JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Julio de Dos Mil veintidós (2022)
212º y 163º

DEMANDANTE:
Ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016 é inscrito ante el IPSA bajo el Nº 122.744.
Apoderado del demandante:
Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 122.806.
DEMANDADA:
Ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.247.
Apoderados de la demandada:
Abogados Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest y Nesbi Adriana Sánchez Molina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 129.453 y 243.708, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.486, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Edwin Rojas Fuentes, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28 de marzo de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes observaciones.
De lo folios 02 al 04, cursa libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21-06-2021, por el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, debidamente asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 410, 441, 451 y 456 del Código de Comercio y demás normas pertinentes relacionadas con la letra de cambio establecidas en dicho código y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpuso demanda de cobro de bolívares (intimación) conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, para que conviniera en pagarle dentro del término de ley, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($USD 30.724,35) suma líquida, exigible y de plazo vencido que incluye los intereses, derecho de comisión, y las costas o en caso contrario pidió sea condenada por el tribunal, describió los conceptos que comprende la cantidad demandad. De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, hasta por el doble de la suma cuyo pago se demanda, más las costas calculadas por el Tribunal.
Estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 76.297.177.800,00, cantidad equivalente a los Dólares de los Estados Unidos de América, que representa el total del capital y los intereses moratorios, el derecho de comisión y costas, todos adeudado por la demandada, equivalente a 3.814.858,89 unidades tributarias.
Al folio 9, auto de fecha 08-07-2021, en el que el a quo admitió la demanda, decretando la intimación de la demandada para que consignara en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara la intimación y apercibida de ejecución, las cantidades demandadas allí señaladas.
Al vuelto del folio11, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 14-10-2021, en la que dejó constancia que intimó a la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, quien se negó a firmar la referida boleta.
Al folio 12, escrito presentado el 25-10-2021, por el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se libre boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-10-2021, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y dispuso que la secretaria del tribunal librara boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, poder apud-acta conferido por la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, a los abogados Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest y Nesbi Adriana Sánchez Molina.
Al folio 16, escrito presentado en fecha 09-02-2022, por la abogada co-apoderada judicial de la demandada, en el que se opuso al decreto intimatorio por cuanto a su decir, es falso que su representada adeude cantidad de dinero alguna ya sea en bolívares o en divisas al ciudadano Edwin Rojas Fuentes, mucho menos en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, como lo quiere hacer ver mediante una letra de cambio supuestamente firmada por su representada; que es totalmente improcedente el cobro del valor de la misma, así como los demás conceptos que de esta se derivan según el decreto de intimación emitido por el Tribunal en contra de su representada, por lo que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición al decreto de intimación del 08-07-2021,
De los folios 17-19, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-02-2022, por la co-apoderada de la demandada, en el que negó, rechazó y contradijo: que el actor Edwin Rojas Fuentes, sea beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada por su representada, emitida el 11-03-2019 con vencimiento 11-03-2020; que el lugar de pago de la objetada y negada letra de cambio sea la ciudad de San Cristóbal; que el valor de la objetada y negada letra de cambio sea la cantidad de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ USD 20.000,00); que su representada haya incurrido en falta de pago al vencimiento de la negada y objetada letra de cambio; que el actor esté facultado como tendedor legítimo de una negada y objetada letra de cambio; que sea deudor a plazo vencido de alguna cantidad que se derive de una negada y objetada letra de cambio; que su representada adeude la cantidad de ($USD 20.000,00) por concepto de capital; que su representada adeude la cantidad de ($ USD 1.273,97) por conceptos de intereses moratorios; que adeude la cantidad de ($ USD 3.334,00) por derecho de comisión a que se contrae el artículo 456 del Código de Comercio; que la única letra de cambio que le firmó a ese abogado fue con ocasión de un préstamo que le hizo al señor Luís Eduardo Sanguino Solano, quien es su primo y por tal motivo le exigió a su esposo le sirviera de fiador, firmando una letra de cambio en blanco, que sin duda es la demandada a la que aduce se le llenó después con las menciones actuales y suscrita por su representada, que el préstamo fue cancelado pero que el actor no devolvió la letra en cuestión.
En razón de lo anterior procedió a tachar de falso el contenido de la negada y objetada letra de cambio fundamentándose en el artículo 1.381, ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Civil, por no ser ciertos los señalamientos allí hechos.
