REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN IRAIMA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.497.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Gustavo Jesús Medina Villamizar, inscrito ante el IPSA bajo el N° 274.378.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.075.633.
Defensor Ad Litem del demandado:
Abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 276.695.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE HIPOTECA (Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 11 de abril de 2022 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 35.945, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, suscrita por la parte demandante ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, asistida del abogado Noe Baldomero Mora Carrero, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022.
En la misma fecha en que se recibió, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 1, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02-08-2018, por el abogado Franklin A. Pineda C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, en el que demandó al ciudadano Juan José García Sánchez, en su carácter de vendedor a título personal y como representante de la sucesión José García Rodríguez, en su condición de acreedores hipotecarios como vendedores del inmueble señalado en el libelo por su situación y linderos, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en que el gravamen constituido según el documento registrado presentado como fundamental de la presente acción, se encuentra totalmente cancelado y que en consecuencia, la hipoteca en el contenida se encuentra extinguida totalmente por razón del pago y que por lo tanto, el bien inmueble descrito se encuentra libre de gravamen, especialmente de cualquier gravamen hipotecario que pudiera afectarlo y que la sentencia definitivamente firme que se dicte sirva de título suficiente para comprobar la liberación hipotecaria que se solicita y poder acreditar la propiedad de dicho bien inmueble, en nombre y favor de su mandante Carmen Iraima Pérez Hernández.
Alegó que según consta en escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2012- asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.18.3.8052 de fecha 09-03-2012, anexa al libelo en copia certificada, su mandante adquirió de la sucesión García Rodríguez José RIF Nº J-31477791-2, representada por el ciudadano Juan José García Sánchez, la totalidad de los derechos y acciones que dicha sucesión poseía sobre un inmueble tipo casa quinta y la parcela sobre la que se encuentra construido, cuyos linderos, medidas y demás características describió y constan en el referido instrumento; que para garantizar el saldo del precio pendiente, se constituyó sobre dicho inmueble hipoteca especial de primer grado, hasta por la suma de Bs. 700.000,00, a ser cancelados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro del documento de compra venta, lo que afirma haber sido cancelados por su mandante según depósitos bancarios N°s 013040997650084 de fecha 09-04-2013; 013082797640250, de fecha 27-04-2013, realizados a la cuenta N° 0105021795 cuyo titular es el ciudadano Juan José García Sánchez; que igualmente canceló los intereses de mora pactados según consta en los depósitos bancarios realizados a las cuentas números: 01050217951217231110 y 01140435934350048010 del Banco Mercantil cuyo titular es el mencionado ciudadano, originales que acompañó anexos al libelo.
Que no obstante haber cancelado la totalidad del valor de la hipoteca convenida desde hace más de 4 años, le ha sido imposible lograr hasta la fecha -02/08/2018- que el vendedor a título personal y representante legal de la Sucesión, Juan José García Sánchez, le otorgue el documento de cancelación de la hipoteca, por lo que con fundamento en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil demanda al mencionado, ciudadano, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que el gravamen constituido en el instrumento fundamental de la presente demanda, se encuentra totalmente extinguido en razón del pago, por lo que el bien inmueble descrito se encuentra libre de todo gravamen; solicitando que la sentencia firme que sea dictada en el presente juicio sirva de título suficiente para comprobar la liberación hipotecaria que pesa sobre el referido bien inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 1.000.000.000,00, equivalentes a 10.000,00 bolívares soberanos y a 8.333.333,33 unidades tributarias.
Acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos: original de poder conferido por la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19/06/2018, N° 15, Tomo 45, Folios 45 al 47; copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble allí señalado suscrito por las partes aquí en litigio, en el que se constituyó con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de novecientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F.910.000,00), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el Nº 2012.249, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; copia al carbón de comprobantes de depósitos efectuados por la ciudadana Carmen I. Pérez a la cuenta bancaria del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Juan García por las cantidades de Bs. 500.000,00, 200.000,00, 8.000,00 y 49.000,00, en fechas 09/04/2013, 27/08/2013, 15/03/2017 y 15/03/2017, en su orden; copia certificada de poder conferido por el ciudadano Juan José García Sánchez en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus José García Rodríguez, al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20/01/2006, bajo el N° 68, Tomo 04.
Al folio 23, auto de fecha 18-09-2018, por el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento del demandado a título personal y como representante de la sucesión García Rodríguez, José.
