REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadanos NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO y EUFEMIA MONTIEL DE RIOS, titulares de la cédula de identidad N°s V- 5.166.099 y V- 7.819.520, en su orden.

Apoderados de los demandantes:
Abogados Gloria Zulay Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 168.855 y 279.500, respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos GERSON ENRIQUE CHACON COLMENARES y MARTHA JOSEFINA NIÑO DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 3.310.632 y V-1.162.599.

Apoderada de los demandados:
Abogada Olga Lissett Hernández Hernández, inscrita ante el IPSA bajo el N° 179.457.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación de la decisión de fecha 03-11-2021, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira)

En fecha 10 de diciembre de 2021, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 9454-2018, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, por la abogada Gloria Z. Arenas, actuando con el carácter de autos, contra el fallo proferido por dicho Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Nibaldo Rafael Ríos Quintero y Eufemia María Montiel de Ríos, debidamente asistidos de abogado, en el que demandaron a los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, por Reconocimiento de Contenido y Firma, para que acepten y reconozcan su firma y el contenido del documento de carácter privado suscrito en fecha 30-11-2012, en el que declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva al aquí demandante Nibaldo Rafael Ríos Quintero, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y un galpón de su exclusiva propiedad, descrito por su situación y linderos, ubicado en la calle 2 entre carreras 4 y 5, N° 4-63 sector Centro de la ciudad y en consecuencia, que los demandados acepten y reconozca su firma y el contenido del documento de carácter privado. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 40.000,00 equivalente a 2.352 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Mediante auto de fecha 16-10-2018, el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de los demandados.
Al folio 16, poder apud-acta conferido por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, a los abogados Gloria Z. Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas.
Al folio 22, poder apud-acta conferido por la ciudadana Eufemia María Montiel de Ríos, a los abogados Gloria Z. Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas.
De los folios 24-28, actuaciones relacionadas con la citación de las partes.
Por auto de fecha 26-11-2018, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Folios 33-35, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27-11-2018, por los ciudadanos Martha Josefina Niño de Chacón y Gerson Enrique Chacón Colmenares, asistidos de abogado, en el que como punto previo alegaron la falta de cualidad pasiva con fundamento en lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que a la demandada Martha Josefina Niño de Chacón, se refiere, por no ostentar ésta la condición necesaria y suficiente para sostener del juicio. La falta de cualidad alegada adquiere sustento en el hecho cierto que mal puede la referida co-demandada reconocer una firma o rúbrica que no le es atribuida, siendo manifiesto que no corresponde a su autoría más aún cuando ni siquiera es adjudicada a su persona por los demandantes, sino a su cónyuge y quien en todo caso se encuentra con vida, hecho este que no da lugar a considerar acaecido el supuesto previsto en el único aparte del artículo 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ostenta la condición de causahabiente del supuesto firmante. Que aunado a lo anterior, resulta idóneo y pertinente advertir que los demandantes no incorporaron a las actas procesales prueba alguna que demuestre fehacientemente la representación que el supuesto firmante Gerson Enrique Chacón Colmenares ejerce respecto a Martha Josefina Niño, es decir, no fue debidamente consignado junto al libelo de demanda el instrumento poder donde constaría la facultad de actuar en nombre de otro, lo que constituye no solo un factor determinante de legitimatio ad causam en el caso concreto, sino un elemento indispensable para que la parte demandada cuente con los medios mínimos necesarios de verificación y control de los fundamentos de la pretensión actora, respecto a la importancia de consignar los documentos fundamentales junto con la demanda; invocó criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y con base a las razones y argumentos fácticos como jurídicos, solicitó sea declarara la falta de cualidad pasiva por haberse constituido de manera errada el litis consorcio pasivo y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Como contestación al fondo de la demanda, lo que se ratifica y sostiene formalmente, a todo evento, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, individualmente Gerson Enrique Chacón Colmenares, manifiesta formal y expresamente que niega y desconoce la firma estampada en el documento privado de marras, que la parte actora afirma a través de este procedimiento es de su autoria y pretende atribuirle e igualmente a todo evento desconoce su contenido. Niega Rechaza y contradice cualquier efecto directo e indirecto derivado del negocio jurídico reflejado y contenido en el instrumento privado que le vincule u obligar con la parte actora. Solicitó se declare inadmisible la demanda.
De los folios 39-44, escrito de pruebas presentado por la abogada Gloria Z. Arenas de Salas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en la sección 4ª del capítulo V, titulo II, libro segundo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad del documento privado firmado por Gerson Enrique Chacón Colmenares, quien actuó en su propio nombre y en representación de su legitima esposa Martha Josefina Niño de Chacón. De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, designó como instrumentos indubitados firmados por el co demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares, los siguientes:
• Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, de fecha 26-08-2013, inscrito bajo el N° 2013-2469, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.4641.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18-12-2007, inserto bajo el N° 21, tomo 261.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 05-06-2006, inserto bajo el N° 18, tomo 77.
