REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°


RECURRENTE:
Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2022, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 23 de mayo de 2022, que negó la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el mismo tribunal, mediante la cual repone la causa al estado de citar a la parte demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Verona C.A., en la persona de su Directora Suplente Elena Ageeva de conformidad con el artículo 224 ejusdem; e igualmente deja sin efecto todas las actuaciones a partir del 1 de febrero de 2022 inclusive, con excepción del poder Apud Acta otorgado en fecha 3 de mayo de 2022 por la parte codemandante.

El 6 de junio de 2022 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de junio de 2022, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, consignó los recaudos para sustanciar y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alega en su escrito, que presentó Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 289 y 291 del mismo Código, a la negativa del Tribunal de la causa, Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a oír el Recurso de Apelación propuesto el 13 de mayo de 2022, a la decisión del 11 de mayo de 2022, negativa de fecha 23 de mayo de 2022.

Indicó que el auto del Tribunal de la causa de fecha 23 de mayo de 2022, niega el Recurso de Apelación, por cuanto la demandada no es su representada sino la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERONA C.A.; La referida decisión violenta el debido proceso. El derecho a la defensa, previstos en los artículos 2, 26 y 49 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la decisión del 23 de mayo de 2022, de reposición de la causa, causa un gravamen irreparable a su representada, quien es directora suplente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERONA C.A., y al no permitir que tenga apoderado o representante judicial en el juicio, se le está cercenando los debidos derechos y a su vez excluyendo a un abogado apoderado debidamente constituido el 17 de diciembre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 3, Tomo 38, folios 8 hasta el 10 (tal como consta en el expediente en fecha 25 de marzo de 2022 y 5 de mayo de 2022).

Indicó que en el libelo de demanda de nulidad de acta de asamblea se nombra a su representada ELENA AGEEVA y la parte actora solicita que se emplace a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERONA C.A., EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA SUPLENTE ELENA AGEEVA (auto de admisión de la demanda 17/02/2022). La conducta de la juez de la causa de pretender con su decisión de excluir al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA del juicio, deja de manifiesto el quebrantamiento de formas procesales. No se concibe, que su representada como Directora Suplente es llamada a juicio como persona natural, que debe representar a la compañía y posteriormente se le excluye con la decisión del 11 de mayo de 2022, cometiendo el tribunal de la causa un error de juzgamiento y de vulneración de la tutela judicial efectiva.

El recurrente solicito al Tribunal ordenar oír la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2022, a la decisión del 11 de mayo de 2022 que viola los derechos y garantías constitucionales y se decrete la nulidad y revocatoria del auto que negó el recurso de apelación del 23 de mayo de 2022.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, era o no procedente.

Encuentra este juzgador, que del análisis efectuado en el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento es la Nulidad del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERONA C.A., celebrada en fecha 14 de octubre de 2010. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales, que el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, consigno Poder General en el cual la ciudadana ELENA AGEEVA, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.133, con pasaporte N° 530543990 de nacionalidad Rusa, Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., otorgo Poder General y Suficiente de Representación, Administración y Disposición al ciudadano JOSE GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, en fecha 21 de septiembre de 2016, el cual fue registrado en fecha 5 de abril de 2017, bajo el N° 44, folios 84, tomo 7; el mencionado ciudadano sustituyo dicho poder al abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en fecha 17 de diciembre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 38, folios 8 hasta el 10, y con ese poder en fecha 25 de marzo de 2022, presentó escrito de contestación de demanda, en la cual actúa como apoderado judicial de la ciudadana ELENA AGEEVA.

Así pues, observa este juzgador que la demanda interpuesta por BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.362, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos MONICA VANESSA POLO ROSSI, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.097, OSCAR HUMBERTO POLO ROSSI, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.408, NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.627 y CARMEN NEREYDA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.561, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, es contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VERONA, C.A., en la persona de su representante Director Suplente ELENA AGEEVA, no directamente contra la ciudadana ELENA AGEEVA, razón por la cual el poder presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, es insuficiente para actúe como apoderado judicial de la parte demandada, ya que en dicho poder no consta que la ciudadana ELENA AGEEVA, haya actuado en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VERONA, que es la demandada en la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso a este tribunal superior, declarar sin lugar el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en el procedimiento de Nulidad de acta de asamblea, seguido ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7913.
Mirley