De los folio 24-33, actuaciones relacionadas con la citación del demandado, en las que el Alguacil del a quo dejó expresa constancia de no haberle sido posible localizar al accionado en la dirección suministrada al efecto.
Por diligencia de fecha 25-03-2019, el abogado Franklin Pineda C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se procediera a nombramiento de Defensor Ad-litem del demandado.
De los folios 35-43 y 50, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación, juramentación y citación del Defensor Ad litem en la presente causa.
Folios 51-53, escrito de contestación a la demanda, presentado el 05-03-2020, por el abogado José Luis Rivera, actuando con el carácter de defensor ad litem del demandado de autos, en el que dejó constancia que a pesar de todos los esfuerzos y diligencias necesarias para contactar o lograr la ubicación de su defendido, no ha sido posible hasta la presente, por lo que solicitó se libren oficios al CNE y SAIME, para ubicar por dichos medios la permanencia o existencia de su defendido en el país por cuanto consta poder otorgado por el demandado al abogado accionante en la presente causa.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda intentada en contra de su defendido, alegando que no se puede determinar si los pagos fueron realizados en las fechas correspondientes y así como tampoco sus intereses, y si efectivamente fue extinto el derecho de crédito que le asiste.
De igual forma señaló que en la presente causa debe publicarse el edicto a los herederos desconocidos o terceros interesados en el litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, peticionando finalmente que sea declarada sin lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 29-01-2021, la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, le confirió poder apud-acta al abogado Gustavo Jesús Medina Villamizar.
Mediante diligencia fechada 29-01-2021, la parte demandante, asistida de abogado, solicitó la reanudación de la causa e indicó los números telefónicos así como los correos electrónicos de ambas partes.
Auto de fecha 11-02-2021, por el que el a quo acordó la reanudación de la causa indicando que una vez constara en autos la última notificación acordada la causa continuaría en el lapso de 15 días para promoción de pruebas, de los que sólo habían transcurrido tres (3) días de despacho.
Folios 66-70, escrito de pruebas presentado el 12-04-2021, por el abogado José Luis Rivera, defensor ad litem del demandado, en el que, en primer lugar, señaló los mismos argumentos indicados en el escrito de contestación de la demanda, para luego referir que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, invocando a su favor el artículo 254 del Código Adjetivo y el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su defendido.
De los folios 72 al 74, escrito de pruebas presentado el 12-04-2021, por el apoderado judicial actor, en el que promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda y solicitó oficiar al Banco Mercantil requiriendo informara sobre la veracidad de los depósitos aportados como prueba del pago de la obligación.
De los folios 89 al 92, decisión de fecha 16-02-2022, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández en contra del ciudadano Juan José García Sánchez con el carácter de vendedor a titulo personal y como representante de la Sucesión García Rodríguez José, por extinción de hipoteca constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.249, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro del folio real del año 212. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante”.
Por diligencia fechada 22-02-2022, vía correo electrónico y en físico, con fecha 23-02-2022, la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, asistida del abogado Noé Baldomero Mora Carrero, apeló de la decisión dictada en fecha 16-02-2022.
Por auto de fecha 14-03-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma, dándole entrada y el curso de ley por auto del 11/04/2022.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Ante esta alzada, Carmen Iraima Pérez Hernández, demandante, asistida por su apoderado judicial, consignó escrito de informes en fecha 13-05-2022, cursante a los folios del 109 al 116, en el que como punto previo solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la hipoteca, con fundamento en el artículo 1.908 del Código Civil, alegando que a partir de la fecha de la celebración del contrato por el que adquirió el inmueble y se constituyó la hipoteca de primer grado a favor de la sucesión de José García Rodríguez, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 09-03-2012 hasta el 13-05-2022, han transcurrido más de 10 años, lapso de prescripción de la hipoteca, por lo que solicitó fuese declarada la extinción la misma.
