REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.893
El presente expediente contiene la acción por CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA 0FERTIVA incoada por la ciudadana CARMEN TAMARA ROJAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.425, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, con cédula de identidad N° V- 5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, de este domicilio, con correo electrónico gloria_buitrago_arias@hotmail.com; contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 5 de noviembre de 2008; cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017, y de este domicilio; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 9637.
MOTIVO:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional el presente expediente en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó su remisión al Juzgado Superior correspondiente por CONSULTA de la sentencia definitiva proferida el 21 de marzo de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA intentada por CARMEN TAMARA ROJAS DE SÁNCHEZ en contra del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.
En este sentido, corresponde a esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira pronunciarse sobre la consulta obligatoria del presente expediente, en virtud de lo indicado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 84, que prevé:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente.”
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 16 riela escrito de demanda por cumplimiento de contrato derivado de preferencia ofertiva, con sus respectivos anexos (folios 18 al 94).
En fecha 21 de junio de 2021, el tribunal a quo admite la demanda. Se ordenó el emplazamiento del presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social - Lotería del Táchira, y se ordenó la notificación previa del Procurador del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 95). En la misma fecha el tribunal a quo libró oficio notificándole al Procurador del estado Táchira sobre el expediente N° 9.637 contentivo de la acción incoada (folio 97); siendo recibido dicho oficio en la Procuraduría General del estado Táchira, por la secretaria ROSA HERNANDEZ en fecha 8 de julio del 2021 (folio 99).
A los folios 100 y 101, riela poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
El 25 de octubre de 2021, el Alguacil del tribunal a quo informó que citó al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del abogado JOSÉ CAMPOS, quien fue localizado en el edificio sede de la Lotería del Táchira (folio 103).
En fecha 01 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de mediación compareciendo la ciudadana CARMEN TAMARA ROJAS DE SÁNCHEZ y su representación judicial, no obstante, debido a la incomparecencia de la parte demandada el tribunal declaró terminada la audiencia y estableció la continuación del proceso con la contestación de la demanda (folio 105).
En fecha 18 de noviembre de 2021, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda y por ser un Instituto Autónomo dotado de prerrogativas, por aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que en caso de que el Procurador o abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a la contestación de demandas intentadas contra ella, las mismas se tienen como contradichas; el tribunal a quo fijó los hechos y los límites de la controversia, ordenando abrir el lapso probatorio de 8 días de despacho para la promoción de pruebas (folios 106 y 107).
A los folios 108 al 118 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el tribunal quo dictó auto admitiendo las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y en relación a la prueba de informes ordena oficiar al SUDEBAN (folio 119).
A los folios 125 al 131 corre oficio del Banco de Venezuela remitiendo movimientos bancarios de la cuenta bancaria del INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA.
En fecha 9 de marzo de 2022 el tribunal de la causa fijó oportunidad para la audiencia oral (folio 132).
A los folios 133 al 137 riela la celebración de la audiencia oral con la presencia de la parte demandante y del apoderado de la parte demandada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación. En la misma oportunidad, se profirió el dispositivo de la sentencia.
A los folios 143 al 152 corre el íntegro de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, de fecha 22 de marzo de 2022. En la misma fecha el a quo libra oficio dirigido al Procurador del estado Táchira, remitiendo copias fotostáticas certificadas del fallo (folio 153 al 154).
En fecha 6 de abril de 2022, mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo expone que hizo entrega del oficio N° 120 en el edificio de la Procuraduría General del estado Táchira (folio 159).
En fecha 25 de abril de 2022 la juez suplente del tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa (folio 162), y el 29 de abril de 2022, mediante auto, remite el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución en acatamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 163).
En fecha 18 de mayo de 2022 este tribunal recibió previa distribución el expediente proveniente del tribunal al quo y se inventarió bajo el No 3.893.
En fecha 27 de junio de 2022 este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La sentencia del 21 de marzo de 2022 fue del siguiente tenor:
“(…) puntos previos:
De la confesión ficta de la parte demandada

Arguye la parte actora, la reticencia de la parte demandada, es decir, el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA – LOTERÍA DEL TACHIRA; es de tal magnitud, que iniciado el proceso y citado no acudió a la audiencia de mediación, tampoco acudió a dar contestación a la demanda. Y, no consignó elemento probatorio alguno que menguara la pretensión. En consecuencia, peticionó la confesión ficta dispuesta en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
(…)Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:
“Falta de asistencia a los actos
Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
(…)
En el caso de marras, la parte demandada está conformada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA - LOTERIA DEL TACHIRA, institución adscrita al Poder Ejecutivo del estado Táchira. Por ende, dicho Órgano de la Administración Pública, es titular de las prerrogativas y privilegios procesales donde funja como parte el Estado; dado que, dichas prerrogativas y privilegios fueron extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado Venezolano, a nivel municipal, estadal y/o nacional, posea participación. Esto es, por ejemplo, aunque la Administración Pública no comparezca a contestar a demanda, dicho acto debe tenerse como realizado y donde se tiene como contradicha en todas sus partes.
Así las cosas, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional establecer la improcedencia de la petición de confesión ficta formulada por la parte actora. Aunado al hecho de que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio. Y así se establece.”

