REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PACHECHO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.176.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.149.272, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 279.351.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA. (Apelación a decisión de fecha 11 de abril del 2.022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.)
I
RESEÑA DE ACTOS PROCESALES RELEVANTES
Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de la interposición, por la representación de la demandada del gravamen de apelación a la decisión de fecha 11 de abril del 2.022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que se procedió a su trámite y decisión, luego de su recepción proveniente del Juzgado en funciones de distribución.
Constan en el referido expediente las siguientes actuaciones:
En la Instancia del A quo ( I Pieza)
El procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA por cumplimiento de contrato (folio 1 al 12 con recaudos del folio 13 al 40 y con complemento de los recaudos del folio 42 al 46.
En fecha 09 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, le dio el curso de ley correspondiente con la orden de emplazamiento a la demandada a los fines de que diere contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes. (F. 47)
Mediante sendas diligencias de fechas 11 y 17 de enero de 2019, la apoderada actora, solicitó complemento del auto admisión de fecha 09/01/2019, a los fines de citar al actual Presidente del Instituto y la Procuraduría General del Estado. (F. 48 y 50)
Al folio 49, riela poder apud acta conferido en fecha 17 de enero de 2019, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
Mediante auto complementario de fecha 22 de enero de 2019, se acordó notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado. Se dejó sin efecto la anterior citación y se ordenó la citación del nuevo Presidente del Instituto. (Fs. 51 al 52)
Consta a los folios 53 al 58, diligencias dirigidas a la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Procurador General del Estado.
En fecha 17 de mayo de 2019, la representación de la accionada solicitó la reposición de la causa al estado de volver a notificar al Procurador General del Estado, por omisión en el auto de admisión del lapso de suspensión de la causa, conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica. (F. 59 al 61, anexos del folio 62 al 70)
En fecha 20 de mayo de 2019, la representación de la demandada, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal (F. 71 al 74)
En fecha 28 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos. (F. 75 al 76)
En fecha 03 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 77 al 79)
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. Solicitó la notificación de la parte demandada y del Procurador. (Vuelto del folio 79)
A los folios 83 al 88, rielan boletas de notificación de la parte demandada y del Procurador mediante el cual se le informa de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de junio del 2019.
En fecha 31 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de apelación contra la decisión de fecha 03/06/2019. (F. 89 al 91) y mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, ratificó el escrito de apelación solicitando la admisión y decisión del recurso de apelación. (F. 92)
En fecha 07 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de solicitud de regulación de competencia. (F. 93 al 96)
Por diligencias de fecha 09 y 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó resolver la apelación interpuesta, antes de proceder a la admisión del recurso de regulación de competencia. (F. 98 y vuelto y 99)
En fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda. (F. 100 al 101)
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de hecho y solicitó copias certificadas a los fines consiguientes. (F. 102)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó diferir el pronunciamiento de la admisión de la reforma de la demanda hasta decisión del recurso de regulación de competencia por el Juzgado Superior Distribuidor. (F. 103)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13/08/2019. Acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas con ocasión del recurso de hecho. Se expidieron las copias acordadas. (F. 105)
Del folio 109 al 113 de la I pieza, riela decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, por la que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determino que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira era el competente para continuar el conociendo de la presente causa.
Consta al folio 117, decisión de fecha 08 de octubre de 2019, por la que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fanny Ramírez, se inhibió en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2019, se remitió copia fotostática certificada del acta de inhibición y del presente auto al Juzgado Superior Primero, y el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Se libraron oficios Nos. 0860-355 y 0860-363. (F. 118 al 119)
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal de la recurrida, señala el recibo del expediente por distribución, procedió a darle entrada y el curso de Ley y el Juez a cargo se aboca al asunto (F. 120)
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de remitir las resultas del recurso de hecho y una vez conste en autos, se realice a lo ordenado. Reservándose el ejercicio del recurso de regulación de competencia. (F. 121)
Del folio 122 al 181, rielan resultas del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 247, concernientes al recurso de hecho, mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03/06/2019.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2019, se oyó apelación en un solo efecto. Ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 183)
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación y abocamiento de la causa. Igualmente solicito la notificación de la parte demandada. (F. 187)
Del folio 188 al 227, rielan resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira concernientes a la apelación interpuesta, mediante el cual declaró: 1. Con lugar la apelación, 2. Revocó el auto de fecha 03/06/2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 3. Ordenó al a quo continuar con la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 228)
Segunda Pieza.
Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2021, el A quo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, por el procedimiento correcto. Dejó sin efecto y valor jurídico el auto de admisión del presente juicio, dejando a salvo las actuaciones de la apoderada judicial de la parte actora. (F. 2 al 3)
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, el A quo admitió y dio curso de ley correspondiente a la demanda y su reforma de fecha 12/08/2019. Ordenó tramitar por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ordenó el emplazamiento de la parte demandada y notificación del Procurador General del Estado, advirtiendo que una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días, se procederá a la celebración de la audiencia de mediación, y una vez concluida deberá dar contestación de la demanda. (F. 4)
En fecha 25 de junio de 2021, el Alguacil del A quo, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y oficio al Procurador. (F. 5)
En fecha 07 de julio de 2021, se libró compulsa de citación de la parte demandada y oficio N° 229 al Procurador. (F. 5, anexos folio 6)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021, la Jueza Suplente Margelis Contreras, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 7)
En fecha 5 de agosto de 2021, el Alguacil del A quo, informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Procurador General del Estado y consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el abogado JOSE JESUS CAMPOS, consultor jurídico del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social Lotería del Táchira. (F. 8 y 9)
En fecha 15 de noviembre de 2021, fecha de la celebración de la Audiencia de Mediación, se procede a su realización con la sola presencia de la parte actora, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, por lo que se ordenó continuar con el proceso, 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 10)
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, asistido por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, presento escrito de contestación de la demanda. (F. 11 al 25, anexos del folio 26 al 91)
En fecha 03 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos. (F. 92 al 94)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, el A quo, acordó tener como contestada la demanda. Ordenó la continuación del procedimiento en el estado que se encuentra. (F. 95)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el A quo, procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio. Se notificó a las partes. (F.96 y vuelto)
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se ordenó remitir boletas de notificación a las partes, con ocasión del auto dictado en fecha 10/12/2021. (F. 97 y vuelto)
En fecha 25 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 98 al 113, anexos del folio 114 al 188)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022, el A quo acordó agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (F. 189)
En fecha 07 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (F. 190 al 191, anexos del folio 192 al 199)
Por autos de fecha 10 de febrero de 2022, se desechó la oposición formulada por la parte demandada y se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, con las especificaciones pertinentes en cada caso. Se fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas. (F. 200 y vuelto)
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó recibos de los oficios remitidos. (F. 202, anexos del folio 203 al 204)
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa fijó a las 9:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia de Juicio. Ordenó la notificación de las partes. (F. 205)
Audiencia de Juicio:
Consta a los folios 206 y 207, que en fecha 06 de abril del 2.022, conforme a la previsión de su fijación, el A quo celebra la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia que solo acude la parte demandante, sin que conste la asistencia de la representación de la demandada, por lo que el Tribunal acordó dictar el fallo en donde se acordó, la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda interpuesta; y se ordena a la demandada, a realizar las diligencias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío, ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45, y que en caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío y ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45; al ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, ya identificado; por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado. Igualmente se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo.
Riela a los folios 210 al 218, el íntegro del fallo de fecha 11 de abril del 2.021.
Riela al folio 220, escrito de fecha 20 de abril del 2.022, por el que la representación Judicial de la demandante apela de la decisión proferida por al A quo, objeto del presente Recurso de Apelación.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2.022, el Tribunal de la recurrida señala oír en ambos efectos la apelación formulada.
Actuaciones en la Instancia de Alzada:
Riela a los folios 23 y 231, autos por los que se recibe el expediente en fecha 29 de junio del 2.022 y se le da el curso de Ley correspondiente, acordándose mediante auto de la misma fecha la fijación de la audiencia de juicio para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la celebración de la misma.