En relación al fondo de lo decidido por el a quo, señaló que el fallo se fundamentó en que la demandante debía efectuar el pago de la obligación asumida y garantizada con la hipoteca cuya extinción demanda mediante el pago de una cuota única de Bs. 700.000,00, según lo convenido contractualmente, a los seis meses contados a partir del día siguiente al 9 de marzo de 2012, a saber el día 10 de septiembre del año 2012, indicando que los depósitos de dinero efectuados en la cuenta corriente del demandado no se corresponden con los principios de identidad e integridad de pago establecidos en los artículos 1.290 y 1.291 de Código Civil respectivamente, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Por ello, afirmó la recurrente, que consta a los autos que efectuó en fechas 9 de abril y 27 de agosto de 2013, y 15 de marzo de 2017, depósitos por las siguientes cantidades de bolívares: 500.000,00 y 200.000,00 respectivamente; y el 15 de marzo de 2017 dos depósitos por 8.000,00, y 49.000,00 bolívares, todos realizados en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050217951217231110, cuyo titular es el demandado Juan José García Sánchez, de lo que, adujo, se puede evidenciar que la obligación fue cumplida y pagada, que si bien es cierto que los mencionados depósitos, en especial los de 500.000,00 y 200.000,00 fueron efectuados luego de la fecha pactada para el pago como lo era el 10 de septiembre del 2012, cuando vencía el lapso de seis meses establecidos para el cumplimiento de la obligación, tampoco es menos cierto que en el contrato fue convenido que en caso de mora los intereses se calcularían al 1% mensual, condicionando la obligación al pago de los intereses, aseverando que con ello las partes convinieron al pactar intereses moratorios, que en el caso de que la deudora no pagara en la fecha prevista, pagaría los respectivos intereses de mora, por lo que afirmó no procede el incumplimiento de contrato, por violación de los principios de identidad e integridad del pago.
De igual forma señaló, que hasta la fecha la sucesión del ciudadano José García Rodríguez, en ningún momento ha intentado acción alguna con el fin de recuperar el bien en litigio y en posesión de la demandante o acción alguna que declare vencida la hipoteca, a su vez tampoco ha intentado vía judicial o administrativa, la reclamación del pago de la hipoteca, porque es evidente que estaban contestes con el pago de intereses moratorios, lo que a su decir demuestra que la hipoteca está extinta.
Finalmente indicó que el presente asunto debe ser observado con base en el criterio jurisprudencial sobre el Estado Social de derecho y de justicia, nuevo paradigma del Estado venezolano, citando parcialmente al efecto la sentencia N° 85, dictada en el expediente Nº 01-1274 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002; solicitando que sea revocada la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda de extinción de hipoteca.

INFORMES DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito presentado en fecha 13/05/2022, el defensor designado a la parte demandada, folios 117 y 118, ratificó los escritos presentados por esa defensa, señalando que no se puede determinar si los pagos fueron realizados en las fechas correspondientes y así como también sus intereses, y si efectivamente fue extinto el derecho de crédito que le asiste a su defendido, solicitando sea declarada sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas procesales.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2022 por la parte actora, Carmen Iraima Pérez Hernández, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró si lugar la demanda de extinción de la hipoteca interpuesta contra el ciudadano Juan José García Sánchez en su carácter de vendedor a título personal y como representante de la sucesión José García Rodríguez, gravamen constituido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el Nº 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; condenando en costas a la accionante.
Ahora bien, de la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que la actora Carmen Iraima Pérez Hernández junto con su apoderado judicial, abogado Noé Baldomero Mora Carrero, peticionó primeramente en el escrito de informes presentado en segunda instancia fuese declarada la prescripción de la hipoteca con fundamento en el artículo 1.908 del Código Civil, y por otra parte el defensor ad litem de la parte demandada alegó en reiteradas oportunidades que debía realizarse la citación de los herederos desconocidos del de-cujus José García Rodríguez con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que seguidamente por razones de método se procederá a resolver tales puntos previos en los siguientes términos :

1.- PUNTO PREVIO SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO.
En relación al pronunciamiento por parte de los jueces en cuanto a los alegatos formulados por las partes en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó en sentencia Nº RC-01029 dictada en fecha 19/12/2007, lo siguiente:
“Sobre el particular de los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00750, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Martín Tauber Tauber contra New Market Publicidad, C.A. y otros, expediente N° 05-301, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...Cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...”.” (Subrayado propio de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-01029-191207-07440.HTM)

La decisión transcrita establece la obligatoriedad de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia en relación a los alegatos que formulen las partes en los escritos de informes que puedan tener influencia determinante en la causa, por lo que en el presente caso, del análisis de los alegatos formulados por la parte actora apelante en el escrito de informes, en especial la petición de declaración de extinción de la hipoteca por prescripción del crédito, considera este Tribunal Superior que el mismo podría resultar determinante en la suerte del proceso, resultando obligatorio para este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto en lo términos siguientes:
La accionante recurrente peticionó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, folios del 109 al 116, pronunciamiento sobre la prescripción de la hipoteca, con fundamento en el artículo 1.908 del Código Civil, alegando que a partir de la fecha de la celebración del contrato por el que adquirió el inmueble y se constituyó la hipoteca de primer grado a favor de la sucesión de García Rodríguez José, protocolizado en Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 09-03-2012 hasta el 13-05-2022, han transcurrido más de 10 años, alegando estar cumplido el lapso de prescripción de la hipoteca, por lo que solicitó fuese declarada extinguida la misma.
