805, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA./mpgd/nayarit
Exp. 3.805