En fecha 04 de julio del 2.022, oportunidad y hora fijada, se celebra la audiencia de juicio, con la presencia de la representación Judicial de la demandante y demandada, difiriéndose el dictamen del mérito de la controversia para el siguiente día de despacho.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DEL SUB JUIDICE
Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho, del fallo producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril del 2.021, que declara la confesión de la parte demandada, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato derivado de Preferencia ofertiva es incoado por el ciudadano Luís Antonio Pacheco Montilla contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
Motivación del Fallo Apelado:
La recurrida basa su decisión, luego de resolver el punto previo de la impugnación de la cuantía y del procedimiento aplicable en la argumentación de que por cuanto el presente caso de preferencia ofertiva tiene su origen en una relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, deberá ceñirse al régimen jurídico especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en específico a lo establecido en cuanto al procedimiento de preferencia ofertiva previsto en el artículo 131 de dicha Ley. Posteriormente analiza la cualidad de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión señalando que por cuanto el demandante es arrendatario del inmueble desde 4 de enero de 2011, es a su vez, acreedor del derecho de preferencia; señala así mismo que de igual manera la parte actora demostró el pago de los cánones de arrendamiento por lo que encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; en el análisis así efectuado señala que la demandada, mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que a la notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble -no impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad-; que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta, por lo que señala cumplidos los extremos previstos en los artículos 131 y 132 idem, para la preferencia ofertiva.
En el mismo sentido del análisis efectuado en la recurrida se indica que en relación a lo establecido en el artículo 134 ibídem, la demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley y que la cancelación del justo valor fue acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por la suma previamente justipreciada por el ente administrativo competente, por lo que declara cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva en los términos previstos en la Ley, y en consecuencia restaba el cumplimiento por parte de la propietaria vendedora de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Señala igualmente la recurrida que en relación a la defensa de la existencia de vicios del consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, por no cumplirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad del instituto y por realizar la preferencia ofertiva ignorando la prohibición señalada en el artículo 13 de la referida ley, ante la falta de medios probatorios que evidenciaran los vicios del consentimiento denunciados, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y que en el caso de autos debe prevalecer el interés social, colectivo y con fines de utilidad pública con que fue considerado el arrendamiento de inmuebles, por cuanto su finalidad es brindar protección especial a un sector vulnerable en tanto no tengan acceso a la propiedad de la vivienda, declarando que no es aplicable lo dispuesto en la Ley de la Contraloría General de la República, ni el procedimiento previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, correspondiéndole el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil y conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Argumenta igualmente que en lo relativo a la prohibición prevista en el artículo 13 invocado, que prohíbe a los funcionarios públicos adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto a bienes públicos propiedad del órgano al que pertenecen, (salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos), se está en presencia de esa salvedad a que hace referencia la ley, toda vez que la Superintendencia de Bienes Públicos a través de la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, determinó que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimando propicio en aras de regular los parámetros legales pertinente que se sometiera tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que contó con la aprobación de la Procuraduría del estado Táchira en los mismos términos.
De la audiencia de Juicio en la Instancia de alzada.
En la oportunidad de la audiencia en esta instancia, la parte demandante señala que estamos en presencia de una sentencia definitiva que desde el punto de vista extrínseco e intrínsico cumplió cabalmente con el debido procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia, en este procedimiento el Tribunal a quo, se ajusto íntegramente a las previsiones de Ley, resguardo los derechos inherentes a cada una de las partes, garantizando el derecho a la defensa conocedor el Tribunal de la causa de que la parte demandada es un ente publico de conformidad, con las previsiones de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, salvaguardando los derechos no solo del Instituto demandado sino del Estado Táchira y de la Republica en general, admitido el proceso notifico al Procurador del Estado Táchira, suspendiéndose el mismo por 90 días de conformidad con la Ley, asimismo cito al ente demandado, es de hacer notar ciudadano juez a quom que durante todo el proceso el Procurador fue notificado y es conocedor de la Sentencia definitiva del Proceso que nos ocupa y aun así en ningún momento compareció al proceso, para señalar que se estuviese violando los derechos del Estado Venezolano. Vencida la suspensión se fijo virtualmente y físicamente en el expediente la audiencia de mediación la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre del año 2021, la cual resulto infructuosa debido a que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha 10 de diciembre de 2021, concluido el lapso de la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con la Ley, fijo los limites de la controversia y los hechos controvertidos aperturando en el mismo lapso, el lapso probatorio, el cual finalizó el día 30 de marzo del año 2022, fecha en la cual el Tribunal a quo, fijo las 9 de la mañana del 5to día de despacho siguiente al del auto, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, a la que una vez mas no compareció la parte demandada.