• Libro de accionistas pertenecientes a la Sociedad Mercantil Conexiones Los Andes, C.A.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433, se oficie al SAIME, a los fines de que remita a ese Jugado documento público-administrativo de utilidad en la que aparezca la firma y huella dactilar del ciudadano Gerson Enrique Colmenares; -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el co demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares, escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte, y si se negare a hacerlo, que se tenga por reconocido el instrumento.
Por auto de fecha 06-12-2018, el a quo vista, la prueba de cotejo presentada por la abogada Gloria Z. Arenas, admitió la misma y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el nombramiento de experto.
Al folio 60, acto de nombramiento de experto celebrado en fecha 12-12-2018.
Escrito de pruebas presentado por la abogada Gloria Zulay Arenas, actuando con el carácter de autos.
Al folio 72, escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Martha Josefina Niño de Chacón y Gerson Enrique Chacón Colmenares, asistido de abogado en el que conforme a las previsiones de los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron las excepciones de forma y defensas de fondo opuestas en el acto de la contestación a la demanda, a fin de que sean debidamente consideradas y se decida conforme a ellas en la oportunidad correspondiente. En aplicación al principio procesal de comunidad de prueba invocan en todo cuanto favorezca sus derechos e intereses, el valor demostrativo y mérito favorable que se desprende del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente.
Al folio 73, poder apud-acta conferido por los ciudadanos Martha Josefina Niño de Chacón y Gerson Enrique Chacón Colmenares, a la abogada Olga Lissett Hernández.
Al folio 76, acto de juramentación de expertos de fecha 10-01-2019.
De los folios 77-78, escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada Olga Lisett Hernández, actuando con el carácter de autos.
Al folio 83, escrito presentado por la abogada Gloria Z. Arenas, actuando con el carácter de autos, contentivo de objeción a la oposición de las pruebas.
Auto de fecha 16-01-2019, en el que el a quo declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de los demandados, por lo tanto declaró inadmisible las posiciones juradas, prueba de informes y prueba de exhibición de documento, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 21-01-2019, la apoderada actora apeló del auto de fecha 16-01-2019.
De los folios 88-98, informe de experticia grafo-técnica realizada por los expertos designados en la presente causa.
Por auto de fecha 30-01-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16-01-2019 y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Por diligencia de fecha 06-03-2018, la apoderada actora, solicitó se constituyera el tribunal con asociados.
De los folios 109-111, actuaciones referidas a la constitución del Tribunal con asociados.
De los folios 116-128, escritos de informes consignados por ambas partes.
De los folios 139-202, actuaciones realizadas por este Juzgado Superior Tercero, referidas a la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16-01-2019.
Por auto de fecha 27-09-2019, el a quo, dando cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por esta Alzada, admitió las pruebas de posiciones juradas, exhibición de documento e informes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 208-260, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Segunda pieza:
De los folio 02-05, escrito presentado por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, asistido de abogado, en el que manifestó que en el acto de posiciones juradas se ordenó agregar en 24 folios útiles una vez confrontados con sus originales, copia de documentos exhibidos en ese acto, que en cuanto a los recibos que la parte demandada señaló que el dinero era dado de manos de los ciudadanos Yoly de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo, al revisar dichos recibos se puede evidenciar que los mismo están supuestamente firmados por Perdomo Jeinny y Miguel Perdomo, quienes son terceros en el presente expediente, ya que se está en un juicio de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado celebrado entre personas distintas a las que aparecen en los recibos, por lo que estando dentro de la oportunidad legal y tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estado dentro de los cinco (5) días que fue producido en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, en forma categórica niega, desconoce e impugna la firma presentada en el recibo inserto al folio 231 del 25-06-2013, así como también niega, desconoce e impugna el recibo corriente al folio 235 del 28-05-2013, por no ser su firma, por lo que impugna la autenticidad del documento privado, por falsedad en la firma.
Escrito de impugnación de documento presentado por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, asistido de abogado, en el que manifestó que su pretensión es la de demandar a los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, para que aceptara y reconociera su firma y el contenido del documento de carácter privado suscrito el 30-11-2012; que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó desconocimiento de firma, por lo que se procedió a la prueba de cotejo, que arrojó de manera clara y precisa que la firma cuestionada del co-demandado quien actuó en su propio nombre y en representación de su legítima esposa sí pertenece a él, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia el documento privado forzosamente debe ser declarado reconocido judicialmente con lo que se cumple los requisitos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 09-20, escrito presentado por la abogada Olga Lissett Hernández, actuando con el carácter de autos.
