REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
QUERELLANTE: LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.250, de este domicilio y hábil.
APODERADA: YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.035.
QUERELLADAS: MARIA PRUDENCIA PERNIA DE GARCIA, EDDITH NORAIMA GARCIA PERNIA, y LUZ YASMIN GARCIA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.813.949, V- 10.745.489, y V- 15.990.718, domiciliadas en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: ALEXANDER ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 246.563
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION. (Apelación a decisión de fecha 30 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que a continuación se desarrollan son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de la recepción del expediente que originalmente llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en razón del gravamen de apelación que interpone la representante judicial de la ciudadana querellante al fallo de fecha 30 de Septiembre de 2021 que declaró Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo presentada.
Tramite llevado en el A quo
Se inició la presente causa en virtud de interposición al Juzgado de Instancia de querella interdictal de amparo a la posesión por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo, constituido por la sustitución de poder efectuada por la ciudadana Lucy Caicedo de García mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2018, bajo el N° 30, tomo 45, folios 94 al 96, en contra de las ciudadanas María Prudencia Pernia de García, Eddith Noraima García Pernia y Luz Yasmin García Pernia, con fundamento en el Artículo 782, y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 al 2 y anexos a los folios 4 al 31).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la querella. Asimismo, se decretó amparo a la posesión a favor de la querellante sobre el inmueble descrito en la querella; comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su ejecución, a donde se acordó remitir original del expediente (Folios 33 al 35).
Al folio 36, consta la recepción por el Comisionado del expediente para el trámite de la medida interdictal, ejecutándose la medida en fecha 22 de enero del 2019. (Folio 39 y 40)
En fecha 21 de marzo del 20219, se recibe en el A quo, el expediente con las resultas de la comisión realizada. (folio 50)
-Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, se ordenó la citación de la parte querellada. (Folios 52 al 55).
-Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2019, el alguacil del A quo, señala que no ha logrado contactar a la demandada para la práctica de la citación. (folio 56)
En fecha 7 de junio de 2019, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre de la parte actora solicitó la citación de las querelladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, se ordenó la citación de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fecha se libraron los carteles respectivos. (Folio 58).
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre de la parte actora consignó los carteles de citación ordenados y en la misma fecha se agregaron al expediente. (Folios 59 al 62).
-Al folio 63 cursa diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-Riela a los folios 64 al 68, escrito presentado por los querellados, en los que señalan dar contestación a la demanda. (folios 64 al 69 con anexos del folio 69 al 112)
-Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se declaro inadmisible la reconvención formulada por la demandada. (Folio 113).
-Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada (Folio 114).
-Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte querellada, solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar las pruebas al juzgado comisionado. Y por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se acuerda librar despacho de pruebas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, negándose la solicitud de correo especial para el envió del despacho de pruebas. (Folios 115 y 116).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre de la parte actora solicitó la reposición de la causa, con fundamento en el Artículo 206 procesal y pidió la revocatoria de las actuaciones tomando en cuenta que el abogado apoderado de la parte querellada no cumple a su entender con el artículo 217 procesal, ya que el poder que le otorgaron no lo faculta para darse por citado o notificado y además su libelo de reivindicación fue formalmente inadmitido por el Tribunal, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación de las querelladas. (Folios 117 y 118).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, la abogada Yeimi Ramírez Andrade, como apoderada de Lucy Caicedo de García, solicita la reanudación de la causa al estado en que se encontraba cuando consignó la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial. (Folio 119 al 130).
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se acordó reanudar la causa y se ordeno la notificación de las partes. (Folio 131 al 138).
A los folios 141 al 144, riela sentencia del Tribunal a quo, mediante el cual Se Declara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo a la posesión interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, quien señaló actuar como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo en contra de las ciudadanas María Prudencia Pernía de García, Eddith Noraima García Pernía y Luz Yasmin García Pernia y condena en costas a la querellante.
Al folio 149, riela diligencia de la abogada YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021.
Al folio 150, riela auto de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y libra oficio de remisión al Juzgado Distribuidor.
Actuaciones en la Instancia de Alzada
Al folio 151, riela auto de fecha 25 de enero del 2.022, mediante el cual el secretario de este despacho deja constancia que se recibió expediente N° 35.935, y se da cuenta al juez.
Al folio 152, riela auto de esta alzada, mediante la cual se le da entrada y el curso de ley correspondiente, instando a las partes a cumplir con la Resolución emanada de la sala.
Al folio 156, riela auto de certeza mediante la cual se acuerda notificar a las partes vía correos electrónicos.
A los folios 157 al 159, riela escrito de informes presentados por la representación actoral, mediante la cual alega lo siguiente;
.- resume las actuaciones de la litis, de interposición de la querella con el decreto de amparo a la posesión, la consignación de promoción de pruebas, y la declaratoria de inadmisibilidad por el A quo, con fundamento en la falta de representación, indicando que tal criterio coloca dicha sentencia en un grado superior al derecho constitucional, que prevalece referente al debido proceso, cercenando lo establecido en el artículo 49 Constitucional.
.- Indica que es evidente que en el proceso, todos sus actos fueron admitidos, convalidados y consentidos con la representación que interpuso la demandante y el Juez no desconoció la representación judicial ni hizo mención de la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en ningún estado y grado de la causa, siendo que además la parte demandada no alega nada al respecto, y que además no fue alegada la impugnación del poder en la primera oportunidad después de su consignación, lo que implica una aceptación tácita del contenido del mismo.
.- Que ocurre para que sea reparada la situación lesionada y se verifica la garantía Constitucional del derecho a la defensa, invocando el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
.- que la sentencia incurre en el vicio de Ultrapetita, que consiste en exceder en el dispositivo del fallo los términos de la Litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, lo que acarrea la nulidad de la sentencia. Porque el Tribunal de la causa no puede decidir sobre cosa no demandada ni conceder mas de lo pedido ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la demanda y no otorgar algo distinto a lo pedido extrapetita ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que argumentó hechos no alegados decidiendo sobre una supuesta falta de representación del apoderado de la parte actora que en ningún momento formó parte de la controversia ni fue discutida en juicio. Por esta razón la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia positiva en su aspecto extrapetita.