Indica que solicita de conformidad con el articulo 117, de la Ley que regula la materia, se declare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que no compareció a la audiencia de juicio, en la dispositiva dictada ese día, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad con el artículo 117 indicado la confesión ficta, declarando con lugar la demanda, imponiendo a cargo de la parte demandada la realización de los actos tendentes a la protocolización del documento de venta que se solicita con la demanda, y que en caso de que no cumpla voluntariamente se tenga como documento de propiedad la Sentencia emanada del despacho, todo esto de conformidad con lo que había sido solicitado en el libelo de la demanda. Igualmente aduce que ka sentencia se fundamenta en todo y cada uno de los elementos probatorios consignados en autos, tomando en consideración los alegatos y las defensas, la sentencia aquí proferida cuenta con una parte narrativa, motiva y dispositiva y las decisiones emanada del despacho es de posible ejecución, no contiene ultrapetita, es una decisión ajustada a derecho preservadora de las garantías y derechos constituciones que rigen este proceso, en consecuencia.
Petición de la demandante en la audiencia:
Señala que el Juez Superior como garante de la justicia tal cual lo prevé el articulo 257 constitucional, declare no ha lugar la apelación y confirme en todos y cada uno de sus partes la sentencia apelada, esta exposición consta en 7 folios útiles, que ruegue se agrega a la causa.
A su vez, la parte accionada en dicha audiencia indica, que primer lugar sean revisadas si efectivamente se cumplieron con las formalidades de Ley correspondientes en esta sentencia, en segundo lugar se verifique si efectivamente se garantizó el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, por cuanto los medios de pruebas testimoniales que fueron promovidos en este proceso fueron desestimados por considerarse impertinentes, en tercer lugar se dilucide la posible existencia de un presunto vicio por un falso supuesto de hecho en el cual se configuró y se baso la oferta de venta del bien publico, que constituye el objeto de esta demanda, esto en consideración a que no consta ni se evidenció en el expediente correspondiente el respectivo informe de inspección, en el que se demostrase el presunto deterioro de los bienes o del bien ofertado en venta, asimismo ciudadano Juez le solicito respetuosamente se verifique la posible existencia de errores improcedendo que puedan viciar o anular la respectiva sentencia por violación del orden publico
Limites de la controversia.
La demandante peticiona la declaratoria de la transmisión de la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, el cual detentaba como arrendatario, el demandante, lo que –señala-, lo hizo acreedor del derecho de preferencia ofertiva que llevó a cabo el referido instituto con el fin de regularizar la situación de los inmuebles de su propiedad; fundamenta su pretensión en el hecho de que una vez autorizado el procedimiento a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva correspondiente, la parte demandada en virtud del cambio del tren ejecutivo, se niega a cumplir con su obligación de hacer la transferencia de la propiedad, en razón de lo cual, el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, demanda al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, por Cumplimiento de Contrato derivado del perfeccionamiento de la Preferencia Ofertiva.