De los folios 41-52, escrito de informes presentado en fecha 11-11-2019, por la abogada Gloria Z. Arenas, actuando con el carácter de autos.
Al folio 53, la abogada Olga Lisset Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del Interdicto de Amparo a la posesión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 69, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud del cómputo de los lapsos procesales a fin de saber en qué estado se encuentra la causa, cómputo acordado mediante auto de fecha 24-01-2020, dejando constancia la suscrita secretaria que hasta la fecha habían transcurrido 43 días del lapso de sentencia.
Por auto de fecha 28-02-2020, el a quo difirió el lapso para sentenciar la causa para el día 25-02-2020.
De los folios 85-111, decisión dictada en fecha 03-11-2021, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara la falta de legitimación a la causa para sostener el presente juicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA NIÑO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° v1.162.599, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, por los motivos arriba señalados. SEGUNDO: Se declara de oficio la falta de cualidad de la ciudadana EUFEMIA MARÍA MONTIEL DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.520, con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por los motivos antes señalados. TERCERO: Se declara que la firma del ciudadano GERSON ENRIQUE CHACON COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.632, es la firma que aparece en el instrumento privado presentado para su reconocimiento, tal como se determinó en la incidencia de COTEJO. CUARTO: Dado el vencimiento recíproco en las incidencias de Falta de cualidad y Cotejo, cada parte es condenada en el pago de las costas de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 445 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.632, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira. SEXTO: Se desecha el instrumento de venta privado inserto al folio 5 del presente expediente, consistente de la venta celebrada por el ciudadano GERSON ENRIQUE CHACON COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de MARTHA JOSEFINA NIÑO DE CHACÓN con el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, sobre un inmueble construido por un lote de terreno propio y un galpón ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5 N° 4-63 del Centro de la Población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, firmado por vía privada el 30 de noviembre de 2012 y se declara su ineficacia jurídica en virtud de haber quedado sin efecto por materializarse posteriormente la negociación descrita suficientemente en el presente fallo. SEPTIMO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”.
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 15-11-2021, la abogada Gloria Z. Arenas, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 03-11-2021.
Por auto de fecha 23-11-2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de la presentación de informes ante esta Alzada, la abogada Olga Lissett Hernández, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito el 04-02-2022, en el que manifestó que dentro de las pruebas permitidas por el legislador, específicamente posiciones juradas como prueba promovida por la parte actora, prueba per se que según la doctrina de la Sala Constitucional se constituye en una prueba constitucional, es decir, que no viola ningún tipo de dispositivo contenido en nuestra carta fundamental por ser un interrogatorio sometido por voluntad y sin coacción o violencia alguna, allí el a quo evidenció que sus representados fueron únicos y exclusivos propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y un galpón de su exclusiva propiedad, descrito por su situación y linderos suficientemente identificado en autos, ubicado en la Calle 2, entre carreras 4 y 5 N° 4-63 sector centro de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, sin embargo surgida una negociación laboral, comercial o de sociedad entre su representado Gerson Enrique Chacón Colmenares y Nibaldo Rafael Ríos Quintero, el primero dio en venta pura y simple por documento privado, pero de manera simulada, el 50% del citado galpón, todo con el fin de materializar una sociedad en la que su representado colocaba como socio la infraestructura y el otro socio y co demandante sus conocimientos de tornería y metal mecánica, a fin de establecer una fabrica de conexiones, no hubo pago o transferencia alguna de dinero como contraprestación por la venta, lo que se establece como una venta simulada con apariencias de real, que se suscitó en el año 2012. Posteriormente salió un comprador del galpón en el año 2013, quien no solo realizó el negocio con el propietario real según registro ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, sino que a los fines de evitar complicaciones futuras, decidieron terminar la negociación con el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, reconociéndole la propiedad del 50% del galpón y los nuevos compradores Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez no solo honraron el pago para con los propietarios a titulo registral, sino que además pagaron el 50% del valor convenido al ciudadano Nibaldo Rafael Ríos, quien también autorizó mediante documento privado que los propietarios del galpón a nivel registral le otorgara el instrumento definitivo de venta y justificando su permanencia el demandante Nibaldo Rafael Ríos en representación de la Sociedad Mercantil Conexiones Los Andes C.A., celebró contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios y ello es un hecho notorio que no amerita prueba, en virtud de que este Juzgado Superior, conoció una Resolución de Contrato de