Sobre ese punto, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
De la norma transcrita, se extrae que el legislador previó como una de las maneras de extinguir la garantía hipotecaria, la prescripción del crédito sobre el que fue constituida, bajo los términos allí expresados, siendo la prescripción uno de los medios de extinción de las obligaciones tanto de carácter personal como real.
En relación a la prescripción extintiva, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° RC.00453 de fecha 06-08-2009, expresó:
“La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
(…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en la prescripción de la acción (fundamentada en la prescripción del pagaré) opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares.
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00453-6809-2009-09-166.HTML)

De la decisión citada se tiene que si bien hace alusión desde la óptica del demandado a la oportunidad en que debe plantear la defensa de fondo referente a la prescripción extintiva, dado el principio de igualdad de las partes, conforme al que lo conferido a una parte se entiende conferido a la contraria, por aplicación analógica debe inferirse que cuando sea el actor quien alegue la institución de la prescripción extintiva, esta debe realizarse indefectiblemente en la oportunidad procesal correspondiente de la primera instancia, en cuyo caso sería bien en el libelo de demanda o en su reforma de ser procedente en derecho, ello a los fines de garantizar como bien lo expresó la Sala de Casación Civil, el derecho de defensa de la parte contraria, permitiéndole la oportunidad durante la etapa probatoria de formular la contraprueba de la prescripción alegada, haciéndose vale la acción y la excepción luego de trabada la litis.
Así, de la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por la actora en el libelo de demanda, suficientemente descrito, esta alzada evidencia que la actora ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, asistida de abogado, no formuló tal solicitud de extinción de la hipoteca con fundamento en la prescripción establecida en el antes citado artículo 1.908 del Código Civil, siendo trabada la litis -y ejercidas las defensas al caso- sólo en relación a la pretensión de extinción de la hipoteca constituida en el instrumento fundamental de la demanda, por haberse cumplido con el pago de la compra venta allí precisado, por lo que mal podría este Tribunal Superior entrar a analizar la factibilidad de la prescripción alegada por la parte actora al no haber sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, ello en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso declarar en el presente asunto improcedente tal solicitud. Así se declara.

2.- PUNTO PREVIO DE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ.
Al dar contestación a la demanda, así como en las demás actuaciones rendidas tanto en primera como en segunda instancia, el abogado José Luis Rivera R., defensor ad litem de la parte demandada, señaló que en la presente causa debe publicarse el edicto a los herederos desconocidos o terceros interesados en el litigio, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente causa versa sobre la demanda de extinción de hipoteca intentada por Carmen Iraima Pérez Hernández en contra del ciudadano Juan José García Sánchez, vendedor a título personal y representante de la SUCESIÓN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, sucesión ésta que, según el documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra integrada por los ciudadanos Juan José García Rodríguez, Adelaida Sánchez de García y Francisco Javier García Sánchez, quienes tienen el carácter de herederos conocidos del mencionado de cujus, resultando apropiado y conducente citar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, Expediente N° 06-0585, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos cuando se evidencia la existencia de herederos conocidos, que fijó:
“Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1345-101012-2012-06-0585.HTML)
De la anterior sentencia se desprende que al constatarse a los autos la existencia de herederos conocidos resultaría inaplicable la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos cuyo llamamiento se realiza por mandato legal a través de edicto librado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en la presente causa se encuentra demostrado que al de cujus José García Rodríguez le sobrevivieron como herederos conocidos los ciudadanos Juan José García Rodríguez, Adelaida Sánchez de García y Francisco Javier García Sánchez, los demandados, en estricto apego a la decisión transcrita de forma parcial, se extrae que resulta inaplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no ser procedente por las razones antes señaladas. Así se declara.
