REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de marzo de 2022
211º y 162º
AP31-V-2020-000144
PARTE ACTORA: INVERSIONES TABARU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 83, Tomo 302-A Qto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nro. 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PORT AU PRINCE, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 121-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO NAVARRO URBAEZ, GLADYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N 21.085 y 198.698, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue consignada en fecha 08 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por el abogado ANIBAL LAIRET, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABARU C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORT AU PRINCE, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio de DESALOJO.
En fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada, admitirla y anotarla en los libros respectivos, ordenándose la respectiva citación de la parte demandada, una vez la parte interesada consignare las respectivas copias simples.
Se recibió diligencia electrónica de fecha 21 de mayo de 2021, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de mayo de de 2021, por el abogado ANIBAL LAIRET, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos necesarios y fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, se libró compulsa de citación la cual fue remitida a la Unidad de Alguacilazgo, siendo el caso que en fecha 03 de septiembre de 2021, el Alguacil JHURBAN ANGULO, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, siendo atendido por la ciudadana SILVIA ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.663.891, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORT AU PRINCE C.A., quien recibió la compulsa y se negó a firmar.

Se recibió diligencia electrónica de fecha 24 de septiembre de 2021, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de octubre de 2021, por el abogado ANIBAL LAIRET, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento de Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2021, librándose la respectiva boleta de notificación.
Se recibió diligencia electrónica de fecha 26 de noviembre de 2021, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2021, por el abogado ANIBAL LAIRET, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el abocamiento y continuidad de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento de Civil.
Se recibió diligencia electrónica de fecha 28 de enero de 2022, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en esa misma fecha, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la
cual consignó escrito mediante el cual solicito como punto previo la perención de la instancia y procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la remisión a la parte actora del escrito de la parte demandada, al correo electrónico anibal_lairet@hotmail.com, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución 05-20 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendiente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo carga de la actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, presentar de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Asimismo resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del proceso.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió en fecha 27 de enero de 2021, siendo el caso que hubo una inactividad del actor durante casi 4 meses, desde el referido auto de admisión hasta el 21 de mayo de 2021, fecha en la que la representación judicial de la parte actora compareció a consignar emolumentos y fotostatos para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron holgadamente mas de los 30 días a los que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
evidenciándose que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 02:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.


AMD/MCP/yessi.-