Arrendamiento de dicha relación inquilinaria en el expediente 21-4765. Que si bien es cierto, el a quo verificó la firma estampada por su representado en el instrumento presentado para su reconocimiento de contenido y firma, también verificó la ineficacia de dicha negociación dado a que el ciudadano Nibaldo Rafael ríos recibió el precio pactado y el valor establecido entre compradores y propietarios en un 50% en el que se le reconoció la propiedad íntegra de dicho porcentaje, que el mencionado ciudadano una vez extendidos los recibos pertinentes y cobrados los cheques de pago, autorizó mediante documento privado, que sus representados hicieran la venta de la totalidad del galpón 100% a los nuevos compradores; que Nibaldo Rafael Ríos a fin de justificar su permanencia en el galpón y a los fines de garantizar una salida de él otorgándole un lapso suficiente para su desocupación, celebró en representación de la ocupante SOCIEDAD MERCANTIL CONEXIONES LOS ANDES, un contrato de arrendamiento de local comercial y el mismo fue resuelto por decisión dictada por esta misma alzada lo que constituye prueba inequívoca de lo aquí señalado, en atención al principio de notoriedad judicial como hecho que no amerita de prueba. Así mismo, hace un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la falta de cualidad de Martha Josefina Niño de Chacón, fue muy clara ya que la mencionada ciudadana no rubricó el documento presentado para su reconocimiento, del mismo modo, el tribunal declaró la falta de legitimación a la causa de Eufemia María Montiel de Ríos, en virtud de que ella tampoco suscribió el citado instrumento; que la valoración de las pruebas fue contundente, ya que en principio a la exhaustividad de las pruebas, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio; que el a quo desconoció judicialmente el contenido del instrumento de venta privado consignado por la actora a pesar de la autenticidad de la firma dada la amplia motivación que dio origen a dicho arribo, lo que trajo como consecuencia haber declarado sin lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado del 30-11-2012. Que dicha decisión fue conducente que satisface inequívocamente la tutela judicial efectiva de sus representados, en virtud de que efectivamente tal y como lo determinó el a quo en atención a la búsqueda de la verdad, al verificar no solo la existencia de simulación de venta del 50% del galpón industrial, sino que aún cuando ello fue así, los nuevos compradores y actuales propietarios, pagaron el 50% del precio pactado a sus representados y el otro 50% al ciudadano Nibaldo Rafael Ríos, librándose así documental privada emanada de él que autoriza a sus representados a transmitir la plena propiedad integra del 100% del galpón industrial a los actuales dueños o propietarios, lo que a todo evento se configuraría en una total falta absoluta de cualidad en el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos y su cónyuge para intentar la presente acción. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación intentada y se confirme la sentencia apelada.
De los folios 132-142, escrito de informes consignado en fecha 14-02-2022, por la abogada Gloria Z. Arenas de Salas, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de las actuaciones realizada en el expediente y manifestó que los errores en la sentencia apelada , ya que como punto previo resolvió la falta de cualidad de la co demandada Martha Josefina Niño de Chacón, declarándola con lugar; así mismo, declaró de oficio la falta de cualidad de la co demandante Eufemia María Montiel de Ríos, que la sentencia apelada incurre en incongruencia positiva en razón de que resolvió sobre asuntos no planteados en el debate judicial, es decir, otorgó a la demandada cuestiones no reclamadas por ella en la contestación a la demanda y se pronunció sobre puntos distintos a los que integraron thema decidendum. Que el juez yerró (…) al declarar la ineficacia del documento privado, a sabiendas que la prueba de cotejo la firma es del vendedor Gerson Enrique Chacón Colmenares y que como él mismo lo dijo en la parte motiva de la sentencia quedó demostrado en las posiciones juradas que sí había firmado el documente; que declaró la ineficacia del documento el que es el instrumento fundamental de la demanda del juicio de reconocimiento de contenido y firma, confiriéndole valor probatorio a un documento firmado por terceros, no ratificado en juicio, en el que no figura Gerson Enrique Chacón Colmenares, constando en actas que a pesar de que el juicio es de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, esa representación judicial atendiendo a lo expuesto por su representado Nibaldo Ríos, que no era su firma, procedió a todo evento al desconocimiento de la firma del recibo al que el a quo le confirió valor probatorio, sin entrar a analizar que el mismo no era parte del tema, que los jueces no debe incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa, por lo que efectivamente con la conducta asumida por el a quo este se excedió en lo peticionado por la demandada, ya que suplió defensas no alegadas. Que el a quo realizó en forma acomodaticia una interpretación errónea de lo que es un juicio de contenido y firma de un documento privado, desnaturalizando totalmente el proceso expresado en el mismo, supliendo además defensas no opuestas por la demandada en perjuicio al derecho a la defensa de su representado, todo lo que conlleva a la nulidad de la sentencia. Solicitó se declare con lugar la apelación, con lugar la pretensión de su representado y se declare judicialmente reconocido por parte del ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares, la firma y el contenido que aparece en el documento privado de fecha 30-11-2012.