En los informes de la parte querellada se señala:
.- Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de lote de terreno y acceso privado, según documentos de compra por parte del esposo y padre de sus representados, según documentos que constan en autos.
.- que sus poderdantes con la venta llevada a cabo pierden el acceso por el lindero NORTE y el acceso por el lindero OESTE, así como las bienhechurías de la cochinera que se encontraba en dichos terrenos y que nunca reclamaron el coste de las misma para mantener la armonía con los futuros vecinos, por lo que se vieron en la necesidad de construir un camino de tierra por terrenos de su propiedad hacia la carretera, vía principal a copa de oro, con expensas y esfuerzo propio del Sr. Víctor Ramón García Sánchez , su esposa e hijas, y que posteriormente construyeron techumbre para el resguardo de materiales de construcción, los cuales eran introducidas hasta su propiedad por la callejuela vecinal ubicada en el Lindero Oeste.
.- que en lo referente a lo señalado en el libelo de demanda, lo señalado no es cierto, porque el acceso no es un sendero, sino una vía privada cubierta de concreto armado sobre terreno privado.
.- que en lo referente a cesar perturbaciones que impiden el paso por la vía que conduce al portón, es falso porque el garaje y el portón no existen no han existido desde que se construyó la referida vivienda. Y que de las fotografías que presenta se evidencia que en ningún momento los querellantes tuvieron acceso hacia las tierras privadas de la familia.
.- Que sus representadas no tienen la culpa que dicha vivienda se encuentre en esos estados de abandono y desidia que su propia dueña le ha causado y que cabe señalar que por respeto a posesiones ajenas y ser mis representadas personas dignas y honestas, no han permitido en varias oportunidades que dicha vivienda sea invadida o sustraído sus puertas, ventanas, piezas sanitarias, lavadero, cableado eléctrico entre otros servició, ya que lleva muchos años en completo abandono.
.- peticiona el derecho de reivindicación, por usurpación de propiedad, y que desista de hacerse poseedora del bien, sin autorización, y que retorne el acceso a la propiedad de sus representados, por la callejuela vecinal del lindero Oeste, donde por abandono se ha obstruido el paso, siendo que el acceso con pavimento rígido construido por ese lindero, es de exclusiva propiedad de sus representados.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeimi Ramírez Andrade, señalando actuar como apoderada de la querellante Luz Marcela García Caicedo, contra resolución de fecha 30 de septiembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACION, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra los ciudadanos MARIA PRUDENCIA PERNIA DE GARCIA, EDITH NORAIMA GARCIA PERNIA y LUZ YASMIN GARCIA PERNIA, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de Perturbación interpuesta por la parte querellante en el juicio sub examine, pues según el criterio esbozado por el mencionado Juzgado consideró que el poder que ostentó el abogado Franklin Pineda Carvajal, le fue conferido por la mandataria general de la querellante, quien incurrió en una manifiesta falta de representación al efectuarse la sustitución del poder, en razón de no ser abogado y en consecuencia no tener la capacidad de postulación atribuida a todos profesional del derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre del año 2.021 que declara Inadmisible la querella Interdictal que por perturbación es incoada. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.