De los folios 20-22, escrito de fecha 03-03-2022, en la que la apoderada de la parte demandada, formalizó la tacha de falsedad de documento privado en los términos que indicó.
Al folio 23, poder-apud acta conferido por el ciudadano Edwin Rojas Fuentes abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
De los folios 24-31, escrito presentado en fecha 09-03-2022, por el apoderado judicial del actor, en el que dio contestación a la tacha e insistió en hacer valer el documento.
Al folio 32, auto de fecha 10-03-2022, en el que el a quo declaró extemporánea la formalización de la tacha, y en consecuencia no procedente la apertura de dicha incidencia, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
De los folios 33 y 34, escrito de pruebas presentado el 09-03-2022, por el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter de autos, en el que promovió las siguientes: el mérito de los autos en todo aquello que le favorezca, para que el tribunal aplique el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado; el mérito y valor favorable del documento privado letra de cambio, acompañado en original al libelo de demanda.
Al folio 35, escrito de pruebas presentado en fecha 17-03-2022, por la co-apoderada de la demandada, quien promovió: Experticia Grafotécnica por abuso de firma en blanco de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda cometido por la parte actora, a fin de que el experto designado deje constancia de los particulares que indicó, indicando que el supuesto de hecho de abuso de firma en blanco se encuentra establecido en el artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil.
Al folio 36, auto del 21-03-2022, en el que el a quo agregó los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
Al folio 37, escrito presentado en fecha 22-03-2022, por el apoderado judicial del actor, en el que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la demandada, alegando su manifiesta ilegalidad por contrariar lo dispuesto en el auto de fecha 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente la tacha de falsedad propuesta por la demandada, aseverando que con ello quedó válidamente reconocida y auténtica la letra de cambio con plena eficacia probatoria; y por ser además impertinente por cuanto en nada se refiere el objeto de la prueba promovida.
Al folio 38, diligencia fechada 24-03-2022, por la que la co-apoderada de la demandada, solicitó que la experticia se realizara con un sólo experto que fuese designado por el Tribunal cuya realización recaiga sobre el Laboratorio Criminalístico del CICPC de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, basando tal perdimiento en la situación económica precaria que aduce tener su representada, indicando la carencia absoluta de medios económicos para sufragar los costos de los honorarios del experto o expertos que concurran a la terna establecida por ley para la práctica de la experticia.
Por auto del 28-03-2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor abogado Jorge I. Jaimes L.
Al folio 40, auto de la misma fecha 28-03-2022 (auto apelado) en el que el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial del actor a la experticia grafotécnica, señalando que dicha prueba es legal y conducente, además de ser una prueba libre en el ordenamiento jurídico, admitiendo la prueba en cuestión en cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en la definitiva; indicando que dada la manifestación de la situación económica precaria de la promovente y carencia para sufragar los costos de honorarios de expertos, para la evacuación de la misma aplicando el principio contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, acordó oficiar al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Cristóbal, Estado Táchira, para que designara a un experto a los fines de determinar los particulares indicados por la promovente.
Al folio 41, cursa escrito fechado 29-03-2022, por el que el apoderado judicial actor apeló del auto que declaró sin lugar su oposición a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y de la admisión de la misma, alegando que el a quo no respetó la cosa juzgada de su propio auto del 10-03-2022 que declaró improcedente la apertura de incidencia de la tacha de falsedad, ya que al admitir dicha prueba viola el referido auto, contrariando lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, viola la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola la igualdad de las partes, cercena el derecho de nombrar un experto en la prueba ilegalmente admitida, eliminando el debido proceso en esa etapa procesal, por tomar como ciertos alegatos no probados referentes a la ausencia de recursos económicos.
Al folio 42, acta levantada por el a quo en fecha 31-03-2022, con la presencia del ciudadano Enzzo Medina, en su condición de Detective del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Cristóbal, Estado Táchira, quien se hizo presente a los fines de la realización de la experticia grafotécnica, siéndole suministrado el original de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal a los fines de verificar la información y procediendo a tomarle las respectivas fotografías en diferentes ángulo, siéndole concedido ocho (8) días para la consignación del informe respectivo, previa solicitud formulada por el mencionado experto.
