REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, domiciliada en la calle principal de Barrancas Parte Baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.492.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.570

PRESUNTO INCAPAZ: Ciudadano: CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736, domiciliado en Barrancas, parte baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de 10 Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, domiciliada en la calle principal de Barrancas Parte Baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, estado Táchira, presentó libelo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que solicita la interdicción de su padre ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736, y se le nombre a ella como su tutora.

La notificación del Ministerio Público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de Diciembre de 2016, que corre inserto al folio 12, que se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se practicó el día 27 de marzo de 2017, según se evidencia al folio 25. Y a pesar de que esta notificación no se practicó inmediatamente, luego de admitida a trámite la demanda, previo a cualquier otra actuación sino después de publicado el edicto y evacuado testigos, yendo en contra de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil “…al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación…”. Sin embargo, con arreglo a lo establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, y el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26, que dentro de su contenido prohíbe las reposiciones inútiles, este juzgador de alzada, observa que, el llamamiento del ministerio público en este procedimiento es para que vele fundamentalmente por las garantías procesales de la persona objeto del procedimiento y la transparencia y que, en el presente caso, una vez notificado el Ministerio Público, éste no formuló ninguna objeción al trámite, por lo que se logró el fin perseguido.

La averiguación sumaria

En fecha 1 de agosto de 2017, el tribunal a-quo, con arreglo a las diligencias sumariales practicadas donde se desprende que hay datos suficientes y revisado como fue el cognoscitivo, el escrito, sus soportes y todo lo relacionado con el traslado del tribunal, interrogatorio practicado al notado de incapacidad por el juez de la causa, a los informes médicos de los especialistas, a las declaraciones de familiares y amigos de la familia, encontró mérito suficiente para seguir el procedimiento formal, decretó la interdicción provisional del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736, domiciliado en Barrancas, parte baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, Estado Táchira y se designó como tutora interina a su hija, DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, domiciliada en la calle principal de Barrancas Parte Baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, Estado Táchira.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 26 de Septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y decretó la interdicción definitiva del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736, domiciliado en Barrancas, parte baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, Táchira y en aplicación del artículo 393 del Código Civil, dispuso que quedaba bajo régimen de tutela, nombrando como tutora definitiva del interdictado, a su hija la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, domiciliada en la calle principal de Barrancas Parte Baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, Estado Táchira.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia del 26 de Septiembre de 2019, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 26 de Septiembre de 2019, y mediante auto de fecha 4 de Abril de 2022, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7895.

II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte solicitante

Alega la solicitante que, por cuanto su padre CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736, sufrió un accidente cerebro-vascular isquémico con secuelas de inmovilidad de ambos miembros inferiores e inmovilidad del miembro superior derecho, se le olvidan las cosas, no reconoce a las personas, padece de demencia senil, es hipertenso y diabético, presenta hiperlipidemias, sus acciones en la actualidad no se corresponden al tiempo y espacio, no puede desempeñarse como persona, no es capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de personas que están en goce pleno de sus facultades mentales, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, requiere la asistencia constante de sus hijos, por tales razones solicita se decrete la interdicción de su padre CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736.

Petición de la parte solicitante

Que sea DECRETADA LA INTERDICCIÓN de su padre CUPERTINO LOPEZ FAJARDO previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes al Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Pide además, la solicitante, que ella, DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, sea designada como tutora.

En síntesis, en el presente caso, como es común, no se produjo ningún tipo de controversia, quedando por establecer si el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO padece una enfermedad mental grave, de modo permanente, que le impide proveer a la defensa y cuidado de su persona y de su patrimonio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de interdicción judicial que solicita la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, respecto de su padre CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas.”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículo 401.- “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)


El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y negrillas del tribunal).


La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio, al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por tanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, y al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe qué es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave y 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Análisis probatorio

Al folio 4, consta acta de nacimiento de la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, acompañada con el libelo de demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, pudiéndose comprobar con tal documento el vínculo de parentesco que existe entre la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, (hija) y el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO (padre).

