REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 26 de enero de 2022, el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUTIERREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.911, domiciliado en Ranchería, entrada vía el Páramo, paseo Bolívar, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que consta en el acta de nacimiento N° 3052, de fecha 21 de septiembre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, que es hijo de Jorge Medardo Gutiérrez Castro y de Mariela Correa Rincón, de nacionalidad Colombiana, (actualmente naturalizada en Venezuela) y que por error involuntario del funcionario que levantó el acta de nacimiento, al identificar a su madre Mariela Correa Rincón, no señaló ni mencionó su número de cédula de identidad, se omitió ya que para el momento poseía cédula de ciudadanía signada bajo el N° 35.334.510; razón por la cual solicito la rectificación de su partida de nacimiento. (fs. 3 al 5).

El citado tribunal, en fecha 27 de abril de 2022, se declaró incompetente por el territorio y consideró que el competente por el territorio era el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 23 ), en quien declinó el conocimiento de la solicitud formulada.

A su vez, en fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien recibió el expediente, consideró que no era competente para conocer del asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia, remitiendo para su distribución en la alzada las actuaciones pertinentes (fs. 25 al 28).

En fecha 20 de junio de 2022, luego de su distribución, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando inventariadas las mismas bajo expediente número 7917.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, realizada de oficio por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien determinó SU INCOMPETENCIA por razón del territorio para conocer de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUTIERREZ CORREA.

II
MOTIVACION

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver la regulación de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el asunto que le fue remitido para que resolviera un conflicto de competencia por territorio, del estudio del expediente, este juzgado superior encuentra que, en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento realizada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUTIERREZ CORREA, entre otras cosas señala, que el acta fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 3052, constituyendo el referido elemento, factor determinante para considerar emitir pronunciamiento sobre la competencia por el territorio.

Conforme a lo anteriormente señalado, este tribunal pasara a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima procedente transcribir el contenido del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió”.


Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas de registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En este orden de ideas, cabe hacer mención de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como seria el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Al hilo de este razonamiento, observa este juzgador que el asunto a resolver es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio esta misma Circunscripción Judicial, con respecto a que Tribunal de Municipio corresponde, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro a establecer que se debe solicitar por ante la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Por todo ello, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar que el juzgado competente para tramitar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento realizada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUTIERREZ CORREA, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde se asentó la partida de nacimiento. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta de oficio por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento realizada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUTIERREZ CORREA.

TERCERO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUTIERREZ CORREA, los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita el expediente original número 3040-2022, de la nomenclatura del tribunal a quo, al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7917
Mirley