Por auto de fecha 05-04-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y acordó remitir al Superior las copias que indicara la parte apelante, para lo cual concedió un lapso de 10 días de despacho.
De los folios 47-49, experticia grafotécnica realizada por el experto designado para tal fin, la cual fue remitida con oficio N° 9700-DLCT-134 de fecha 31-03-2022, por la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del C.I.C.P.C.
De los folios 51-53, escrito de alegatos presentados en fecha 18-04-2022, por el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter de autos.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para la presentación de informes en esta alzada, 24-05-2022, la co-apoderada de la demanda, presentó escrito en el que entre otros argumentos manifestó que se promovió la prueba de experticia grafotécnica como prueba principal en la presente causa, por abuso de firma en blanco de la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, todo a fin de que el experto designado determinara los elementos que difieren de la firma y su posterior contenido; que dicha experticia arrojó con el material indubitado que no fueron realizados por la misma persona, es decir, no provienen de una misma fuente común de origen, dichas conclusiones dan certeza de que la letra de cambio objeto de la demanda, no sólo fue llenada con posterioridad a la firma, sino que también la firma que se observa no fue realizada por su representada. Señaló que al observar el llenado de la letra de cambio, la misma carece de la firma del librador, siendo este un requisito taxativo para su validez como lo expresa el artículo 410, numeral 8 del Código de Comercio. Solicitó se declare sin lugar la apelación, ya que la admisión de la prueba de experticia grafotécnica está ajustada a derecho, no es manifiestamente ilegal, es pertinente y conducente.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
De los folios 63-67, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora recurrente en el que alegó que el auto apelado se encuentra inficionado de vicios y agravios en contra de su representado, que la recurrida inmotivadamente declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de la experticia grafotécnica promovida por la demandada, sin explicar los motivos de derecho del por qué es supuestamente legal y conducente, que la experticia grafotécnica tiene por objeto quitarle eficacia probatoria a la letra de cambio, por supuesta falsedad de la misma, esto frente al proceso principal de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, es manifiestamente ilegal, por cuanto viola lo dispuesto en el auto de fecha 10-03-2022, auto que declaró que no era procedente la apertura de la incidencia de tacha de falsedad, por lo que en consecuencia, la letra de cambio quedó validamente reconocida y autentica, con plena eficacia probatoria para ser valorada y apreciada en la sentencia definitiva, por lo que no podía el tribunal admitir una prueba de experticia sin incidencia de tacha de falsedad, ya que su admisión no sólo es una subversión procesal, sino un irrespeto a la cosa juzgada. Solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.
Mediante nota de secretaría de fecha 06-06-2022, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por el apoderado de la parte actora abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión del veintiocho (28) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 40, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por el recurrente contra la prueba de experticia promovida por la parte demanda por considerar que la referida prueba es legal y conducente, además de ser una prueba libre en el ordenamiento jurídico nacional.
El recurso en cuestión fue oído a un sólo efecto por auto del día cinco (05) de abril del año 2022 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
El recurrente señaló como fundamento de la oposición realizada, que la prueba de experticia grafotécnica promovida por la demandada, resulta manifiestamente ilegal por contrariar lo dispuesto en el auto de fecha 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente la tacha de falsedad propuesta por la intimada, alegando que con ello quedó válidamente reconocida y con plena eficacia probatoria la letra de cambio objeto de la demanda; y que además resulta impertinente por cuanto en nada se refiere el objeto de la prueba promovida.
Relacionadas las actuaciones pertinentes, esta alzada pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente con revisión de los motivos explanados por las partes en los escritos de informes presentados en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por el apoderado de la parte actora abogado Jorge I. Jaimes L., contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la contraparte por considerarla legal y conducente, además de ser una prueba libre en el ordenamiento jurídico; señalando el recurrente que la prueba es manifiestamente ilegal por contrariar lo dispuesto en el auto de fecha 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente la tacha de falsedad y que además resulta impertinente por cuanto en nada se refiere el objeto de la prueba promovida.
Ahora bien, ante tales hechos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el pronunciamiento del tribunal de la causa en relación a la oposición a la admisión de la prueba de la parte demandada planteada por su contraparte se encuentra ajustado a derecho, y por ende verificar si el medio de prueba promovido por la parte demandada es ilegal o impertinente como lo asevera el apoderado del actor, y si la carencia de indicar el objeto de las mismas deviene en causal de inadmisibilidad, por lo que este Tribunal Superior a fin de resolver dicha situación, estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)

Como se desprende de la decisión transcrita, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia, sin que la falta de señalamiento del objeto de las mismas sea en modo alguno causal de inadmisibilidad.