La demandada pretende enervar la pretensión demandada señalando que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda y su reforma, rechazó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente y procedió a alegar que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que los bienes muebles e inmuebles forman parte de su patrimonio y se debió seguir lo establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para su enajenación y agotarse el procedimiento administrativo previo. Afirma que la oferta no contó con la autorización del órgano colegiado o junta directiva y que la demanda incoada es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad del instituto, por tratarse de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, a su decir, en la ley orgánica de Bienes Públicos no existe la institución de la preferencia ofertiva, y como tal, debe tenerse la oferta realizada como inexistente, aunado a que no consta la autorización del Consejo Legislativo. Indica que las comunicaciones que ostenta el demandante deben ser considerados como actos preparativos de una posible venta, y de la revisión de los archivos no se evidencia el punto de cuenta donde se autorizó a la Presidente de la junta directiva para la época para que realizara la enajenación y tramitara la preferencia ofertiva, considerando que el consentimiento está viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades pertinentes. Afirma igualmente que el pronunciamiento del Superintendente es de carácter orientador y al igual que la opinión jurídica de la Procuradora General del Estado Táchira, se fundamenta en la Ley de la Lotería publicada en la gaceta oficial Nº 5662, de fecha 15/02/2015 derogada para el momento de emitirse los pronunciamientos y consideran procedente realizar las ventas por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y sin contar con la opinión de la consultoría jurídica del instituto. Rechazó el procedimiento iniciado el 18 de diciembre de 2017, por la Presidenta del Instituto para la fecha, solicitando el justo valor del inmueble ante la Superintendencia por no haberse realizado un peritaje del apartamento conforme a la ley orgánica de bienes públicos y por peritos de reconocida capacidad e idoneidad y alegó la incompetencia de la Superintendencia para realizar los avalúos de los bienes públicos. Rechazó la notificación de la preferencia ofertiva realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio, argumentando que es un procedimiento ilegal, ya que se usó un procedimiento administrativo distinto al previsto en la ley orgánica de bienes públicos; alegó igualmente, que el demandante debía demostrar la solvencia económica del inmueble que ocupa, premisa fundamental para optar a los beneficios que señala la ley especial en su artículo 131, toda vez que en la inmobiliaria no consta el pago de los cánones de arrendamiento de este apartamento y rechazan la comunicación de la Presidenta del instituto en la que indica las cuentas para realizar el pago a favor del instituto, por no contar con la autorización de la junta directiva. Finalmente impugnó las copias presentadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Así las cosas es preciso señalar que en el iter procesal desarrollado en la primera Instancia la demandada procede a dar tempestiva contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la Impugnación de la cuantía y la procedencia del procedimiento aplicable al sub Iudice; por lo que no obstante la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio que se sanciona con la confesión, se hace necesario resolver de seguidas la procedencia o no de esos puntos previos y la resolución de los mismos por el A quo.
De la Impugnación de la cuantía.
La demandada procede a señalar que impugna la estimación de la demanda por considerarla irrisoria al valor del inmueble tipo A y su ubicación en una zona que cuenta con todos los servicios públicos y por ser un bien público. La recurrida resuelva este punto previo mediante la aplicación del criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que alegado el hecho nuevo por el impugnante de la cuantía por considerarla reducida o exagerada, debe indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, debiendo probar en juicio, tal alegato, de tal manera que la estimación hecha quedará firme si no demuestra el hecho alegado.
En el caso que nos ocupa ciertamente la accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, pero no logra demostrar puntualmente lo exigua de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta Instancia de alzada la decisión de la recurrida en este punto resulta adecuada, por lo que se confirma lo indicado y se declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma de Un Millón de Bolívares Soberanos (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 20.000 U.T.. Así queda decidido.
Del procedimiento aplicable.
En relación a este punto se señala que los actos administrativos que inicialmente conllevan a la decisión del ente demandado de ofrecer en venta los inmuebles ocupados por el demandante, así como el justiprecio realizado por SUNAVI, adquirieron firmeza al no ser impugnados mediante el recurso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional con la universalidad de control de la actividad administrativa, aunado a que el propio ente Administrativo omitió o no hizo ejercicio de su potestad de autotutela, que se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales; ante ello, puede establecerse que los actos administrativos generados por el ente demandado adquirieron firmeza, en tal razón ello debe ser considerado por la consecuencia de la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, el cual sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado, circunstancia no delatada en el presente procedimiento, situación legal que se ve aún más reforzada de la propia opinión de la Procuraduría del Estado y de la Superintendencia de bienes del Sector Público, contestes en el criterio de que por derivar la preferencia de venta de una relación arrendaticia, lo aplicable era el procedimiento establecido en la Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas, criterio que esta instancia establece como el aplicable, al igual como lo indica la recurrida. Así queda establecido.
En cuanto al mérito de la controversia se tiene que la recurrida pese a la declaratoria de la Confesión procedió al análisis de los medios de prueba y la procedencia de la acción intentada. Al efecto se indica que establecido que resulta aplicable al caso que el procedimiento señalado en la Ley para Regularización, control y arrendamiento de viviendas, basta analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 131 y siguientes de la Ley; ante ello, establece este Juzgador que para la procedencia de la acción, debían entonces demostrarse los siguientes supuestos: La cualidad de arrendatario por parte del demandante del inmueble ofertado y su solvencia inquilinaria respecto al inmueble objeto de tal preferencia ofertiva. La notificación de la oferta realizada con las indicaciones señaladas en el artículo 132 de la Ley realizada de manera autentica. La aceptación de la oferta dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley, la realización del justiprecio y el pago del mismo. Así queda establecido.
