REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de febrero dos mil veintidos.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-001279

SOLICITANTE: WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.627.586.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALICIA ELENA PEREZ LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.804.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalia Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de marzo de 2020, presentado por la abogada ALICIA ELENA PEREZ LINARES, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2020, se Admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la conyugue la ciudadana MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.119.122, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2021, la apoderada judicial del solicitante, pidió que se librará oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), a los fines constatar la salida del país de la ciudadana MARIA TERESA MARRA DE FUENTES.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021, se dictó auto ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el ultimo movimiento migratorio de la Conyugue.
En fecha 6 de agosto de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante y pidió que se le designe correo especial a los fines de hacer las gestiones de entrega del oficio al SAIME.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se designó correo especial a la abogada ALICIA ELENA PEREZ, apoderada judicial del solicitante, a los fines de retirar y consignar los oficios respectivos ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó las resultas emanadas del SAIME.
En fecha 13 de Octubre de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia manifestó la dirección de correo electrónico y numero de celular con plataforma de red social “Whatsapp”, a los fines de lograr la citación por medios telemáticos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, se acordó la Citación por Carteles de la ciudadana MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, y asimismo se ordenó librar Cartel de Citación el cual fuere publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” durante treinta (30) días continuos una (01) vez por semana; en virtud que la ciudadana en cuestión no se encuentra en el Territorio Nacional. En esta misma fecha se libró Cartel. Asimismo se Acordó enviar el presente cartel vía correo electrónico y por la red social “Whatsapp”.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la abogada ALICIA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación. Siendo consignado dicho Cartel debidamente Publicado, en fecha 09 de Noviembre de 2021, solo en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció la abogada ALICIA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó se le designe otro diario para publicar el cartel en virtud de que no pudo publicar en el diario “EL NACIONAL”, debido a que ya no están publicando.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 15 de octubre de 2021 dirigido a publicarse en el Diario “EL NACIONAL”. Asimismo se ordenó librar nuevo cartel de citación dirigido a la ciudadana MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, para publicarse en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. En esta misma fecha se libró cartel.
En fecha 16 de noviembre de 2021, compareció la abogada ALICIA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación. Siendo consignado dicho Cartel debidamente Publicado, en fecha 25 de Noviembre de 2021, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber dado cumplimiento con la citación establecida en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal Abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber enviado cartel de citación a la ciudadana MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, a través de los medios telemáticos: plataforma “Whatsapp” y correo electrónico.
En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció la abogada ALICIA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó que le libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, se ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de enero de 2022, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de enero de 2022, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalia Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la apoderada judicial del solicitante en el escrito, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial 1, en fecha 17 de agosto de 1991, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 37 y su vuelto, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Intersección de la Tercera Avenida con la Calle Seis (06), de la Urbanización Montalbán la Vega, Edificio Residencia Elizabeth, Sexta Planta, apartamento seis (06), Unidad Vecinal Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, JOSE DANIEL FUENTES MARRA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.640.762, y DAYANA CAROLINA FUENTES MARRA, de 23 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.749.625.
Asimismo, alegó que tienen bienes adquiridos en comunidad conyugal que disolver, los cuales se liquidaran por solicitud separada una vez sea decretado el Divorcio.
Ahora bien, la apoderado judicial del solicitante alega que por motivo que desde el Año 2000 hasta la presente fecha, su poderdante tiene una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor hacia su conyugue, es decir, se acabo el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2020. Del cual se desprende la facultad con la que actúa la abogada ALICIA ELENA PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original de Acta de Matrimonio Nº 37, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial 1, en fecha 17 de agosto de 1991, debidamente legalizada ante el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2003 y apostillada el 16 de junio de 2003. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA y MARIA TERESA MARRA DE FUENTES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA y MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 677, del ciudadano JOSE DANIEL FUENTES MARRA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito, en fecha 13 de marzo de 1995. Del cual se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo del solicitante y que es mayor de edad a la fecha de presentación del Divorcio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 2849, de la ciudadana DAYANNA CAROLINA FUENTES MARRA, emanada del Ministerio del Interior y Justicia en la Oficina Civil del Registro Publico del Distrito Capital (L.O.P.N.A), en fecha 07 de noviembre de 1996. Del cual se evidencia que la mencionada ciudadana es hija del solicitante y que es mayor de edad a la fecha de presentación del Divorcio Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que el apoderado judicial del solicitante alegó que por absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor de su poderdante hacia su conyugue, se acabo el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común, llegando a dejar de sentirse afecto, sin que exista posibilidad de que la relación sea reanudada, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2022, la abogada, LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Provisorio Centésimo Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud; asimismo en fecha 07 de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber enviado cartel de citación a la ciudadana MARIA TERESA DE FUENTES, domiciliada en la Ciudad de Tenerife en el Reino Unido de España, a través de los medios telemáticos. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.627.586.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos WILFREDO JOSE FUENTES HERRERA y MARIA TERESA MARRA DE FUENTES, en fecha 17 de agosto de 1991, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial 1, en fecha 17 de agosto de 1991, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 37.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001279