La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida expresamente por la ley, y la pertinencia a la relación directa o indirecta con el tema debatido, no obstante, el juez, además, debe revisar la idoneidad de la prueba en cuestión, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala. Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello, que le corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no siendo en el dictamen que se emite al resolver la oposición que alguna de las parte formule contra la admisión de las pruebas de su contraria, la oportunidad procesal para realizar el señalado juicio de valor sobre las probanzas.
Así, de las actuaciones que conforman el presente recurso, suficientemente relacionadas, esta alzada constata que la demandada al momento de dar contestación a la acción intentada en su contra, si bien no desconoció la firma del instrumento objeto de la demanda (letra de cambio) sí desconoció su contenido alegando que fue realizado posteriormente en abuso de firma en blanco, no habiendo sido admitida la tacha incidental propuesta por auto dictado el 10-03-2022, en razón de su extemporánea formalización, y siendo que contra tal decisión no fue ejercido recurso de apelación alguno, la misma quedó firme.
Ahora bien, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada de la demandada así como de su complemento, que la prueba de experticia grafotécnica fue promovida sin fundamentase en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no es óbice para que el juez que conoce y aplica el derecho entienda que el procedimiento a seguir ante tal tipo de promoción de resultar admisible, es el pautado en el artículo 452 y siguientes del mencionado Código,
Respecto a la experticia grafotécnica promovida sobre el contenido de la letra de cambio, resulta necesario señalar, que la procedencia de la oposición que por razones de ilegalidad e impertinencia realizó la representación de la parte actora, debe determinarse bajo el análisis del propósito con que fue promovido el referido medio probatorio, en tal sentido, la promovente señaló en su escrito que el objeto de la misma es que el experto determine en cuántos pasos o actos escriturales fue llenada la letra de cambio consignada por el demandante de fecha 11 de marzo de 2019, aseverando que la firma de su representada fue estampada en fecha diferente al contenido, es decir, que fue extendido con posterioridad lo que configura el abuso de firma en blanco por la parte actora, que si bien señaló que tal supuesto de hecho se encuentra establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, esta alzada entiende que ello no implica que la promoción probatoria se haya realizado bajo el fundamento de la tacha incidental.
Así, se observa que de la promoción realizada no fue objetada la diferencia de los dos tipos de caligrafías y tintas utilizadas en la escritura de la letra que a simple vista se evidencia, lo que si resultaría a todas luces irrelevante para el presente proceso, ya que la validez o contenido del instrumento no se encuentra vinculada a la identidad entre la caligrafía del firmante y la del responsable de su contenido, y mucho menos a la identidad de las tintas utilizadas a dichos efectos, por cuanto no existe disposición legal que prohíba o regule en modo alguno que en la realización de tales tipos de instrumentos cambiarios participen varias personas o se utilicen varios tipos de tintas, por cuanto la responsabilidad derivada del compromiso del instrumento privado se origina exclusivamente en la autoría de la firma de la persona demandada.
Se evidencia de la contestación de la demanda, que la accionada a través de su co-apoderada judicial planteó la alteración del contenido del instrumento, desconociendo el mismo por las razones allí señaladas, aduciendo el abuso de firma en blanco que según su defensa fue realizado por la parte actora, razón por lo que a los fines de la verificación de tales señalamientos resulta conducente y por tanto pertinente el pretender determinar por vía de una experticia las presuntas alteraciones del contenido de un documento cuya forma original declaró desconocer la promovente.