De la decisión Apelada y su fundamento:
La resolución apelada declaró inadmisible la acción interdictal de amparo interpuesta en el juicio sub litis, pues según el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, consideró que en presente caso, por el hecho de que la mandataria General de la ciudadana LUZ MARCELA GARCIA, esto es, la ciudadana LUCY CAICEDO DE GARCIA, sustituye mediante documento autentico, el poder otorgado en el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL. lo que a criterio y razonamiento de la recurrida, es en una manifiesta falta de representación al efectuarse la sustitución del poder, por quien no es abogado y en consecuencia no tener la capacidad de postulación atribuida a todos profesional del derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

De las consideraciones para decidir la declaratoria de Inadmisibilidad
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del sub judice se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la revisión de la sentencia apelada que declarada la inadmisibilidad de la acción Interdictal. Del mismo modo, y con el debido análisis de los informes presentados en Segunda Instancia, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sub. examine, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta y su fundamentación.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, considera pertinente hacer establece ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Como se indicó anteriormente la decisión apelada tiene como fundamentación la existencia a criterio de la Juez del A quo de la inadmisibilidad de la acción interdictal intentada, por la circunstancia de que la demandante realiza una sustitución de poder al abogado demandante sin tener la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Doctrinariamente se ha expresado (JOSÉ MELICH-ORSINI) que la representación a que se refieren los artículos 1167 a 1172 del Código Civil, se contrae a la especie de representación voluntaria, que se manifiesta a través de un poder otorgado por el representado en ejercicio de la autonomía de su voluntad para que el representante actúe ante tercero “en su nombre”, y se traduce en uno o varios actos de voluntad que emanan del representante pero que tienen eficacia directa sobre la esfera jurídica del representado. (La Representación Voluntaria, Serie Estudios 69, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2007).
En el mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.689 de nuestro Código Civil establece que “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”. Así mismo debe indicarse que en los casos de un apoderado general, éste se encontrará legitimado (siempre que tenga el ius postulandi, de acuerdo a lo establecido en reiterados criterios jurisprudenciales), a ejercer las acciones legales y judiciales dirigidas a la protección de los derechos de su representado. Ahora bien, (salvo las facultades que requieren expresas señaladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), el resto de las facultades inherentes al mandato, bien sea general o judicial, se encuentran permitidas para el apoderado, salvo que expresamente se establezca su prohibición o limitación en el poder.
Establecido lo anterior, en el caso sub examine, se verifica que la recurrida argumenta su decisión en la indicación de que la ciudadana Lucy Caicedo de García, no contaba con capacidad de postulación para sustituir el poder que le otorgó Luz Marcela García Caicedo en el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, y por ello incurre en la hipótesis del contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Para analizar si ello resulta aplicable al subiudice, se analiza como sigue: Consta en autos que efectivamente la ciudadana LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.541.250, confiere Poder de Administración y Disposición a la ciudadana LUCY CAICEDO DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.782, documento que resultó autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de enero del 2.014, inserto bajo el Nro. 04, Too 09, folios 17 al 20 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril del 2.015, inscrito bajo el Nro. 17, folio 76 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2.015; luego, en el ejercicio de ese Poder la apoderada LUCY CAICEDO DE GARCIA, SUSTITUYE el mismo en el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con INPREABOGADO Nro. 8.153, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 02 de julio del 2018, con el número 30, Tomo 45.
Se observa igualmente que en lo atinente a las facultades judiciales, a la apoderada General Lucy Caicedo de García, se le otorgó la facultad para sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o en abogado de su confianza. De esta manera, es necesario indicar que la sustitución de poder es definida por JOSÉ MELICH-ORSINI, en la comentada obra, como “la constitución de un poder de representación por parte de quien es representante del dominus a una tercera persona, a fin de que ésta actúe como lo habría hecho el propio representante”.
En relación a la sustitución de poder el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, acerca del carácter de regla implícita que abarca a la facultad de sustituir poder, señala: “La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente”.
(“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Segunda Edición, Año 1992, Págs. 61-66).

