Se recibió previa distribución en fecha 02 de Noviembre de 2021, escrito en tres -03- folios útiles de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante este Tribunal, por el ciudadano: ABG VICTOR JOSE TORRE RIVAS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 18.860.957, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.587, actuando en carácter de Apoderado Especial según consta en documento debidamente Notariado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, asentado bajo el N° 42. Tomo 18, folio 135, hasta 137. del ciudadano TEODORO RANGEL NIÑO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N°V-3.962.688, hábil y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 248, de fecha 02 de Marzo de 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 02 de Diciembre de 2021 constantes de veintiún -21- folios útiles, de los cuales anexó: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°248 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio del Estado Táchira, 2.- Copia simple de la Certificación de la Registraduría del solicitante; 3.- Copia Certificada y apostillada del acta de defunción del padre del solicitante. 4.-Copia certificada y apostillada del acta de defunción de la madre de la solicitante; 5.- Original del Acta de Bautismo del padre del solicitante, libro 11, folio 159, marginal 310,emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San Pedro Apóstol Villa Caro Norte de Santander; 6.- Copia certificada y apostillada del Acta de Nacimiento del hermano del solicitante;7.-Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante; Copia certificada del Poder Especial notariado por ante el Registro Publico del Municipio N° 42. Tomo 18, folio 135, hasta 137 (F.01 al 24).
En fecha 06 de Diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.25 al 27).
En diligencia de fecha 17 de Enero de 2022, suscrita por el ciudadano: ABG VICTOR JOSE TORRE RIVAS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 18.860.957, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.587,. Actuando en carácter de Apoderado Especial del ciudadano TEODORO RANGEL NIÑO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.962.688, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 28 Y 29).
En diligencia de fecha 25 de Enero de 2022, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.30 y 31).
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 248 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio del Estado Táchira.
2.- Copia simple de la Certificación de la Registraduría del solicitante.
3.- Copia Certificada y apostillada del acta de defunción del padre del solicitante.
4.-Copia certificada y apostillada del acta de defunción de la madre de la solicitante.
5.- Original del Acta de Bautismo del padre del solicitante, libro 11, folio 159, marginal 310, emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San Pedro Apóstol, Villa Caro - Norte de Santander.
6.- Copia certificada y apostillada del Acta de Nacimiento N° 387, del hermano del solicitante.
7.-Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.
8.- Copia certificada del Poder Especial, debidamente Notariado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, asentado bajo el N° 42. Tomo 18, folio 135, hasta 137.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta en los folios inclusive (-4-5-) de la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención el solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 248 de fecha 02 de Marzo de 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: TEODORO RANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.962.688, donde no escribieron por error el año de nacimiento del solicitante.(…)…“DIEZ Y SEIS DE ENERO ULTIMO” ”…) (…)”,”SIENDO LO CORRECTO “ DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1949) ” así mismo se omitió el segundo apellido del padre del solicitante (…)…“TEODORO RANGEL” ”…) (…)”,”SIENDO LO CORRECTO “ TEODORO RANGEL MONCADA” de igual manera se colocó la nacionalidad de su padre (…)…“ VENEZOLANA” ”…) (…)”,”SIENDO LO CORRECTO “ COLOMBIANA ” y omitieron su numero de cedula de ciudadanía N° C.C-17.087.316. Procediéndose a realizar las siguientes inserciones; Por lo cual se ordena que debe quedar así” “ TEODORO RANGEL NIÑO, NACIÓ EL DIECISEIS DE ENERO DE 1949, SU PADRE, TEODORO RANGEL MONCADA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANIA N° C.C- 17.087.316(…)…”
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en la fecha de nacimiento del solicitante; en la omisión del segundo apellido del padre del solicitante así mismo la nacionalidad como el numero de cedula de ciudadanía, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 248 de fecha 02 de Marzo de 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira., correspondiente a el ciudadano: TEODORO RANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N V- 3.962.688, procediéndose a corregir los errores involuntarios cometidos, y haciéndose las inserciones correspondientes por lo cual debe quedar así “(…).TEODORO RANGEL NIÑO NACIO EL DIECISEIS DE ENERO DE 1949 SU PADRE, TEODORO RANGEL MONCADA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA CON CEDULA DE CIUDADANIA N°C.C- 17.087.316”…(…)
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los once (11) días del mes de Febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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