En razón de lo anterior, a los efectos de determinar si en efecto existe diferencias de data entre la firma y el restante contenido del instrumento cambiario bajo los parámetros propios realizados por los experto en la materia, conforme al cuestionamiento esgrimido como defensa por la demandada, este Tribunal Superior considera procedente la experticia grafotécnica solicitada, puesto que tal pedimento contrario a lo alegado por el recurrente tiene por objeto la demostración de un hecho controvertido en el presente asunto relativo a la legitimidad del instrumento fundamental de la demanda. De hecho, en el presente caso, la parte demandada promovente de la prueba especificó que la experticia grafotécnica tenía por objeto determinar que el contenido de la letra de cambio fue llenado con posterioridad a su firma, precisando los puntos sobre los que estima necesarios versa el trabajo de los expertos, con lo que se evidencia que existe suficiente delimitación del objeto de la prueba promovida, cuya pertinencia resulta razonable, considerando que la autenticidad de dicha documental en cuanto a su contenido se encuentra cuestionada, y resulta fundamental para la resolución del asunto; aunado al hecho de no ser ilegal por cuanto es un medio de prueba lícito y que como se indicó anteriormente, no fue promovido en razón de la incidencia de tacha de falsedad no admitida por el tribunal de la causa, sino como un medio de prueba válido en la causa principal, además de no evidenciarse en las actas cursantes razones que impidan legalmente la práctica de una demostración de carácter científico sobre la cuestionada autenticidad del contenido de la letra de cambio en litigio, especialmente por cuanto el dictamen de la prueba puede ser de gran influencia para la resolución del caso con apego a la justicia, resultando forzoso para quien aquí decide, considerar improcedente la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de la prueba en cuestión promovida por la parte demandada por las razones ya mencionadas, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión realizada por el a quo al respecto. Así se decide.
No obstante, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, que si bien la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente de la prueba de experticia señaló que, su representada carece de recursos económicos para el pago de los costos de dicha prueba, no cursa a las actas procesales elemento probatorio alguno de tal alegato, por lo que mal podía el a quo sólo con base en manifestaciones tener por cierto un hecho no probado, por lo que debió, por ser pertinente, abrir la incidencia prevista en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la demostración del beneficio de justicia gratuita, y posterior a ello continuar con el nombramiento de los expertos conforme a lo establecido al efecto en el artículo 452 y siguientes del mencionado Código Adjetivo.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así mismo, en relación a la reposición útil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000228 dictada en fecha 11 de abril de 2016, Exp. N° 2015-000348, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expresó:
“En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)
En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187009-RC.000228-11416-2016-15-348.HTML )

Constata este Tribunal, que el a quo en razón de los dichos de la representante de la demandada no sólo concedió el beneficio de justicia gratuita sin el debido procedimiento, sino que vulneró el debido proceso al no realizar lo conducente en cuanto a la designación de los expertos conforme a las normas procesales que rigen la materia, que si bien puede ser nombrado un único experto, ello tiene su basamento legal en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando en el acto de designación las partes manifiesten estar de acuerdo en que se practique la experticia por un sólo experto, a tenor de lo establecido en la referida norma, siendo todo ello formalidades esenciales que le confieren validez al acto, lo que en modo alguno se evidencia haya ocurrido en el presente caso, y siendo que no le es potestativo ni a las partes ni al tribunal el alterar el orden procesal por configurar este materia de orden público, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 ejusdem, declarar la nulidad de lo actuado con relación al nombramiento del experto para la práctica de la prueba de experticia grafotécnica promovida en la presente causa, así como las actuaciones posteriores referentes a la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para el nombramiento de expertos en razón de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y admitida por auto dictado en fecha 28-03-2022, con estricto apego a lo establecido al respecto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser necesario, abrir la incidencia relativa al beneficio de justicia gratuita conforme a lo previsto en ele artículo 175 ejusdem. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge I. Jaimes L., contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2020, declarando sin lugar la oposición que formulare contra la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, y la nulidad de lo actuado en relación al nombramiento del único experto realizado por el a quo en el auto de fecha 28-03-2022 y de las actuaciones posteriores relativas a la evacuación de dicha prueba, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Edwin Rojas Fuentes en contra de la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres y como consecuencia de ello, confirmar la referida decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sólo en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar la oposición formulada contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, declarando la nulidad de lo actuado en cuanto a la evacuación de la misma. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por el apoderado de la parte actora abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la declarativa sin lugar de la oposición formulada contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE EXPERTO realizada por el a quo en el auto dictado en fecha 28-03-2022 con motivo de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y de las actuaciones posteriores referentes a la evacuación de dicha prueba.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica admitida, con estricto apego al procedimiento previsto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay CONDENA en costas procesales, por dada naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jenny
Exp. Nº 22-4820