De esta manera, en relación al criterio establecido por la recurrida, de que la apoderada sustituyente no podía realizar el acto de sustitución por no contar con la capacidad de postulación, se indica: Si bien es cierto existen diferencias semánticas en torno al “otorgamiento” y “sustitución” de poder considera quien acá decide, que en la práctica jurídica, ambas acarrean, de hacerse a un abogado para actuar en juicio, la consecuencia de “apoderar”o constituir a un profesional del derecho como representante para que realice actuaciones judiciales, por ser ello una exigencia de Ley, siempre y cuando el otorgamiento o la sustitución sean concedidas sin que exista expresa disposición en contrario o limitación al respecto. Por ende verificado que el presente caso trata de un poder especial para asuntos judiciales que deviene de un poder general, en el que se está delegando las funciones judiciales en cabeza del profesional del derecho mencionado en el referido instrumento poder, es concluyente señalar que ello tiene asidero legal, por cuanto la Apoderada General no actúa fuera del límite del mandato y no ejerce el poder en juicio, sino que lo sustituye para que el abogado acreditado para ello, realice esa actuación. Así se establece.
Por otro lado, ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, que en materia de impugnación de poderes, bien sea a través de la cuestión previa o como incidencia generada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte litigante no puede limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, ya sea solicitando la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o probando que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, circunstancia que en el presente caso no ocurrió de ninguna manera. De igual forma, se ha establecido que para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, cuestión que no se desprende en el caso concreto, ya que se encuentra acreditada la facultad para sustituir el referido poder.
En el hilo de lo argumentado se cita extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, referida a la situación en la que una persona no abogada con poder especial confiere mandato a un profesional del derecho para actuaciones Judiciales, en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del 2.004, Exp. 03-259
.
“…Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide.

Los anteriores criterios crean por derivación en este juzgador, de que resulta válida la representación judicial ejercida por el profesional del derecho Franklin Alberto Pineda Carvajal, en en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2.018, bajo el Número 30, Tomo 45. Así se declara.
Bajo la anterior consideración, y conforme al criterio de admisión que ha establecido esta Instancia de alzada, en aplicación del principio pro actione y con la base Constitucional de brindar una tutela Judicial Efectiva, lo concerniente y apegado a derecho es admitir la acción interdictal propuesta, para resolver la circunstancia alegada de perturbación a la posesión. Así queda decidido.
Ahora bien, expuesto lo anterior y dado que con la apelación deferida a la instancia de alzada, se procederá a revocar el auto que inadmite la demanda interpuesta, se hace necesario y pertinente traer a colación el señalamiento de la Jurisprudencia Venezolana, en lo referido a la situación generada por la decisión del Tribunal Superior que declara la nulidad de un acto procesal por errónea interpretación, para lo cual se cita pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Yaneth Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, que l indica lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negritas de la Sala)


En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la decisión apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la decisión de primera instancia.

Del Fondo de la Controversia.
Establecido como quedó de que la acción incoada resulta admisible, es deber del Tribunal decidiendo como está, conforme a la disposición normativa del artículo 209 de la norma adjetiva civil proceder a analizar pormenorizadamente las alegaciones de las partes y el acervo probatorio que obra en autos, a los efectos de verificar la procedencia de la acción mero declarativa incoada, para con ello dictar una decisión congruente y en atención a lo alegado y solo lo alegado y lo probado y solo lo probado en cumplimiento a lo indicado en al artículo 242 eiusdem. Así se establece.

