REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, ACTUADO EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DEL CO-HEREDERO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO Y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.230.405, V-13.149.691, V-17.646.461, y V-3.997.516, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS: DORIS ESCALANTE MORENO Y NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.613 y 49.453, en su orden.

DEMANDADO: LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.235.869, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

APODERADOS: ABELARDO RAMÍREZ Y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.441, y 260.177, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 08 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).







II
ANTECEDENTES
Las actuaciones que de seguidas se desarrollan, son del conocimiento de esta Instancia de alzada, en razón ser recibidos del Juzgado en funciones de distribución, expediente contentivo de Resolución Judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2022, que declara Con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al ser sometida al gravamen de apelación, pasa a la competencia Jurisdiccional de la Instancia de alzada.
En el expediente recibido consta la siguiente secuela procedimental:
Actuaciones en el Tribunal de Municipios:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por las ciudadanas María Eugenia Villamizar Murillo, actuando en nombre propio y representación del co-heredero Gustavo Ernesto Villamizar Murillo, conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, María Carolina Villamizar Murillo, asistidas de abogada y María Auxiliadora Murillo de Villamizar, representada por las abogadas Doris Escalante Moreno y Nathaly Bermúdez Briceño, mediante, juicio que con fundamento en los artículos 548, 796, y 993 del Código Civil es incoado contra la la ciudadana Lisbeth Coromoto Salas, por Acción Reivindicatoria. (Folios 1 al 97 y del 08 al 31 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó a la parte demandada a comparecer por ante el Tribunal anteriormente mencionado, al segundo día de despacho siguiente que conste en autos a su citación. A su vez, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 32).
A los folios 33 al 34, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Riela a los folios 35 al 37, escrito de fecha 25 de enero del 2.021, contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda consignada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Salas, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, con recaudos a los folios 38 al 40.
En fecha 25 de enero de 2021, la demandada, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Abelardo Ramírez y Belcy Carolina Navarro. (Folio 41 y 42).
La Representación judicial de la parte demandante mediante escrito que riela a los folios 43 al 46, procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.


Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2021, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desechó la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8vo alegado por la parte demandada, señalando que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo in comento, decide resolvería como punto previo en la sentencia definitiva. (Folio 46 al 47).
Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2.021, la demandada, señala presentar, oficio que demuestra la existencia de cuestión prejudicial. (folio 48)
Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2021, la parte demandante indica que propone como pruebas, las posiciones juradas para la para la parte demandada, y señala que se ofrece a absolverlas recíprocamente.
Riela al folio 51, poder Apud- Acta conferido en fecha 25 de enero de 2021, por las ciudadanas María Eugenia Villamizar Murillo, actuando en nombre propia y representación del co-heredero Gustavo Ernesto Villamizar Murillo y María Carolina Villamizar Murillo, a las Abogadas DORIS ESCALANTE MORENO y NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO.
A través de escrito de fecha 26 de enero de 2021, la representación judicial de la parte demandada impugnó el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana María Eugenia Villamizar Murillo, actuando en representación del co-heredero Gustavo Ernesto Villamizar Murillo a las abogadas Doris Escalante Moreno y Nathaly Bermúdez Briceño, alegando que la representación legal que ostenta no le permite otorgar poder en nombre del co- heredero Gustavo Ernesto Villamizar Murillo y menos con las facultades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asimismo pide la nulidad por inexistencia jurídica del escrito de fecha 25 de enero de 2021, por no estar suscrito por la ciudadana María Eugenia Villamizar Murillo (Folio 55 y anexo del folio 56 y 58).
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada. (Folio 59 al 61).
A los folios 63 y 64, Corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de febrero de 2021, en el mismo sentido la demandante presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de enero del 2.021.
Del folio 66 al 68, Riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 10 de febrero del 2.021.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2.021, la representación actora, señala que desiste del acto de posiciones juradas. (folio 69)
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señala que en relación a las pruebas de la parte demandada, las agrega y admite, con reserva de su apreciación en sentencia que resuelva la incidencia. (Folio 70).
Al vuelto del folio 72, riela auto de fecha 10 de febrero del 2.021, por el que se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.021, la representación de la accionante señala que promueve pruebas y hace oposición a los medios probatorios de su contraparte. (folios 73 al 75)
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2.021, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señala que en relación a la oposición a las pruebas presentado por la parte demandante a su contraparte, se agregan y se admiten por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo que desecha la oposición realizada. (folio 80).
Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2021, la representación de la demandada solicita ampliación del lapso de evacuación de pruebas. (folio 81), lo cual es acordado por ese Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero del 2.021. (folio 82)
Del folio 86 al 88, riela escrito contentivo de aspectos sobre los alegatos de la demandada.
Riela a los folio 96 al 98, sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinando la competencia por la cuantía y remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que correspondiere por distribución.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejo constancia de la notificación de las partes vía telefónica. (Folio 99)
Actuaciones en Primera Instancia:
En auto del Tribunal a quo de fecha 10 de mayo de 2021, se recibió el expediente con oficio N° 053 de fecha 25 de marzo de 2021, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó del conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folio 102).
Mediante diligencias de fechas 30 de agosto del 2.021, 25 de octubre del 2.021 y 15 de noviembre del 2.021, la parte demandante solicita decisión en la causa, observando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.




