Se recibió en fecha 13 de Diciembre de 2021, escrito en Dos -02- folios útiles, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada ante este Tribunal, por la ciudadana EDUVIGES RAMIREZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 3.006.438, asistida por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.901, civilmente hábil y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 205, de fecha 17 de Febrero de 1948, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 13 de diciembre de 2021, en los cuales anexó: 1.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante; 2.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 205 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín y Registro Principal del Estado Táchira; 3.- Original de la fe de Bautismo de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, Bochalema- Norte de Santander. 4.- Copia Certificada del acta de Defunción de Cirilo Ramírez abuelo y copia fotostática de la cedula de identidad. (F.01 al 12).


En fecha 13 de Diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se da entrada y curso de ley correspondiente admitiendo la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.13 al 15).

En diligencia de fecha 02 de Febrero de 2022, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 16).


Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:


1.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.

2.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 205 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

3.- Original de la fe de Bautismo de la Arquidiócesis de Pamplona, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, Bochalema- Norte de Santander, de la madre de la solicitante.

4.- Copia Cerificada del Acta de Defunción del ciudadano Cirilo Ramírez y copia de la cedula de identidad.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática y certificada de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren insertas en los folios cinco al siete ambos inclusive (-5-6- 7-) de la presente solicitud, al igual que el Registro Civil de Nacimiento de la madre de la solicitante riela al folio ocho -08-, y acta de defunción del abuelo y copia de cédula que rielan del folio diez al doce 10 al 12 ambos inclusive que por haber sido agregadas en copia, y copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, donde en su partida de nacimiento N° 205 de fecha 17 de Febrero de 1948, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana EDUVIGES RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.006.438 al transcribir se Omitió el primer nombre y el segundo apellido de la madre. “TEODORA RAMIREZ”(…), SIENDO LO CORRECTO (…) “ ANA TEODORA RAMIREZ MORALES …)”.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en cuanto a el primer nombre y el segundo apellido de su madre, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 205 de fecha 17 de FEBRERO de 1948, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana EDUVIGUES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N V- 3.006.438, procediéndose a realizar las siguientes inserciones en donde aparece el nombre de la ciudadana TEODORA RAMIREZ, madre de la solicitante ”(…), SIENDO LO CORRECTO (…) “ANA TEODORA RAMIREZ MORALES” …)” .
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.