REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2.022).

212º y 163º
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior advierte:
Que el presente asunto trata de la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado CIRO ANTONIO SUESCUN PATIÑO contra los presuntos agraviantes ANGELMIRO SUESCUN PATIÑO y MARÍA GABRIELA SUESCUN, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 4515 de este Juzgado. En la audiencia constitucional celebrada por el juzgado supra señalado el 12 de agosto de 2021, declaró:
“PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUN PATIÑO..., contra los ciudadanos ANGELMIRO SUESCUN PATIÑO y MARIA GABRIELA SUESCUN DELGADO... Por cuanto el accionante en la solicitud del Recurso de Amparo no mencionó las Pruebas que iban hacer promovidas y consignadas ante este Tribunal, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2.000.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Envíese Copias debidamente Certificadas del fallo para su respectiva consulta, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la presente Decisión.
CUARTO: En este mismo acto quedan Notificadas todas las partes de la presente Decisión...”.

En materia de amparo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente”.
Es decir, en el presente procedimiento de Amparo Constitucional propuesto por ante un Juzgado de Municipio, se hace necesario, a los fines de completar la primera instancia, remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior erróneamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, en virtud del oficio N° 1286-073 de fecha 09 de mayo de 2022, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Juzgado Superior no es competente para decidir en el presente asunto; por lo tanto, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a fin de que sea sometido al trámite administrativo previo de distribución de expedientes, para que sea enviado a un tribunal de primera instancia en lo civil.


Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.


La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó el anterior auto en el expediente N° 3.903 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/mpgd.-fjmc
Exp. 3.903.-
Va sin enmienda.-