De la sentencia Impugnada:
A los folios 109 al 112, riela sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictamina Con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, desechando la demanda propuesta.
De la apelación realizada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del año 2.022, la parte demandante a través de su co apoderada Judicial apela de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, la cual es oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2.022. (folio 115)
Incidencia de Inhibición.
Mediante acta de fecha 07 de marzo del 2.022, el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señala que procede a Inhibirse del conocimiento de la causa. (folio 117).
Tramitación en esta Instancia de Alzada.
Riela a los folios 21 y 122 diligencia del secretario y auto de fecha 28 de marzo del 2.022, por el que se da entrada al expediente y el trámite de Ley.
Informes en la Instancia de alzada.
Señala en su escrito de informes la parte demandada, de fecha 02 de mayo del 2.022, que:
.- en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el procedimiento de reivindicación de bienes muebles e inmuebles, sustanciada por el procedimiento breve, se adujo la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en razón del que el apartamento en posesión legítima de la demandada y objeto de la pretensión es su vivienda principal y permanente y que dicha cuestión previa no fue rechazada por la actora conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
.- que la demandante debió en primer término realizar el procedimiento administrativo de orden público previsto en el Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, el cual aplica para todo bien inmueble destinado a vivienda, cuando la pretensión implica la perdida de la posesión o tenencia del la vivienda, según criterios jurisprudenciales.
.- señala que en conclusión debe ratificarse la decisión del a quo, y declarar sin lugar la apelación.
A su vez la parte demandante señala en sus informes en la alzada:
.- que la acción de reivindicación ejercida se consigna para su distribución en fecha 01 de diciembre del año 2.020 y que su conocimiento recae en primera Instancia al Tribunal quinto de Municipios.



.- que para el momento de la consignación de la demanda, existía criterio imperante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, mediante sentencia Nro. RI-000175 de fecha 17 de abril del año 2.013, que con ponencia conjunta, estableció: “En relación con la posesión que merece protección en los términos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, es la posesión, tenencia y ocupación, se refiere a aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita”
.- que la demandada no ostenta la posesión legítima, quien posee el inmueble y los vehículos propiedad del cónyuge, mediante vías de hecho, apropiándose para sí de la totalidad de los bienes del causante, Gustavo Villamizar.
-. Indica que cuando el Juez sustenta su decisión en una sentencia que sienta un criterio radicalmente diferente al que venía sosteniendo la Sala Civil del TSJ, para la interposición de la demanda, se viola como lo hace la recurrida, los principios Constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, los que conllevó al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con violación al debido proceso, el derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.
.- señala a titulo de criterio, voto salvado de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 749, expediente 20-021, de fecha 02 de diciembre del año 2.021.
Peticiona se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la acción recurrida.
En cuanto a la observación a los Informes que realiza la demandante a su contraparte, señala:
.- que confunde la contraparte la acción de desalojo con la de reivindicación.
.- que la posesión del inmueble en vida del de cujus, Gustavo Villamizar, la posesión la tuvo él de cujus y así lo transmitió a sus herederos, esto es, cónyuge y sus hijos, por lo que la demandada, no puede abrogarse el título de poseedora del inmueble, ya que sólo a raíz de la muerte de Gustavo Villamizar, la demandada se hace con la propiedad de los muebles (vehículos y el inmueble).
.- que al aplicar la jurisprudencia del año 2021, al presente caso, por parte de la recurrida, se vulneran garantías Constitucionales a los demandantes.
En cuanto a la observación a los Informes que realiza la demandada a su contraparte, se señala:
.- que existe una representación írrita del co demandante Gustavo Villamizar Murillo, ya que la co demandante María Eugenia Villamizar Murillo, ejerció la representación sin poder de su hermano Gustavo Ernesto Villamizar Murillo. Y que además ésta no podía otorgar poder a las abogadas que son sus representantes. Señala además que en cuanto a esta circunstancia, realiza en la primera oportunidad la correspondiente impugnación del poder.
.- ratifica la necesidad del procedimiento administrativo previo.