Del procedimiento administrativo de desafectación
Manifestó la parte demandada que, no existen los expedientes previos para la desafectación del bien inmueble cuyo procedimiento administrativo es requerido, según la Ley de Bienes Públicos.
Con el fin de dilucidar sobre el argumento formulado; este iurisdicente estima relevante calcar lo siguiente:
“(…) la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano que se considera competente, sino se determina el pedimento que servirá de base para admitir o rechazar la pretensión allí contenida en el fallo en el cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar. Ciertamente, se ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos, para, con base en ellos y a su debida acreditación en juicio, el juez proceda a aplicar las normas que estime necesarias para la resolución del caso sometido a su cognición, así como lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-02-2020, Exp. No 19-0724) (Lo subrayado de este Juzgado).

En este sentido, el Tribunal indica que, el alegato aquí analizado escapa del objeto de la presente acción de cumplimiento de preferencia ofertiva.
Así las cosas, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el establecer la improcedencia del argumento expuesto por la parte demandada. Y así se establece.”

FONDO DE LA CAUSA
(…)Así las cosas, este iurisdicente tiene la convicción que, se verificó el cumplimiento de las exigencias establecidas para el trámite y cumplimiento de la preferencia ofertiva, como es:
1 La solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
2 La aceptación a la oferta de venta de la parte notificada dentro del lapso correspondiente.
3 El pago del valor del inmueble en el tiempo respectivo.
En consecuencia, quien aquí dilucida estima la procedencia de la presente acción. A tal efecto, se ordena al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – LOTERÍA DEL TÁCHIRA, realizar las diligencias necesarias para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble objeto de controversia. Y, para el caso de que la parte no dé cumplimiento voluntario a este fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 de la Norma Adjetiva Civil. Y Así se establece.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada en consulta debe verificar las actuaciones procesales realizadas por el tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y determinar si fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – LOTERÍA DEL TÁCHIRA. A tal efecto se observa:
En la presenta causa, tal y como se relacionó supra, la parte demandada es el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que conforme a la ley que lo rige, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha primero (1°) de septiembre de 2017, número extraordinario 8.665, en sus artículos 2 y 3, prevé:
Artículo 2: El instituto. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira podrá también denominarse Lotería del Táchira, es un ente descentralizado sin fines empresariales, solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 3: Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el Control de Tutela del Instituto.

De lo anterior se desprende que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira - Lotería del Táchira, se corresponde y es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Poder Ejecutivo Estadal, y que por tanto goza de las prerrogativas y privilegios que tiene la República, por así disponerlo los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), que disponen:

Artículo 98. Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.
Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, a los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por su parte, el artículo 76 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido esta Alzada pudo evidenciar:
o Que en fecha 21 de junio de 2021 el tribunal a quo libró oficio notificándole al Procurador del estado Táchira sobre el expediente N° 9.637 contentivo de la acción incoada contra Lotería del Táchira (folio 97); dicho oficio fue recibido en el edificio de la Procuraduría General del estado Táchira, por la secretaria ROSA HERNANDEZ en fecha 8 de julio del 2021 (folio 99).
o Que en fecha 13 de octubre de 2021, se practicó la citación del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en la persona del abogado JOSE CAMPOS, quien fue localizado en el edificio sede de la Lotería del Táchira (folio 103).
o Que aun cuando el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – LOTERÍA DEL TÁCHIRA no contestó la demanda, por tratarse este de un Instituto Autónomo dotado de prerrogativas, el tribunal a quo fijó los hechos y los límites de la controversia, ordenando abrir el lapso probatorio de 8 días de despacho para la promoción de pruebas a los fines de garantizar su derecho a la defensa (folios 106 al 107).
o Que el tribunal a quo como punto previo en la sentencia definitiva negó la confesión ficta invocada por la parte demandante, indicando que por ser el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – LOTERÍA DEL TÁCHIRA un instituto adscrito al Poder Ejecutivo del estado Táchira, es titular de las prerrogativas y privilegios procesales donde funja como parte; por lo que, su no comparecencia a contestar la demanda, debe tenerse como realizada dicha actuación y como contradicha en todas sus partes.
o Que una vez fue dictada la sentencia del 21 de marzo de 2022, se ordenó la notificación de la decisión al Procurador del estado Táchira; no habiendo ejercido recurso de apelación ni la parte demandada ni el Procurador, razón por la cual fue remitida en consulta al Tribunal de Alzada.
Así las cosas, al evidenciarse de autos que en el presente proceso se garantizaron las prerrogativas y privilegios procesales al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por haberse cumplido con todos los pasos relativos a la citación y notificación respectivas, tanto del Instituto demandado como de la Procuraduría General del estado Táchira, con apego a lo previsto en la Ley Especial que rige la materia; se concluye que el procedimiento fue llevado sin menoscabo de los privilegios y prerrogativas pertinentes, POR LO QUE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA SE CONFIRMA, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: se CONFIRMA EL FALLO CONSULTADO, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2022, registrado con el asiento diario N° 03.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3893, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós. - Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.893, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/fjmc/
Exp. 3.893