Resueltos los puntos anteriores, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la decisión recurrida en lo referente al fondo de la demanda intentada en los siguientes términos:

MOTIVACION
La apelación que conoce esta alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto el veintidós (22) de febrero de 2022 por la parte actora asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró si lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández contra el ciudadano Juan José García Sánchez, vendedor a título personal y como representante de la sucesión de José García Rodríguez, por extinción de la hipoteca constituida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el N° 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; condenando en costas a la accionante, Carmen Iraima Pérez Hernández .
De la lectura de la sentencia objeto de apelación, se extrae que el a quo motivó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2022, precisando como norma rectora aplicable al caso el artículo 1.907 del Código Civil en su ordinal 4°, referente al pago del precio de la cosa hipotecada, señalando luego del análisis probatorio en relación a la forma en que fue ejecutado el pago de la deuda que la demandante debía efectuar el pago de la obligación asumida y garantizada con la hipoteca cuya extinción demanda mediante el pago de una cuota única de Bs. 700.000,00, a los seis meses contados a partir del 09/03/2012, esto es, el día 10 de septiembre de 2012, por lo que los depósitos efectuados por la demandante en la cuenta corriente del demandado en forma fraccionada no se corresponden con los principios de identidad e integridad del pago, conforme a lo establecido en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil respectivamente, concluyendo en consecuencia que tales depósitos no demuestran que la demandante hubiese pagado el precio de la cosa en los términos en que se obligó en el contrato, declarando sin lugar la demanda.
Ahora bien, este Tribunal Superior, observa del contenido del libelo de la demanda que la pretensión de la accionante ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández está dirigida a que sea declarada la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble cuyo documento de compraventa fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 09-03-2012, bajo el N° 2012- Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.18.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inmueble este que adquirió por venta realizada por la sucesión García Rodríguez, José RIF Nº J-31477791-2, representada por el ciudadano Juan José García Sánchez, consistente en una casa quinta y la parcela sobre la que se encuentra construido, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran precisadas en el referido instrumento y se dan aquí por reproducidas, afirmando haber pagado el saldo del precio pendiente, de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), mediante depósitos bancarios N°s 013040997650084 de fecha 09-04-2013; 013082797640250 de fecha 27-04-2013, efectuados a la cuenta bancaria N° 01050217951217231110 del Banco Mercantil cuyo titular es el vendedor, ciudadano Juan José García Sánchez; y que igualmente canceló los intereses de mora pactados según consta en los depósitos bancarios realizados a las cuentas números: 01050217951217231110 y 01140435934350048010 de la misma entidad bancaria, Banco Mercantil correspondientes al demandado, cuyas copias al carbón acompañó anexas al libelo, fundamentando tal petitorio en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad litem designado a la parte demandada, abogado José Luis Rivera Rivera, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, aduciendo que no se puede determinar si los pagos señalados por la actora fueron realizados en las fechas correspondientes y así como también sus intereses, y si efectivamente fue extinto el derecho de crédito que le asiste.
Como bien se señaló, la pretensión de la actora referente a la extinción de la garantía hipotecaria fue fundamentada en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil, en el que el legislador estableció lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

4°.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.”
La citada norma, establece en su ordinal cuarto uno de los modos de extinción de las hipotecas, siendo en concreto el pago total del monto adeudado garantizado con ese tipo de gravamen. En cuanto a esta forma de extinción de la hipoteca, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LA HIPOTECA Y SU EJECUCIÓN Aspectos Sustanciales y Procesales”, (Editorial Jurídica Santana C.A., 1ª. edición 2003, páginas 273 hasta 275), precisó que “… el derecho real de hipoteca puede extinguirse de dos maneras: indirectamente o por vía de consecuencia, que sucede cuando se extingue la obligación o crédito que ella garantiza, o por vía directa, que sucede cuando se producen ciertos hechos que afectan la hipoteca porque ha desaparecido la garantía”.
Así mismo, señaló el autor citado que el mencionado artículo 1.907 del Código Civil establece en su ordinal primero “Por la extinción de la obligación” por consecuencia del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal -accesio cedit principal-, por lo que una vez extinguida la obligación principal lógicamente queda extinguida la accesoria, pero que ello no implica la cancelación registral de la hipoteca en forma automática por cuanto se requiere el registro de su liberación, siendo un derecho del deudor que el acreedor le otorgue el respectivo documento de cancelación.