-. Que es falsa la afirmación de la demandante en el sentido de que la demandada, no demostró la existencia de un titulo, por lo que no es procedente el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley, pero en autos constan pruebas documentales donde se comprueba que desde hace años, la demandada ocupa el inmueble, y que igualmente existe un juicio de unión estable de hecho putativa.
.- que por tanto debe ser ratificada la decisión recurrida.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandante de autos, contra resolución de fecha 08 de febrero del año 2.022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por esa parte demandada, y consecuencialmente extinguido el proceso, pues según el criterio esbozado por el mencionado Juzgado consideró que la demandante de autos no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.





Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero del año 2.022, declaró CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente extinguido el proceso, bajo la consideración de que la demandante de autos no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.

Fundamentación del Fallo Apelado:
La recurrida basa su decisión en el señalamiento de que conforme a lo indicado en la jurisprudencia patria, específicamente la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 749, Expediente Nro. 20-021, de fecha 02 de diciembre del 2.021, se debe cumplir, en las demandas de Acción Reivindicatoria con el requisito previo de cumplir con lo indicado en el artículo 5 de la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.

Para decidir lo planteado este Juzgador de alzada, precisa
En la presente causa, previo a la decisión apelada, el Tribunal de Municipio ante lo alegado por la parte demandada, procedió a revisar y decidir sobre la impugnación de la cuantía, señalando que la misma era insuficiente, bajo el argumento de que la demanda debió estimarse tomando en cuenta la sumatoria de los valores litigados (inmueble y bienes muebles) lo cual fue demostrado , por lo que concluyó que el monto en que estimó la parte actora la demanda, a todas luces, no se correspondía con la realidad actual del país tomando los precios referenciales en que se venden los inmuebles, por ende ese Tribunal fija la cuantía en 8.259.782,33 Unidades Tributarias, y señala además que como la misma excede del límite de su competencia por cuantía, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resultare competente en la distribución de expedientes. En ese orden de ideas se tiene que luego de ello, la cuantía fijada por el Tribunal quedó definitivamente firme, y se procedió a la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia, que finalmente declara con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.


Sentado entonces como está que se determinó judicialmente una nueva cuantía y que la misma superó con creces a la señalada para el trámite de una demanda a través del procedimiento breve, a pesar de ello, de las actas del proceso se evidencia que el juicio se siguió tramitando por ese procedimiento, en ese sentido considera este Juzgador del Segundo Grado de Jurisdicción que se hace necesario precisar si ante tal omisión se ocasionó o se puede producirse un acto nulo por el hecho de la omisión de la adecuación del procedimiento, en el sentido de que al haber variado la cuantía, ya su trámite no debió realizarse por el procedimiento breve, sino por el procedimiento ordinario; ello porque en el primer caso se haría necesaria la reposición de la causa a los efectos de evitar la producción de ese acto que pudiera posteriormente causar una nulidad o si por el contrario tal acto cumplió su y no hay posibilidad de gravamen alguno para ninguna de las partes. Así se establece.

En el caso bajo estudio, tenemos que el juicio que nos ocupa, se tramitó en primer término por la vía del procedimiento breve; el cual admite la interposición de cuestiones previas conforme lo estipula el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma se debe tomar en cuenta que allí se indica que el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso. En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente, por lo que no puede entenderse que las cuestiones previas deban indefectiblemente presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; y tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal.
Así pues, de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, es decir la promoción de cuestiones previas las hará el demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación, y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior que deberá fijar el Juez por falta de disposición expresa de la Ley, si fuesen declaradas con lugar, y se ordena la subsanación. En cuanto a su resolución, se prevé que el juez las resolverá en el mismo acto de su interposición, sin embargo, al analizar detenidamente esta afirmación legislativa nos encontramos con un inconveniente en la práctica forense judicial, el cual consiste en que si se deciden las cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron alegadas por el demandado, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante y a la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” en el mismo acto, el cual comprende todas las horas de despacho del día en que corresponda la comparecencia del demandado; por lo que sopesando sobre la base de los distintos escenarios, considera este Juzgador que es factible, sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, garantizando así un debido proceso para ambas partes.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en la oportunidad fijada en el auto de admisión de la demanda a través del juicio breve, la accionada procede a la interposición de las cuestiones previas de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente por resolverse en proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dando a su vez en el mismo escrito contestación a la demanda propuesta, por lo que, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
|En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Destacado de este Juzgador).