De los folios 144-158, escritos contentivo de observaciones presentado por ambas partes.
Al folio 159, oficio N° 4c-148-2022 de fecha 15-03-2022, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, informando de la practica de experticia grafo-técnica al recibo cursante al folio 238 del expediente 9454 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, así mismo, informó que el día 15-03-2022, se procedió a la toma de la muestra de escritura de los ciudadanos Jeinny de la Consolación Perdomo Ramírez, Miguel Alejandro Perdomo Ramírez y Miguel Ángel Perdomo Somaza y dado a que el referido expediente se encuentra en este Tribunal solicitó se le permita el acceso al experto nombrado para tal fin.
Por auto de fecha 25-04-2022, el a quo difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por diligencias fechadas quince (15) y dieciocho (18) de noviembre de 2021 por la co-apoderada del demandante, contra el fallo del a quo proferido el día tres (03) del mismo mes y año en el que declaró la falta de legitimación a la causa por la cónyuge del demandado para sostener el juicio; la falta de cualidad de la esposa del actor; que la firma del demandado es la misma que aparece en el instrumento privado presentado para su reconocimiento, tal como lo determinó la prueba de cotejo; condenó en costa a las partes producto de la incidencia de falta de cualidad y de cotejo, conforme a los artículos 274, 275 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por el actor, Nibaldo Rafael Ríos Quintero contra Gerson Enrique Chacón Colmenares; desechó el instrumento de venta privado suscrito entre el demandado actuando en su propio nombre y en representación de su esposa con el actor Nibaldo Rafael Ríos Q. Condenó en costas a la parte demandante a tenor del artículo 274 ejusdem, y; ordenó la notificación de las partes.
Por auto del veintitrés (23) de noviembre de 2021, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este tribunal de alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes y observaciones.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE
La parte actora - aquí recurrente, en los informes rendidos expuso lo siguiente:
• Que promovió la prueba de cotejo porque el demandado desconoció la firma en el documento privado que demanda sea reconocido, prueba esta que arrojó en el informe técnico rendido por los expertos juramentados que la firma y la impresión dactilar pertenece al demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares.
• Que promovió posiciones juradas a rendir por el demandado y manifestando que su defendido se comprometía a absolver las que le planteara la contraparte.
• Que promovió prueba de informes a Hidrosuroeste y a Corpoelec a fin de demostrar que Gerson Enrique Chacón Colmenares solicitó los servicios de ambas instituciones para el inmueble de su propiedad.
• Que promovió la prueba de exhibición del acta de matrimonio de los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, a fin de demostrar el estado civil de casados y que el inmueble en cuestión fue adquirido por tales ciudadanos durante la comunidad conyugal.
Manifestó que cuando se evacuó la prueba de posiciones juradas por parte del demandado, Gerson Enrique Chacón Colmenares, respondió que la firma en el documento sí era suya.
Que cuando su defendido Nibaldo Rafael Ríos Quintero concurrió a absolver las posiciones juradas en reciprocidad, le fueron exhibidos por la representación del demandado, en fotocopias simples, un acuerdo y varios recibos de pago, lo que le resultaba imposible para ese momento (…), por lo que decidió no contestar, “… aunado al hecho de que el juicio es meramente de un reconocimiento de contenido y firma de un documento firmado entre el vendedor Gerson Chacón y mi poderdante”.
Refirió que al finalizar el acto de posiciones juradas por su representado, oportunidad legal para hacerlo, procedió a negar, desconocer e impugnar la firma que aparece en el recibo de fecha 26-06-2017 como proveniente de Nibaldo Rafael Ríos Quintero así como de los otros instrumentos, añadiendo que los mismos tampoco fueron ratificados y además solicitó se oficiara al Ministerio Público por tratarse de una falsificación y usurpación de firma en los recibos.
Indicó que la apoderada del demandado promovió la prueba de cotejo, la que no fue realizada como tampoco fueron evacuados los testigos promovidos por dicha representación, Jenny de la Consolación Perdomo Ramírez y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez, quienes habrían suscrito el recibo impugnado.
Señala que el recibo promovido por el demandado, corriente al folio 39 de la segunda pieza, recibió valoración por el a quo, pese a haber sido impugnado oportuna y de forma legal pero que aún y cuando se promovió su cotejo, no fue sometido a experticia legal, por lo que no podía conferírsele valor probatorio por ser emanado de terceros cuya ratificación en juicio no fue promovida. Añadió la apoderada del actor que ante la falta de la experticia para el cotejo y a que tampoco se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigos quienes habrían suscrito el recibo, su defendido, contando con su asistencia, interpuso por ante el Ministerio Público denuncia por falsificación de firma en dicho recibo, lo que se tramitó y fue comunicado al Tribunal de la causa mediante oficio y así y todo fue valorado por el a quo en la decisión, sabiendo que sobre ese documento privado existe denuncia por falsificación de firma.