DE LOS ANTECEDENTES DE LA LITIS
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García de Caicedo señala en su escrito libelar:
.- que la querellante, es propietaria de dos (2) lotes de terreno propio y la casa de habitación, sobre ella construida, ubicado todo en la Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al margen Izquierdo de la vía carretera que conduce al punto conocido como “palo grande”, la casa constante de tres (3) habitaciones, un baño, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de platabanda y ventanas de metal, patio y un garaje amplio para estacionamiento de vehículos, con sus respectivos servicios públicos. .- que en el mes de diciembre del “pasado año”, la querellante, decide vender sus propiedades, por lo que comienza a ofrecerla a los posibles compradores, siendo que los colindantes del Lindero Este, ahora querelladas, se dieron la tarea de impedirle el paso libre a sus propiedades, a través de un sendero privado que une ambas propiedades con la carretera Panamericana, así como igualmente ahuyentaron a los posibles compradores que llevaba.
.- que igualmente las querelladas instalaron un portón metálico, como consta en la Inspección Judicial realizada y del justificativo de testigos, por lo que se le impide el acceso normal al portón de entrada al estacionamiento de su propiedad.
.- que esta situación no se ha podido resolver de manera amistosa y que por considerar que esa vía se encuentra agotada, demanda con fundamento en los artículos 782 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 700 demanda ala parte querellada para que se la ampare en su posesión, la cual ha venido ejerciendo de manera pacifica y constante, y cesen en consecuencias los actos perturbatorios, los cuales, adiciona, no ha consentido.
La parte querellada, a su vez, en fecha 30 de octubre del 2.019, presenta un escrito que denomina “contestación de la demanda de acción de INTERDICTO POR PERTURBACION, de lo cual, no puede dejar de indicar esta Instancia de alzada, tal acto procesal constituye un error de procedimiento, pues no está previsto en el especial procedimiento interdictal, error este que no fue advertido por el abogado que representa a la parte accionada, ni por el Tribunal, lo que condujo a que se continuara con el proceso, y seguidamente se produjera la admisión de las pruebas presentadas.
En efecto, el procedimiento en el Interdicto de perturbación, es especial y especifico en cuanto a su sustanciación, al efecto se procede a indicar su contenido para verificar si el caso en estudio se sometió a lo señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa queda abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que considere convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. … |
Bajo el anterior establecimiento del procedimiento aplicable al sub judice, es preciso analizar si el mismo fue cumplido en el A quo, al respecto se procede a revisar los actos procesales cronológicamente desarrollados en la causa; al respecto se tiene que la demanda fue admitida en fecha 14 de agosto del 2.018 y en la misma se decreta el Amparo a la Posesión, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo la misma cumplida en fecha 22 de enero del 2.019, y posteriormente recibida por el A quo en fecha 14 de mayo del 2.019; que posteriormente procede a ordenar la citación de los querellados, constando su realización, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de octubre del 2.019.
Luego de verificada la citación de las querelladas, se tiene que consta a los folios 64 al 67 del expediente que en fecha 30 de octubre del 2.019, la parte querellada presenta “escrito de contestación de demanda”, lo cual como se indicó anteriormente es un yerro de procedimiento por parte de la accionada, por cuanto tal acto no se encuentra previsto para el procedimiento de este tipo de interdictos, por lo que el mismo no puede ser considerado para la decisión de la causa, en razón de que ello sería contrario al principio del debido proceso. Igualmente se tiene que en fecha 07 de noviembre del 2.019, el Tribunal A quo, mediante auto admite las pruebas de la parte querellada, no obstante se tiene que las mismas fueron promovidas tardíamente, en efecto, de considerarse que las mismas fueron traídas con el escrito de “contestación de demanda”, que presenta la querellada, se tiene que desde la fecha de la citación de (08 de octubre del 2.019) a la fecha de tal escrito (30 de octubre del 2.019) ya había precluido el lapso de diez (10) días establecido para la promoción de pruebas. En la consecución del análisis de los actos procesales desarrollados en el sub judice se tiene que no consta en autos la presentación de los alegatos a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede indicar que la querellada en el iter procesal desarrollado, no presenta pruebas que le favorezcan, ni realiza formulación de alegatos. Así queda establecido.
Ante ello, basta analizar si la acción que se pretende tutelar es aceptada en derecho y para ello se observa que la querellante señala que ha sido perturbada en su posesión, la cual señala en la demanda ha sido pacifica y constante, circunstancia no contradicha, de igual manera se aprecia que dicha accionante trae a los autos con su escrito libelar, Inspección Judicial y justificativo de testigos a los efectos de demostrar la perturbación, los cuales deben ser apreciados al no ser contradichos ni impugnados. Igualmente se tiene que esos extremos fueron precisados y sanamente apreciados por el A quo al momento de la admisión de la querella decretando el Amparo a la posesión, por lo que puede indicarse que la querellante intenta una acción tutelada en derecho, específicamente en el artículo 782 del Código Civil, por que pude entonces señalarse que ante la inacción de la querellante, y la demostración de que la acción que intenta la querellante consigue el anterior sustento legal, lo pertinente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada, revocando la decisión del A quo que declara que la misma es Inadmisible. Así queda decidido.


III
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representante Judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre del año 2.021.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal de Amparo a la posesión formulada por el apoderado Judicial de la querellante LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, contra las ciudadanas María Prudencia Pernia de García, Eddith Noraima García Pernia y Luz Yasmin García Pernia.
TERCERO: SE ORDENA consecuencialmente el cese por parte de las querelladas, ciudadanas María Prudencia Pernia de García, Eddith Noraima García Pernia y Luz Yasmin García Pernia, de cualquier tipo de perturbación que pueda ejercer la parte querellada, y se le restituya y mantenga a la parte querellante en posesión de la porción del inmueble señalado como perturbado, correspondiente a dos lotes de terreno propio y la casa de habitación sobre ellos construida, ubicado todo en la Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al margen izquierdo de la vía carretera que conduce hacía el punto conocido como “Palo Grande”, constituida la casa de tres (3) habitaciones, un baño, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido para estacionamiento de vehículo, con sus correspondientes servicios, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre del 2.015, inscrito bajo el número 2015.3027, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6784, correspondiente al libro del folio real del año 2.015, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, sobre el señalado inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de julio del año dos mil veintidós Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7454