De igual modo se cita criterio establecido en la Sentencia del 9 de noviembre del 2.000, por la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…Así lo indica el Código de Procedimiento Civil, tanto en los artículos atinentes al juicio ordinario como al breve. En efecto, señala el artículo 358, ordinal 2° eiusdem, lo siguiente:

Art. 358: ‘Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuanto habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
(Omissis).
2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354’.No hay duda; el Legislador estableció que la contestación de la demanda, en el juicio ordinario, se producirá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal que declara sin lugar la cuestión previa, en concreto, la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si lo observamos desde la óptica del juicio breve, aplicable al proceso laboral por doctrina de la Sala de Casación Civil como fue expresado en la denuncia por defecto de actividad, se denota la misma constante. En efecto, señala el artículo 885 eiusdem lo siguiente (sic)

Art. 885: ‘Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.’ La recurrida, al pretender desestimar la cuestión previa propuesta por el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, simplemente debió limitarse a declararla sin lugar, para que se iniciara el lapso de contestación al fondo de la demanda. En vez de ello, la sentencia impugnada decidió, con una suerte de efecto retroactivo de su propia sentencia, considerando no interpuesta la cuestión previa y confesa a la demandada. Luego, en el mismo fallo, se condenó a la empresa accionada al pago de toda la reclamación de la parte actora, como si en la incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida pudiese examinar el fondo de la controversia.”

Siendo ello así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, se indica que en el presente juicio, la contestación de demanda fue realizada conjuntamente con la interposición de cuestiones previas, por cuanto inicialmente el juicio se tramitaba por el procedimiento breve. Ahora bien, tal actuación no es permitida en el juicio ordinario, que era el aplicable después de la fijación de una nueva cuantía, por lo que al dejar las cosas en ese estado para ser decididas en el A quo, éste, en aplicación a la doctrina Jurisprudencial antes citada, tendría que haber considerado como no interpuestas las cuestiones previas señaladas, ello sin duda alguna resultaría en una actuación sujeta a nulidad por violación al debido proceso. Por ello, lo correcto a criterio de esta alzada, era que la Juez del A quo, en su primera actuación hubiera retrotraído el proceso a su trámite por el procedimiento ordinario, para que la demandada procediera a contestar el fondo de la demanda o a proceder a oponer cuestiones previas a su criterio. Así se establece.

De no procederse a ordenar el proceso mediante decisión que ordene la reposición de la causa al trámite por el juicio ordinario, se produciría una violación al debido proceso, tomando en consideración que la situación del establecimiento de una nueva cuantía fue obviamente sobrevenida a la admisión de la demanda, en tal circunstancia es necesario indicar que la reposición no resulta inútil, ni que el acto en cuestión cumplió el fin para el cual se encontraba cumplido, pues es distinto el tratamiento de la interposición de cuestiones previas en el juicio breve y en el juicio ordinario, ya que como se indicó anteriormente en el primero de los casos, se interponen conjuntamente con la contestación de demanda y en el segundo el demandado opta por promover cuestiones previas o contestar el fondo de la controversia. Esta circunstancia no fue advertida por la Juez del A quo, quien simplemente resolvió la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual no es permitido en el Juicio ordinario; por ello se hace necesario a los efectos de ordenar el proceso, mantener el equilibrio de las partes y establecer el debido proceso en la presente causa, reponer la causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario, para que en el lapso establecido para tal procedimiento, proceda a realizar la subsiguiente actuación conforme a derecho; con la indicación de que a los efectos de no retraer ni causar mayores perjuicios por retardo en la tramitación, deberá entenderse citada a la demandada, y que su posterior acto de contestación de demanda o interposición de cuestiones previas, tendrá lugar conforme se establece en los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lapso a contarse al día siguiente de la fecha de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario. Así se establece.

La anterior consideración de esta Instancia de alzada se hace en atención a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior. De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
Se tiene entonces que la Sala Civil ha reiterado los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es necesario considerar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
Ha sido entonces reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Ante ello, y establecido que la reposición a ordenarse en el presente caso no resulta inútil, ni en la misma aplica el principio finalista del acto, lo acertado en derecho a los efectos de corregir la omisión delatada, ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, es reponer la causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario en razón del establecimiento de una nueva cuantía, con la consideración de tener a la parte demandada como citada para las actuaciones subsiguientes, contabilizando el lapso establecido para ello, desde el primer día de despacho siguiente al de la fecha del nuevo auto de admisión de la demanda. Así queda decidido.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero del 2.022.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de su tramitación por el procedimiento ordinario en razón del establecimiento de una nueva cuantía, con la consideración de tener a la parte demandada como citada para las actuaciones subsiguientes, contabilizando tal lapso desde el primer día de despacho siguiente al del nuevo auto de admisión de la demanda
TERCERO: SE REVOCA y deja sin efecto jurídico el auto apelado, de fecha 08 de febrero del 2.022 que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo.) Juan José Molina Camacho. Esta el sello húmedo del Tribunal. La Secretaria, (fdo.) Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas.


El Juez Provisorio,

Abg., Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1::50 P.M.), hora de despacho, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó en el copiador de sentencias.
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Exp. N° 7472