Se observa entonces que en cuanto al primer supuesto, que la parte demandante logra la demostración fehaciente de que ocupa el inmueble como inquilino a través de un Contrato privado de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. (administradora de los inmuebles propiedad de la demandada), desde el 4 de enero de 2011; con lo que se declara cumplido el primer extremo señalado, estableciéndose que el demandante resulta acreeedor del derecho de preferencia ofertiva que peticiona. Así se establece.
En relación a la solvencia del inquilino, la accionante demostró el pago de los cánones de arrendamiento mediante Facturas Nos. 40035457, 40035458, 4003625, 40036310, que riela en original a los folios 126 y 127 II pieza, por lo que se puede establecer que al momento de la notificación de la Oferta, la demandante se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó la insolvencia. Así se declara establecido.
En relación al punto de la notificación realizada de manera autentica y su debida respuesta, se señala que consta en autos que la demandada mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del demandante de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que igualmente se logra demostrar que a dicha notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar constituida por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, apto. 2-4, piso 2, torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 57.185.626,02, acto administrativo que causó estado en los interesados. Y que de igual manera a los folios 141 al 142 II pieza, consta que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta. Así queda establecido.
Finalmente en el análisis referido se tiene que en lo referente al cumplimiento del artículo 134 ibídem, se aprecia que la notificación del demandante se realiza el día 16 de octubre de 2017 (Folio 150 II pieza), y que la aceptación a la oferta la realizó el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, el día 17 de octubre de 2017, con lo que se concluye que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y en cuanto a la cancelación del justiprecio se indica que ello resultó acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, Nos. De referencias: 52300441944, 52300179815, IB3426411110101605, 0052300801975, 52300241608 y 0052300801562, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por las sumas de Bs. 7.185.626,02; 12.000.000,00; 10.000.000,00; 8.000.000,00; 8.000.000,00 y 12.000.000,00 en su orden para un monto total de Bs. 57.185.626,02 y fue recibido en la sede de la Lotería del Táchira en fecha 21 de noviembre de 2017. Queda entonces esta circunstancia plenamente establecida.
Conforme a lo anterior resulta procedente señalar que se encuentran plenamente cumplidos los extremos de Ley que resultan necesarios y concurrentes para declarar procedente la acción señalada, por lo que resulta acertado en derecho declarar su adecuación a derecho, por lo que la decisión deberá confirmar el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda apelada. Así queda decidido.
En atención al principio de exhaustividad del fallo, se indica que no media en los autos demostración probatoria de la existencia de vicios del consentimiento por lo que se declara improcedente el alegato así señalado. En la misma circunstancia de evitar omisión de pronunciamiento y dictar un fallo conforme a lo alegado y todo lo alegado se tiene que en relación al señalamiento de errores in procedendo y las nuevas alegaciones señaladas por la demandada de autos a través de su apoderada Judicial no son objeto de indicación y análisis, por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que las nuevas alegaciones hechas en la instancia de alzada, no pueden ser estimadas, ya que al no ser propuestas en la fase alegatoria, no pueden señalarse posterior a tal lapso procesal, para no desnaturalizar el control de las mismas por la contraparte y consecuencialmente preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Conforme a lo anterior lo procedente en derecho es la confirmación del fallo con la motivación que precede, declarando sin lugar la apelación formulada y declarando con lugar la demanda propuesta, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION
En razón a lo precedentemente expuesto, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de abril del 2.022.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a proceder a realizar las diligencias necesarias y suficientes para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble configurado en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío, ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, si en la etapa de ejecución de la decisión, la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, no cumple con el otorgamiento para protocolización del documento definitivo de venta, la presente decisión en copia certificada, servirá como título de propiedad del inmueble antes señalado y descrito por linderos y medidas.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo, conforme a lo indicado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión, Nº 6.220 extraordinaria.
Queda confirmada con la motivación que precede la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad respectiva.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días de mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
7498
JJMC/JAOV/Magaly.
|