Al folio 7, corre informe medico suscrito por el Cardiólogo Dr. Ramón L, Colmenares R., en el cual se observa que el ciudadano CUPERTINO LOPEZ de 65 años de edad, con cedula de identidad N° 3.194.736, fue ingresado al Centro Clínico San Cristóbal, el 07-12-2007, y se pudo evidenciar que presentó TAC Hemorragia intratalamica con hemiplejia de cuerpo derecho, con egreso con la ID de: 1) Emergencia hipertensiva resuelta. 2) ACV hemorrágico talámico izquierdo. 3) Hemiplejia derecha.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

En fecha 4 de abril de 2017, folios 17 al 20 y vueltos, declararon los ciudadanos ROJAS LOPEZ INGRID CONSUELO, CALVO DE PEÑA MARIA CELINA, LOPEZ CALVO BELKIS HAYDEE y ZAMBRANO PABON ALIX DESIREE, en su condición de parientes y amigos mas cercanos del notado de incapaz, quienes fueron interrogados el día 26 de Enero de 2017, y fueron contestes en afirmar que conocen a CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, quien sufrió un accidente cerebro-vascular, “ACV” isquémico con secuelas de inmovilidad de ambos miembros inferiores e inmovilidad del miembro superior derecho, que se le olvidan las cosas y no reconoce a las personas, padece demencia senil y es hipertenso y diabético.

El examen médico del notado de incapacidad

Del folio 84 al 86, corre informe medico psiquiátrico, de fecha 12 de Julio de 2017, suscrito por las médicos psiquiatras Dra. Betsy Monit Medina Zambrano y Dra. Betty Lorena Novoa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.235.272 y V-5.682.591 respectivamente, e inscritas en el M.S.D.S bajo los Nros. 44780 y 46184 en su orden, las cuales fueron designadas por el tribunal de la causa, y debidamente juramentadas, como facultativos para que examinen al notado incapaz, en dicho prueba se observa como conclusiones lo siguiente: “posterior a la evaluación psiquiátrica realizada a LOPEZ FAJARDO CUPERTINO y tomando en cuenta la sintomatología clínica, se establece el diagnostico psiquiátrico antes mencionado, de naturaleza crónica e irreversible, el cual ha evolucionado progresivamente en los últimos años y meses, con afectación notable de la memoria para el aprendizaje de nueva información, razonamiento y procesamiento de la información, con antecedente de accidente cerebro vascular, presenta fracaso al intentar reconocer a familiares cercanos como su hija, además de la alteración de la memoria y el pensamiento se encuentran afectados orientación, calculo, inteligencia, lenguaje, y capacidad de juicio así como el control emocional y el comportamiento social, apreciándose estado de etapa avanzada con déficit de todas las funciones corticales, superiores, tiene alto grado de dependencia de sus familiares. Una vez evidenciados todos estos hallazgos consideramos que este ciudadano debe mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente y debido a su juicio, discernimiento y capacidad de actuar libremente alteradas es una persona discapacitada y custodiable”.

El interrogatorio de la persona notada de incapaz efectuado por el Juez a-quo.

Del acta de interrogatorio practicado por el Juez del Tribunal de la causa al notado de incapacidad, ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, en fecha 04 de abril de 2017 (folios 28, 29 y vueltos); el cual se traslado y constituyo en el domicilio del notado incapaz, observando el juez que el entrevistado no recuerda sobre cuantos hijos tiene, confundiendo a su hija con una hermana, asimismo se dejo constancia que el notificado (hijo del notado incapaz) manifestó que él ya ha cuidado a su padre por 10 años y que la crisis del País lo obliga a que sus hermanas lo ayuden en el cuidado de su padre.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgador Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración).

Así las cosas, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es grave, tanto que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio y que por el historial de la evolución de la enfermedad, se evidencia que es una situación de naturaleza crónica e irreversible. Por lo que se concluye que debe declararse la interdicción del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736, antes identificado, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, domiciliada en la calle principal de Barrancas Parte Baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, estado Táchira, hija del entredicho; en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 26 de Septiembre de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, domiciliada en la calle principal de Barrancas Parte Baja, N° 8-30 A, San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.736.

SEGUNDO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DEXI ZULAY LOPEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.489, hija del entredicho, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución ni a presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de interdicción, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada el 26 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN CIVIL del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veintidós.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en formato PDF.
Exp. 7895
RMCQ