Como bien lo señala el mencionado doctrinario, la forma más precisa de extinguir una obligación es a través del cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor, pero tal cumplimiento debe ser íntegro porque de ser parcial la hipoteca subsistiría en razón del principio de indivisibilidad, puesto que el efecto de un pago parcial sólo recae sobre la disminución del monto deudor, debiendo efectuar el pago el propio deudor o propietario del bien hipotecado al acreedor de la deuda o a la persona que expresamente esté designada.
Ahora bien, los hechos alegados por la actora en los que basa su pretensión, deben ser analizados y demostrados en la causa de manera fehaciente, es así que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, por el que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que basa su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos, por lo que esta alzada pasa a verificar y valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Original de poder conferido por la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19/06/2018, bajo el Nº 15, Tomo 45, Folios 45 al 47. Se valora a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose que el mencionado profesional del derecho en razón del poder que le fuere conferido gozaba de legitimidad para actuar en nombre de su poderdante y por ende intentar la presente demanda.
2. Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble allí señalado suscrito por los aquí contendientes, en el que se constituyó, con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de novecientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F.910.000,00), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el Nº 2012.249, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al no haber sido tachado por la parte contraria, se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que emerge -entre otros hechos- la certeza de negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos Juan José García Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-3.075.633 actuando en nombre propio y en representación de la sucesión García Rodríguez, José, (vendedor) y Carmen Iraima Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.497 (compradora), teniendo como fecha cierta la indicada en su nota de protocolización antes señalada; que el precio de venta del inmueble se fijó en la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs. F.1.100.000,00), cancelado de la siguiente manera: cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00) mediante depósito realizado por la compradora a la cuenta Nº 0105 0217095 1217231110 del Banco Mercantil perteneciente al vendedor, y el saldo restante, a saber, setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000,00) mediante el pago de una cuota única en un plazo de seis (06) meses a partir de la protocolización del documento, estableciendo expresamente que: “En caso de mora, los intereses se calcularan al uno por ciento (1%) mensual; garantizando el pago a través de la letra de cambio allí establecida y por constitución de hipoteca legal de primer grado de conformidad con el artículo 1.885, ordinal 1° del Código Civil, hasta por la cantidad de novecientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F.910.000,00) a favor de la parte vendedora.
3. Copia al carbón de planillas de depósitos efectuados por la ciudadana Carmen I. Pérez a la cuenta bancaria Nº 0105 0217095 1217231110 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Juan García por las cantidades de Bs. 500.000,00, 200.000,00, 8.000,00 y 49.000,00, en fechas 09/04/2013, 27/08/2013, 15/03/2017 y 15/03/2017, en su orden, comprobantes signados con los N°s 97650084; 97640250; 32280053; 32280054, respectivamente. Conforme a la sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las referidas planillas de depósitos bancarios se valoran como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, extrayéndose que la aquí accionante realizó los depósitos por las cantidades señaladas en las fechas reseñadas a la cuenta bancaria del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Juan José García Sánchez, cuenta ésta que coincide con la indicada en el contrato de compra venta señalado en el numeral que precede.
4. Copia certificada de poder conferido por el ciudadano Juan José García Sánchez en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus José García Rodríguez, al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20/01/2006, bajo el Nº 68, Tomo 04. De este instrumento que si bien se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa.
