REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.850

Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LISANDRO ALÍ TORO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.888, de este domicilio y hábil, con el carácter de EL ARRENDADOR; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 69-A RM 445, en fecha 27 de diciembre de 2013, representada estatutariamente por su Presidente el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.435 y hábil, con el carácter de LA ARRENDATARIA; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, identificado el expediente con el N° 9603 de la numeración particular llevada por ese Tribunal.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACTOR: Abogados BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, IRMA CECILIA BECERRA DE TORO y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, con cédulas de identidad números V-5.327.985, V-3.793.509 y V-5.656.202 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.451, 48.491 y 434.270 respectivamente.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 17 de septiembre del 2021 por el ciudadano LISANDRO ALI TORO GOMEZ asistido por la abogada Irma Cecilia Becerra De Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.491, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió: “1) SE REVOCA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ACAECIDA EN FECHA 29-04-2021… y 2) SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA FORMULADA POR EL CIUDADANO LISANDRO ALI TORO GOMEZ…”.
I
ANTECEDENTES

1. PRIMERA INSTANCIA
A los folios 1 al 12 riela libelo de demanda por cumplimiento de contrato, junto con anexos que van a los folios 13 al 45.
Al folio 46 riela auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Juez Provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz, en el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada para que concurra ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a objeto de la contestación de la demanda, es decir, por los trámites del procedimiento ordinario.
Al folio 48 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Lisandro Alí Toro Gómez a los abogados Beatriz Gutiérrez Santos, Irma Cecilia Becerra de Toro y Pablo Enrique Ruiz Márquez.
A los folios 54 al 60 corre auto decisorio de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el Juez Temporal Julio César Nieto Patiño, por medio del cual revocó el auto de admisión de la demanda fechado 29 de abril de 2021, y negó la admisión de la demanda formulada por el ciudadano LISANDRO ALÍ TORO GÓMEZ.
Al folio 62 riela recurso de apelación intentado por el ciudadano Lisandro Toro Gómez, asistido de abogado, contra la decisión supra relacionada.
Al folio 63 riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos, de fecha 01 de octubre de 2021.

2. SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el expediente a esta Alzada, al folio 66 riela auto de entrada fechado 01 de noviembre de 2021.
A los folios 69 al 71 riela escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, contentivo de informes, consignado por el demandante y apelante asistido de abogado.
El 15 de febrero de 2022, se estampó auto de diferimiento de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 El auto apelado es del siguiente tenor:
“...Del contenido antes calcado, se evidencia la suspensión de cualquier causal de desalojo de un inmueble bajo arrendamiento relativo a vivienda, que de acuerdo a la ley implica además, la habitación (Art. 6 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
En el caso de marras, la parte accionante formula en su petitorio: La entrega del inmueble libre de personas y cosas, ocupado por la empresa DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA C.A. representada por su Presidente ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ. Así como, la cancelación de los servicios públicos y condominio.
Lo precedente, lógicamente crea convicción en este Juzgador para estimar que, la acción formulada es contraria al Orden Público, entendido como las normas de interés público y de cumplimiento incondicional que supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, a fin de garantizar la seguridad jurídica (Vid. Sala Constitucional, fallo del 25-03-2003, Exp. N° 00-2016). En tal sentido, la acción formulada es contraria a la disposición legal contenida en el Decreto Presidencial N° 4.577, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 42.101, antes referidos.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la INADMISIÓN de la demanda planteada. Y así se determina.
No desea pasar por inadvertido este Árbitro Jurisdiccional que, si bien, la presente acción fue admitida por el trámite del procedimiento ordinario; esto, conllevó a subvertir el procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción formulada, lo cual atenta contra la tutela judicial eficaz o efectiva (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 13-06-2013, Exp. N° 12-0802).
Así las cosas, en resguardo a la garantía del Orden Público, entendido como las maneras o formas con que el Legislador ha revestido el desarrollo de los procesos (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 17-09-2003, Exp. N° AA20-C-2002-000441); que también implica, las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-09-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000360). Y, sobre la base de la legitimación otorgada al Juez de revocar o corregir su propia decisión, no sólo írrita desde el punto de vista legal sino también constitucional (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 13-12-2018, Exp. N° 16-0623).
En consecuencia, dado que el trámite de la acción plantea acarrea el menoscabo del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (Arts. 49 y 257 Carta Magna). A tal efecto, se debe revocar la admisión de la presente demanda acaecida en fecha 29-04-2021; así como, declarar la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, excepto los abocamientos realizados. Y así se determina…”.