En cuanto al oficio emitido por el CICPC para llevar a cabo las experticias de rigor sobre el recibo y los otros documentos, indica la apoderada recurrente que fueron recibidos en el Tribunal de la causa y aún así, fueron valorados por el a quo sabiendo que pesa denuncia de falsificación. Añade la mandataria del recurrente que frente a las pruebas promovidas por esa representación, las desconoció el juzgador de instancia, y, por el contrario, consideró que el recibo de pago sí tiene valor, “… al punto de desechar un documento privado el cual fue sometido a la prueba de cotejo dando como resultado que la firma es del ciudadano GERSON ENRIQUE CHACON COLMENARES, y por lo tanto si firmó el documento inserto al folio 5 del expediente primera pieza, el cual se pide mediante esta acción su reconocimiento.” (sic)
Al ahondar en la valoración dada por el juzgador de instancia a las pruebas promovidas, la apoderada del actor recurrente señala que en la recurrida el a quo se pronunció en cuanto al hecho de la denuncia de falsedad de los documentos interpuesta ante el Ministerio Público, por lo que con el recibo impugnado y que valoró, mal podía desechar el instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, declarándolo jurídicamente ineficaz y a la par declarar sin lugar la acción de reconocimiento pese a que sí es la firma del ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares.
Más adelante, la apoderada del demandante refiere que la decisión apelada incurrió en incongruencia positiva dado que resolvió sobre asuntos no planteados en el debate judicial, pues “… otorgó a la demandada cuestiones no reclamadas por ella en la contestación de la demanda y, en consecuencia, se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron el thema decidendum” (sic)
Refiere que en el presente asunto, el juez yerro “… al declarar la ineficacia del documento privado, a sabiendas que de la prueba de cotejo la firma del vendedor ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares, y que como él mismo lo dijo en la parte motiva de la sentencia quedó demostrado en las posiciones juradas que SI había firmado el documento privado con el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO” (sic) y a la par le confiere valor probatorio a un recibo suscrito por terceros ajenos a la presente causa sin que se haya promovido su ratificación en juicio, amén de no analizar que tal documento no era parte del tema y que constan los oficios del Ministerio Público y del CICPC.
Describe que producto de valorar el recibo corriente al folio 39, pieza 2 del expediente, es cuando declara sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma que intenta su mandante contra Gerson Enrique Chacón Colmenares y que aquí se dilucida, con lo que se excedió en lo peticionado por la parte demandada, supliendo defensas no alegadas, esto es, “… desorbitó el thema decidendum”.
Indica que la parte demandada opuso la prueba de cotejo sobre el recibo privado en original del folio 39, pieza 2 y no fue evacuada tal experticia y contra ese recibo producido por el demandado, cursa procedimiento ante el Ministerio Público, opuesto por su defendido por falsificación de firma. Agrega que el a quo incurrió en error inexplicable al valorar el recibo en mención, y que no tomó en cuenta que el juicio se trata del reconocimiento de un documento, que tampoco se percató que su defendido desconoció el recibo corriente al folio 39, pieza 2 en la primera oportunidad para hacerlo; que el demandado promovió prueba de cotejo y de testigos respecto al recibo del folio 39, pieza 2; y, por último, que hizo caso omiso a los oficios recibidos de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público y del CICPC, que corren a los folios 74 y 77 de la segunda pieza.
Reitera que el a quo en la motiva valoró copias simples no ratificadas en juicio y que no fueron opuestas en la contestación con lo que desvirtuó el documento fundamental de la demanda, infringiendo el artículo 12 del C. P. C., al suplir defensas no opuestas, violando así el derecho a la defensa de su mandante, con lo que la decisión sería nula a tenor del artículo 243, ordinal 5° del C. P. C.
Añade que no era posible concederle valor probatorio a otros documentos que no son parte del presente reconocimiento de contenido y firma, amén que no se está en presencia de un juicio de nulidad de documento, calificando como un absurdo que el a quo se valga del documento del folio 39 pieza 2, para desechar el documento que se busca sea reconocido, a la par de indicar que el tribunal de la causa debió considerar que ante el desconocimiento de la firma en el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, restaba que el demandado interpusiera el cotejo y llevar a cabo la experticia, lo que no se llevó a afecto, quedando a la larga reconocido con la conclusión que la firma pertenece al demandado Gerson Enrique Chacón Morales.