5. Oficiar al Banco Mercantil requiriendo informara sobre la veracidad de los depósitos bancarios descritos en el numeral 3°. En fecha 30/08/2021 el a quo libró oficio N° 0860-151, recibiéndose respuesta el 04/11/2021, con oficio S/N fechado 27/10/2021, folios del 83 al 86, dejando expresa constancia la Secretaría del a quo que fueron recibidos vía correo electrónico, por lo que se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo, y al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna de las partes en litigio goza de pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí indicados con la misma eficacia que la ley otorga a los documentos escritos, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido observa esta Alzada que la Gerencia Servicios Operacionales del Banco Mercantil, Banco Universal, informó que la cuenta N° 0105 0217095 1217231110 figura en sus registros a nombre del ciudadano Juan José García Sánchez, titular de la cédula Nº V-3.075.633, junto con la ciudadana Ingrid Van Groningen de García, titular de la cédula V-2.886.453, como segundo titular, siendo el status de la cuenta activo, remitiendo los movimientos bancarios de la referida cuenta de los meses de abril y agosto de 2013 y marzo 2017, resaltando en color amarillo los montos y las fechas indicadas en el oficio remitido por el a quo, apreciándose que, en efecto, fueron realizados depósitos por las cantidades Bs. 500.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 8.000,00 y Bs. 49.000,00, en fechas 09/04/2013, 27/08/2013, y los dos últimos el 15/03/2017, siendo los números de control de tales depósitos: 97650084; 97640250; 32280053; 32280054, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. En primer lugar procedió a negar rechazar y contradecir en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho aducido por la demandante, afirmando que no se puede determinar si los pagos fueron realizados en la fecha correspondiente así como sus interés, y si efectivamente fue extinto o no el derecho de crédito que le asiste a su defendido. Tales alegatos no constituyen medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, dado que tales argumentos son el fundamento de la contestación a la demanda planteada por el defensor ad litem designado al demandado, debiendo ser demostrados en la fase legal respectiva.
2. Señaló que la doctrina del Máximo Tribunal ha sido conteste en afirmar que debe publicarse un edicto llamando a los interesados, con la finalidad de resguardar los derechos que pudieren tener algún sucesor desconocido o interesado con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Tal alegato no constituye un medio de prueba de los hechos aquí debatidos, sino una solicitud formulada por el promovente en relación a la citación de los herederos desconocidos del de cujus José García Rodríguez, sobre la que esta alzada emitió pronunciamiento en el punto previo correspondiente.
3. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión. Esta Alzada observa que las referidas normas establecen el principio de la carga de la prueba y no constituyen medio probatorio alguno.
4. Invocó a su favor el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su defendido. Se observa en cuanto al referido artículo del Código Adjetivo, que no constituye en sí mismo un medio probatorio, sino una norma de carácter legal procesal en la que el legislador estableció límites de juzgamiento; y en relación al mérito de los autos al haber sido promovido en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Ahora bien, con el material probatorio antes señalado y valorado, ha quedado plenamente demostrado con el instrumento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el N° 2012.249, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que el ciudadano Juan José García Sánchez, en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus José García Rodríguez, dio en venta a la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, la totalidad de los derechos y acciones que les pertenecían como herederos así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por gananciales le correspondían a su representada madre como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal de gananciales por fallecimiento de su cónyuge José García Rodríguez, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con su respectiva parcela de terreno propio, sito en el Conjunto Residencial “El Trébol”, Av. Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, designado con el N° cuatro (4) del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial, inserto bajo el N° 1, Tomo 7, Folios 1 al 10 del Protocolo Primero en fecha 29 de abril de 1.977, siendo sus linderos y medidas: SURESTE: Avenida Ferrero Tamayo en veinticuatro metros con noventa centímetros; NOROESTE: Con la parcela Nº 3 en igual medida que la anterior; NORESTE: Con la parcela Nº 5, en dieciséis metros con setenta centímetros y SUROESTE: Con vía Los Kioscos en dieciocho metros con setenta centímetros, con una superficie total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (451,50mts2), correspondiéndole el código catastral Nº 20-23-03-U01-012-020-025-000-P00-000.
De igual manera evidencia este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el saldo deudor ascendía a la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F.700.000,00) que debía la compradora cancelar en una cuota conforme a lo convenido por las partes en el documento de compra venta, también es cierto que en el mismo se estableció la posibilidad del pago de intereses de mora, desprendiéndose que fue prevista la probabilidad de retrazo del pago de la suma adeudada por parte de la compradora, lo que en efecto ocurrió en presente caso, y si bien los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil establecen los principios de identidad e integridad del pago, referentes a que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe ni constreñirlo a recibir en parte el pago de la deuda, en el presente caso se observa que no hubo ni ofrecimiento ni pago con cosa distinta a la debida, esto es, el pago de lo adeudado debía ser cancelado en bolívares y como tal así se realizó, por lo que el pago se infiere ejecutado en la misma especie y no en equivalente, dando cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo 1.290, sólo que fue realizado en forma fraccionada y no en una sola cuota conforme lo pactado.