 Ahora bien, dentro de la oportunidad para promover el escrito de informes, la parte demandante y apelante solicitó:
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas pedimos a esta alzada:
2.- Se decrete la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano LISANDRO ALI TORO GOMEZ, identificado en autos por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
3.- Se ordene al tribunal a quo proceda a remitir el presente expediente al tribunal distribuidor correspondiente a fin de que otro tribunal de la misma jerarquía continúe en el conocimiento de la causa por haber perdido el juez a quo la competencia para decir la controversia por haberse pronunciado al fondo del asunto.
4.- Finalmente pido, que el presente escrito de informes de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano LISANDRO ALI TORO GOMEZ, obra contra la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 20 de agosto de 2021, que negó la admisión de la acción de cumplimiento de contrato incoada.
La parte demandante y apelante en su escrito de informes, entre otros hechos, señaló que el tribunal a quo consideró de manera errónea que la legislación aplicable al contrato de arrendamiento que sirve como fundamento de la pretensión de la acción, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la acción intentada es por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por lo que el tribunal a quo incurrió en inmotivación y ultrapetita, al declarar inadmisible la demanda al concluir que se estaba incoando una acción de desalojo de vivienda que contrariaba al Decreto Presidencial N° 4.577, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha de 7 de abril de 2021, Número 42.101.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de determinar la admisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano LISANDRO ALÍ TORO GÓMEZ, así como el procedimiento aplicable, es necesario interpretar las cláusulas que las partes pactaron para regir su relación contractual, bajo las premisas que contempla el artículo 12 de la ley civil adjetiva.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se advierte que al folio 23 corre como instrumento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de abril de 2018, entre el ciudadano LISANDRO ALI TORO GOMEZ como “arrendador”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA C.A. como “arrendataria”, acordando las partes en la cláusula PRIMERA lo siguiente:
“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA una casa quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, casa N° 80, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual es propiedad de LISANDRO ALÍ TORO GÓMEZ e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, … LA ARRENDATARIA destinará el inmueble en parte para sus oficinas y en parte para recibir empleados de la misma por razones laborales, no siendo su destino casa de habitación”.

Y en la cláusula OCTAVA del citado contrato de arrendamiento se lee:
“LA ARRENDATARIA conviene en permitir a EL ARRENDADOR la inspección periódica del citado inmueble en horas laborables”.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a la interpretación de los contratos por los jueces de instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita) expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, …
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Subrayado de la Sala).

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende que la correcta interpretación de los contratos por los jueces de instancia se materializa cuando esta se encuentra en concordancia con la voluntad de las partes, su propósito e intención, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este hilo de ideas, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a la interpretación que realizó del contrato de arrendamiento fechado 15 de abril de 2018, en su decisión estableció lo siguiente:
“…quien aquí dilucida entiende que, el inmueble objeto de controversia fue alquilado además para oficinas, para recibir empleados de la arrendataria por razones laborales. Esta última circunstancia, lleva a la convicción de que el inmueble fue destinado también para habitación, concepto que fue referido y definido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Y, si bien es cierto que, el inmueble objeto de controversia fue alquilado en un todo, tanto para oficinas como para habitación, y de forma indistinta. Este iurisdicente considera que, la legislación a aplicar debe ser aquella con mayores garantías procesales; esto es, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece”. (Resaltado de esta Alzada).
El tribunal a quo incurre en yerro al interpretar la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento señalada ut supra, pues las partes expresamente pactaron que el inmueble sería destinado en parte para las oficinas y en parte para recibir empleados de la compañía arrendataria DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA C.A. por razones laborales, y que el inmueble arrendado no está destinado como casa de habitación.
El tribunal a quo invocó en su sentencia el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone:
“Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: …
Habitación: Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona o familia para su vivienda”.

El contrato de arrendamiento fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en ninguna de sus cláusulas señala o dispone que el inmueble va a ser utilizado por la arrendataria como habitación en el sentido de la norma invocada, es decir, como morada y asiento principal de una persona o familia para su vivienda. Todo lo contrario, esta sentenciadora interpreta que las partes expresamente convinieron que el inmueble no sería destinado a vivienda, que sería utilizado como oficinas y para recibir empleados por razones laborales, lo que supone la eventualidad y la no permanencia, siendo esta la verdadera voluntad declarada de las partes, su propósito e intención, Y ASÍ SE RESUELVE.
En este punto, esta Alzada considera necesario aclarar la vigencia de las leyes de arrendamiento existentes y el ámbito de aplicación de cada una de ellas.
1.- La primera, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, en la que se regulaba el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sea que se encontraren arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
2.- Posteriormente, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 (Extraordinario), en fecha 12 de noviembre de 2011, que reguló únicamente los inmuebles destinados a vivienda, quedando derogadas así, únicamente las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, pero permaneciendo vigente en todas sus demás disposiciones.
3.- Por último, fue promulgado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que reguló exclusivamente las condiciones para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, excluyendo así esta materia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999; no obstante, ésta última aún permanece vigente para los arrendamientos vinculados a actividades no reguladas por las otras dos leyes mencionadas anteriormente.
Habiéndose determinado que en el presente caso el inmueble arrendado fue destinado como OFICINAS de la arrendataria la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA, y para recibir empleados por razones laborales, y que no fue destinado a vivienda ni habitación; por cuanto las dos últimas leyes mencionadas excluyen de su ámbito de aplicación los inmuebles no destinados al uso comercial como las oficinas, por una parte, y en el caso de las viviendas se excluyen los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes, resulta claro para esta sentenciadora que la ley aplicable al caso de marras es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente observa esta sentenciadora que el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2021 está errado al disponer que se tramite el juicio por el procedimiento ordinario. Por lo tanto, este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa, por ser útil y a los fines de evitar reposiciones futuras, al estado de admitir la demanda tomando en cuenta los razonamientos esbozados en la presente decisión, por los trámites y el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LISANDRO ALI TORO GOMEZ, con cédula de identidad N° V-3.310.888, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2.021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada en el Libro Diario bajo el N° 21.

SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA tomando en cuenta los razonamientos esbozados en la presente decisión, por los trámites y el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión dictado en fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el libro diario con el N° 09 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, QUEDANDO ANULADA INCLUSIVE la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de agosto de 2021 con asiento diario N° 21.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3850, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE mediante boleta. Líbrese y entréguese al Alguacil de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, viernes primero (1°) de julio del año dos mil veintidós (2.022). - Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.850, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ


JLFDEA/mpgd/nayarit/fjmc
EXP. N° 3.850.-