Como conclusiones en sus informes, la apoderada del actor recurrente señala que el a quo hizo una interpretación acomodaticia de lo que es un juicio de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, desnaturalizándolo de forma total, supliendo defensas no opuestas por el demandado, en perjuicio del actor.
Pide que esta alzada declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo del a quo del 03-11-2021, declarando reconocido el instrumento privado suscrito por su defendido con el ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares, de fecha 30-11-2012.

OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA
En las observaciones a los informes, la apoderada de los demandados señala la mandataria del actor yerra al señalar que el a quo le dio valor probatorio al documento del folio 39, pieza 2 para hacer sucumbir el instrumento que busca sea reconocido, puesto que lo que sucedió fue que, con la valoración de la prueba de posiciones juradas el juez produjo una decisión conforme a lo argüido y a las defensas opuestas, declarando reconocido el instrumento suscrito el 03-11-2012, a la que califica de ficticia o simulada porque no hubo transferencia de dinero como contraprestación por la venta, al punto que para 2013, su defendido junto a su cónyuge vendieron el inmueble a un tercero, reconociéndole al aquí actor Nibaldo R. Ríos Q., el 50% de dicho galpón, recibiendo el aquí actor, de manos de los adquirentes, el dinero equivalente a ese porcentaje, amén que autorizó a sus defendidos otorgaran el instrumento definitivo de venta a los nuevos propietarios.
Señala así mismo que Nibaldo R. Ríos Q., permaneció en el galpón con su empresa Conexiones Los Andes C. A., suscribiendo para ello, contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios, cuya resolución fue demandada, causa que fue conocida y resuelta por esta alzada bajo el N° 21-4765, siendo decidida el 02-11-2021.
Reitera que la negociación contenida en el documento del año 2012, cuyo reconocimiento se demanda en la presente causa, quedó sin efecto con la venta efectuada a los terceros -actuales propietarios- en el año 2013, la que contó con la autorización expresa del aquí actor Nibaldo R. Ríos Q., añadiendo que al valorar las posiciones juradas, fue cuando el a quo consideró que la venta privada en 2012, que se busca sea reconocida, quedó anulada y que la permanencia del demandante Nibaldo R. Ríos Q., con su empresa Conexiones Los Andes A. C., en el galpón obedeció a que suscribió contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios.
Solicita se desechen por improcedentes los alegatos contenidos en los informes de la parte apelante y se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se aborda su resolución.
En la recurrida el a quo concluyó que la firma en el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda, ciertamente se corresponde con la del demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares, conclusión que alcanzó al valorar la prueba de posiciones juradas promovida por el actor Nibaldo Rafael Ríos Quintero y a la que en un comienzo se opusiera la representación demandada, negándola el tribunal de la causa, pronunciamiento apelado por el actor y que conociera y fuese resuelto por esta alzada, declarando con lugar la apelación y ordenado admitirla.
Lo particular del caso es que luego de absolver el demandado las posiciones que le fueron formuladas y admitir como suya la firma en el instrumento privado, el actor Nibaldo R. Ríos Q., al acudir a absolver de modo recíproco la prueba por él promovida frente a su contendiente, de manera poco leal se negó a responder las posiciones que le fueron formuladas, indicando acogerse al precepto constitucional del artículo 49. 5 de la Constitución, al serle exhibidos documentos en los que figura él autorizando la venta a los actuales propietarios del inmueble donde funciona su empresa, a la par de apreciarse que su apoderada intervino en casi todas las posiciones solicitando fuese relevado de contestar.
En actas riela copia certificada de la causa resuelta por esta alzada bajo el N° 19-4616, en la que se dictó decisión el día 28-05-2019, declarándose con lugar el recurso ejercido por Nibaldo R. Ríos Q., a través de su apoderada y en la que se modificó el auto dictado por el a quo en fecha 16-01-2019, admitiendo las pruebas de posiciones juradas, informes y exhibición promovidas por el aquí recurrente. Tales posiciones juradas admitidas vienen a ser las que determinaron que la causa aquí conocida haya derivado en la desestimación por el a quo y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, todo en razón a que si bien el documento que se busca sea reconocido sí está firmado por el demandado y así fue declarado al final, al concurrir a absolver el demandante promovente, se haya negado a responder invocando el artículo 49.5 de la Constitución, al serle formuladas las posiciones y exhibírsele instrumentos como la autorización con el respectivo consentimiento para la venta por el demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares a los actuales propietarios, venta esta última en el año 2013 y protocolizada de forma debida y de igual forma respecto a recibir periódicas sumas de dinero de parte de los actuales propietarios reflejadas en instrumentos exhibidos al absolver la prueba por él promovida, dejando entrever una conducta contraria al fin perseguido con el medio de prueba, conociendo la reciprocidad que debía prestarle, aún más sabiéndose que tal prueba goza de constitucionalidad al estar exenta de coacción física o violencia.
