JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 19 DE JULIO DE 2022.

212° y 163°

El RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.806, asistido por los abogados MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.988 y 12.917 en su orden, contra la ciudadana ROSA EMERITA MORENO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.823.131, en el cual el demandante actúa en nombre propio y como coheredero de sus padres fallecidos ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA y ANA VICENCIA RONDON DE BERMUDEZ, quienes en vida se identificaron con las cédulas de identidad Nros. V-1.513.269 y V-9.208.752 respectivamente, y solicita la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de junio de 1972, expediente N° 849; y por vía de consulta la emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 1972, expediente N° 849.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, a los fines de su admisión observa esta sentenciadora:
SOBRE LA COMPETENCIA

EL artículo Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

Se observa de los recaudos anexos, sentencias de divorcio de ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA y ANA VICENCIA RONDON DE BERMUDEZ, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 1972; y por vía de consulta la emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 1972.

En consecuencia habiendo dictado esta alzada jurisdiccional la sentencia definitiva firme supra señalada y de conformidad con el artículo 329 del código de procedimiento Civil, transcrito anteriormente, se declara competente para conocer del presente asunto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

Del escrito contentivo del recurso extraordinario de invalidación se desprende que el recurrente expone:

- Alega que su madre, hasta su fallecimiento, nunca se enteró DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, tenían conocimiento que su padre había formado una familia en paralelo, integrada por hermanos habidos de la unión no matrimonial entre ROSA EMERITA y su padre, que recientemente fue que constato la realidad de tal hecho; que su padre fallecido ANTONIO RAMON CONTRERAS, declaró judicialmente en su demanda de divorcio, hechos falsos e inexistentes, de los cuales, ni su madre fallecida, ni su persona, así como sus hermanos, nunca se enteraron de la demanda de divorcio, hubo falta absoluta de citación e inexistencia de un juicio donde hubo falta absoluta de relación procesal.

- Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita la anulación porque cuando hay carencia absoluta de citación, es decir, que se ha comprobado que la persona del demandado no ha sido citado; no se concibe sentencia y consecuencialmente no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada.

De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal superior, que el caso bajo estudio trata de la pretensión de Invalidación interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN, quien actúa en nombre propio y como coheredero de sus padres fallecidos ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA y ANA VICENCIA RONDON DE BERMUDEZ, de las sentencias de divorcio de sus padres, emanadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 1972; y por vía de consulta la emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 d agosto de 1972.

Ahora bien, se hace necesario entender la cualidad como aquella facultad para defender nuestros intereses en juicio devenida de la identidad que hay entre el sujeto descrito por la ley y la persona del caso en concreto. En este sentido, esclarece Luis Loreto, la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Así mismo, la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.

Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, que “si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Pero esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (rectius: pretensión), y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción (rectius: pretensión) no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.

Igualmente en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido: “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

La vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, exp. 10-400, abandonó el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, fundamentando dicho cambio en que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que fue reiterado en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012.

De lo expuesto se colige que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa.

De manera que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción; por lo que aún cuando no ha sigo alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Este tribunal observa, que de las sentencias de divorcio de los padres del demandante, emanadas por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 1972; y por vía de consulta la emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 d agosto de 1972, se constata del mismo, que del vinculo conyugal disuelto en las mismas fue entre los ciudadanos ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA y ANA VICENCIA RONDON DE BERMUDEZ, en su carácter de cónyuges, y que solo ellos tenían cualidad tanto activa como pasiva para solicitar la presente invalidación en su debida oportunidad, por lo que resulta contrario a la ley que habiéndose extinguido el vinculo conyugal existente entre ellos hace 50 años, y estando incluso fallecidos, se pretenda invalidar las comentadas sentencias, cabe destacar que la ciudadana ROSA EMERITA MORENO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.823.131, parte demandada en la presente invalidación también adolece de legitimidad pasiva, para ser demandada por nulidad de un juicio en el que nada tuvo que ver.

Amen de lo anterior, conviene destacar que en estos juicios, que tienen por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho el interés procesal de los sujetos, emana de haber sido partes en el juicio cuya declaratoria de nulidad se pretende. Ellos son legítimos contradictores y además para cumplir con el principio de que las decisiones judiciales sólo pueden surtir efectos entre quienes fueron partes, y en todo caso, entre quienes tuvieron oportunidad de ser oídos, circunstancia no configurada en el presente caso.

Por tanto es un presupuesto procesal, de la relación jurídico-procesal que tiene por objeto la declaratoria de nulidad por invalidación de una sentencia o del juicio completo, que la conformen los sujetos que fueron parte en ese juicio, quienes son legítimos contradictores, sin lo cual, no se habrá constituido válidamente el proceso y menos aún, podrá haber un pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, en el caso de marras encuentra esta juzgadora superior, que el demandante ciudadano NELSON ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN, no tiene cualidad para interponer el recurso de invalidación, por cuanto no es parte en el juicio principal, es decir, no tiene nada que ver en el juicio de Divorcio interpuesto por su padre ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA (fallecido), y por cuanto no es parte en ese juicio, no puede considerarse como un hecho constitutivo de invalidación lo aducido en su escrito. Por lo anterior, aprecia esta sentenciadora, que el recurrente, no tiene cualidad para reclamar la invalidación, ya que no fue parte en el juicio a que se refiere el recurso invalidación reservado a las partes intervinientes en el juicio que se pretende invalidar, así como tampoco tiene cualidad pasiva la demandada para ser llamada a integrar la litis. Así se decide.

En tal virtud, de conformidad con lo anteriormente mencionado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO, emanadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 1972; y por vía de consulta la emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 1972.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora








Exp. 7924
Rmcq/Mc