Se recibió previa distribución en fecha 10 de Noviembre de 2021, escrito en dos -02- folios útiles la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante este Tribunal, por el ciudadano: PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.143.021 asistido por la ABG. HERCILIA LEAL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.103, hábil y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 498, de fecha 26 de Mayo de 1962, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 11 de Noviembre de 2021, de los cuales anexó: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°498 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, 2.- Copia de certificado de Registro Expedido por Colombia del padre del solicitante; 3.- Copia de cedula de identidad de Residente del padre del solicitante;4.-Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre del solicitante; 5.-Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante; 6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 407 a nombre de la madre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; 7.-Copia del certificado de la registraduría del padre del solicitante; 8.- Copia del acta de defunción número 83 de fecha 21 de Mayo de 1998 del padre del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira. (F.01 al 11).
En fecha 16 de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.12 al 14).
En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO asistido de la abogada HERCILIA LEAL GONZALEZ expuso que solicita la entrega del edicto a fines de dar cumplimiento a la publicación. (F.15).
En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO asistido de la abogada HERCILIA LEAL GONZALEZ quien expuso que confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA a la antes prenombrada ciudadana. (F.16).
En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2021, suscrita por la ABG HERCILIA LEAL GONZALEZ, consigna por ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 17 Y 18).
En diligencia de fecha 02 de Febrero de 2022, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.19).
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°498 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Copia de certificado de Registro Expedido por Colombia del padre del solicitante.
3.- Copia de cedula de identidad de Residente del padre del solicitante.
4.-Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre del solicitante.
5.-Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°407 a nombre de la madre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
7.-Copia del certificado de la registraduría del padre del solicitante.
8.- Copia del Acta de Defunción N° 83 del padre del solicitante de fecha 21 de Mayo de 1998 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta en el folio tres (-3-) de la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 498 de fecha 26 de Mayo de 1962, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.143.021 al escribir en su acta de nacimiento.(…)…“QUE NACIO EN EL VECINDARIO EL ALTO, ALDEA CAÑO DE AGUA DE ESTE MUNICIPIO EL DIA DIEZ Y NUEVE DEL PRESENTE MES” …) (…)”,”(…),SIENDO LO CORRECTO “.(…)…“QUE NACIO EN EL VECINDARIO EL ALTO, ALDEA CAÑO DE AGUA DE ESTE MUNICIPIO, EL DIA DIEZ Y NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS” así mismo la omisión del segundo apellido del padre del solicitante(…)…“ARREDONDO” como el numero de cedula de ciudadanía del mismo, (…)…“C.C 2.014.097” (…)… de igual manera el nombre de la madre del solicitante (…)…“APARECE COMO “ROSA AURA OSORIO” (…)”,”(…),SIENDO LO CORRECTO “ROSAURA OSORIO”, como el número de cédula de la misma (…) … “C.I. V- 1.539.581” (…)… procediéndose a realizar las siguientes inserciones, Por lo cual se ordena que debe quedar así “(…) PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO NACIO EN EL VECINDARIO EL ALTO, ALDEA CAÑO DE AGUA DE ESTE MUNICIPIO, EL DIA DIEZ Y NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS”…(…)”, “SU PADRE ANSELMO ALDANA ARRENDONO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANIA, NUMERO C.C-2.014.097…(…)”, “Y DE ROSAURA OSORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 1.539.581” En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en la omisión del año de nacimiento, el segundo apellido del padre como el numero de cedula de ciudadanía del mismo; de igual forma el nombre de la madre del solicitante así como también agregar el número de cédula de identidad de la misma y, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 498 de fecha 26 de Mayo de 1962, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira., correspondiente al ciudadano: PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N V- 9.143.021, procediéndose a corregir los errores involuntarios cometidos, y haciéndose las inserciones correspondientes por lo cual debe quedar así “(…).”(…)PEDRO ANTONIO ALDANA OSORIO NACIO EN EL VECINDARIO EL ALTO, ALDEA CAÑO DE AGUA DE ESTE MUNICIPIO, EL DIA DIEZ Y NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS”…(…)” “SU PADRE ANSELMO ALDANA ARRENDONO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO C.C- 2.014.097…(…)”, “… Y DE ROSAURA OSORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 1.539.581”…(…)
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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