Las documentales exhibidas al demandante promovente fueron incorporadas al expediente, siendo impugnadas y rechazadas por su apoderada en la oportunidad debida, no insistiendo la parte demandada en su valor con la prueba de cotejo o experticia, lo que podría interpretarse como un abandono, más no obstante, frente a esa situación el a quo, con sustento en el principio de notoriedad judicial y en sus máximas de experiencia, refirió que conoció y decidió la causa que le siguieran a Nibaldo R. Ríos Q.,y a Conexiones Los Andes C. A., los actuales propietarios del inmueble, signada en ese tribunal con el N° 9470-2018 en la que el aquí demandante Nibaldo R. Ríos Quintero no negó la relación arrendaticia pactada, lo que de manera clara refleja que sabía y conocía del traspaso de propiedad entre el aquí demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares y su cónyuge a los nuevos y actuales propietarios Miguel Alejandro Perdomo Ramírez y Yoli Thaís Ramírez de Perdomo.
Amén de lo señalado y pese a que la parte demandada no insistió en el valor de las documentales que le exhibiera al actor aquí recurrente, se entiende y así lo tiene este sentenciador, que la negativa manifestada al momento de absolver las posiciones juradas, medio de prueba perfectamente reconocido y aceptado en el ordenamiento legal venezolano, tal circunstancia opera en su contra pues si promovió dicho medio y al serle negado en un primer momento y recurrir por ante una alzada (este Tribunal) para que le fuese permitidas y obtener fallo favorable, tal circunstancia deja ver una actitud nada acorde con el tratamiento para esa prueba ya que le correspondía ser consecuente con la obligación que asumía luego de lograr decisión favorable de una instancia superior que admitió la prueba, en sujeción al postulado del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca también que esta alzada conoció la apelación que Nibaldo R. Ríos Q., obrando como Director General de Conexiones Los Andes C.A., interpusiera contra el fallo producido por el a quo en la causa N° 9470-2018 “Resolución de Contrato de Arrendamiento de Galpón Industrial”, signado en esta alzada bajo el N° 21-4765, que de acuerdo al principio de notoriedad judicial, propugnado y difundido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia N° 1233, de fecha 14-08-2012, Exp. N° Exp.- 09-1227, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, asentó lo siguiente:
“…esta Sala considera relevante referirse, previamente, al criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado....””
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1233-14812-2012-09-1227.HTML)
Es así que en la causa aquí conocida y resuelta (21-4765) se confirmó lo decidido por el Tribunal de instancia que dictaminó con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Miguel Alejandro Perdomo Ramírez y Yoli Thaís Ramírez de Perdomo contra Conexiones Los Andes C. A., y en dicha causa estaba precisado sin lugar a dudas que los propietarios mencionados y el aquí recurrente, como representante de Conexiones Los Andes C. A., mantuvieron relación arrendaticia sobre el galpón, lo que deja ver con claridad diáfana que Nibaldo R. Ríos Q., reconocía y reconoce a dichos ciudadanos como propietarios del inmueble.
Ahora bien, estima este sentenciador de alzada que aún y cuando el demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, efectivamente reconoció como suya la firma del instrumento privado y así lo declaró el a quo, a tal instrumento no puede atribuírsele efecto constitutivo alguno por el hecho de haberse llevado a cabo en el año siguiente, 2013, la venta protocolizada entre el aquí demandado y los terceros Miguel Alejandro Perdomo Ramírez y Yoli Thaís Ramírez de Perdomo, a la par que cuando el actor Nibaldo R. Ríos Q., se abstuvo de responder a las posiciones que le fueron formuladas generó un desequilibrio en la relación procesal, faltando a la probidad y lealtad debida en el proceso, no pudiendo ser premiado al haber obrado en contrario, desechándose en consecuencia el instrumento privado de fecha “30 de noviembre de 2012”, sucrito por Gerson Enrique Chacón Colmenares y Nibaldo Rafael Ríos Quintero, corriente al folio 5, primera pieza y sus anexos en los folios 6 y 7. Así se establece.
Inferencia de lo anterior, aún cuando la firma del demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares sí es la suya, el contenido del instrumento corriente al folio 5, primera pieza, no tiene efecto alguno frente a la venta protocolizada entre el demandado y el aquí demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación del actor mediante diligencias fechadas quince (15) y dieciocho (18) de noviembre de 2021, contra el fallo de a quo proferido el día tres (03) de noviembre de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha tres (03) de noviembre de 2021.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

MJBL
Exp. 21-4786