El pago fraccionado en modo alguno es asimilable al pago parcial, ya que de las pruebas valoradas, se evidencia sin lugar a dudas que la compradora realizó dos depósitos por Bs. 500.000,00 y 200.000,00, lo que arroja como sumatoria la cantidad de Bs. 700.000, 00, monto este que figura como saldo deudor en el contrato de compra venta, habiendo sido realizado a la cuenta bancaria del vendedor señalada en el descrito instrumento, siendo comprobada su veracidad a través de la prueba de informes rendida por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal ya valorada, con lo que se encuentra demostrado que la accionante compradora cumplió con el pago total del precio convenido para la venta del bien inmueble objeto del referido negocio jurídico, cumpliendo además con el pago de intereses moratorios por cancelación extemporánea de la deuda, conforme convenido; aunado a ello, este Tribunal Superior observa que no consta en las actas del presente expediente que el demandado haya objetado el pago realizado, ya que el defensor judicial designado no alegó como defensa la inconformidad con el fraccionamiento de los depósitos realizados, sino que basó su defensa en que “no se puede determinar si los pagos fueron realizados en las fechas correspondientes y así como también sus intereses”, lo que, como se indicó, se encuentra demostrado con las planillas de depósitos bancarios cursantes en copia al carbón confrontadas con las resultas de la prueba de informe remitida por la entidad bancaria, existiendo plena coincidencia tanto en datos, montos y fechas como en la cuenta y titular de la misma, aunado al hecho de observarse que el dinero fue dispuesto por su titular lo que da un indicio de su aceptación ya que al cierre del mes de marzo del año 2017, el saldo final de la cuenta (Bs.414.813,72), era inferior a la sumatoria de lo depositado por la compradora (Bs.757.000,00), lo que deja entrever la aceptación de los pagos realizados dada la disposición del dinero por parte del ciudadano Juan José García Sánchez, titular de la cuenta bancaria, además de no evidenciarse que se haya intentado demandada de resolución de contrato por tal motivo.
Así, con base en el material probatorio cursante a los autos y del análisis antes expuesto, esta alzada concluye que la parte demandante logró probar de forma fehaciente el pago total del precio de venta del inmueble descrito en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el Nº 2012.249, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por lo que se encuentra extinguida la obligación sobre la que se constituyó la garantía hipotecaria, y al haberse cumplido con el pago del precio de la cosa hipotecada, ha de tenerse como extinguida la hipoteca conforme lo prescribe el artículo 1.907 del Código Civil en sus ordinales 1° y 4°, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Producto de lo anterior, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación propuesta por la actora, ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, asistida de abogado, y como consecuencia de ello, revoca la decisión de fecha 16 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declara con lugar la demanda de extinción de hipoteca intentada por la mencionada ciudadana en contra de Juan José García Sánchez, vendedor a título personal y representante de la sucesión José García Rodríguez, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.907, ordinales 1° y 4° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el veintidós (22) de febrero de 2022, por la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por CARMEN IRAIMA PÉREZ HERNÁNDEZ en contra de JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, vendedor a título personal y como representante de la SUCESIÓN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ya identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.907, ordinales 1° y 4° del Código Civil, concordado con lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida a favor del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de vendedor a título personal y como representante de la SUCESIÓN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, en fecha 09/03/2012, por parte de la ciudadana CARMEN IRAIMA PÉREZ HERNÁNDEZ, por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 910.000,00), por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/03/2012, bajo el N° 2012.249, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 440.18.8.3.8052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con motivo de la adquisición de un inmueble constituido por una casa quinta con su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial “El Trébol”, Av. Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, designado con el N° cuatro (4) del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial, inserto bajo el N° 1, Tomo 7, Folios 1 al 10 del Protocolo Primero en fecha 29 de abril de 1.977, siendo sus linderos y medidas: SURESTE: Avenida Ferrero Tamayo en veinticuatro metros con noventa centímetros; NOROESTE: Con la parcela Nº 3 en igual medida que la anterior; NORESTE: Con la parcela Nº 5, en dieciséis metros con setenta centímetros y SUROESTE: Con vía Los Kioscos en dieciocho metros con setenta centímetros, totalizando una superficie de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (451,50mts2), correspondiéndole el código catastral N° 20-23-03-U01-012-020-025-000-P00-000.
QUINTO: Se ordena al Registrador Público correspondiente, estampar la nota marginal respectiva que declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA antes mencionada, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: SE CONDENA en costas procesales al demandado ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, vendedor a título personal y como representante de la SUCESIÓN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.


MJBL/fasa
Exp. N° 22-4807