REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: DONNER GABRIEL HERÁNDEZ CHACÓN y CECILIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.730.237 y N° V-15.565.656, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-14.873.507, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero en materia integral del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1179-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
El órgano jurisdiccional distribuidor a nivel de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió en fecha 25 de enero de 2022 a los ciudadanos DONNER GABRIEL HERNÁNDEZ CHACÓN y CECILIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.730.237 y N° V-15.565.656, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-14.873.507, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero en materia integral del Estado Táchira quienes presentaron solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, amparando su pretensión en la sentencia N° 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se procedió a formar el expediente quedando insertado el escrito libelar junto con sus respectivos anexos del folio N° 01 al N° 07.
Se procedió a admitir la solicitud el día 31 de enero de 2022, anexándose al folio N° 08.
Acudió el ciudadano Alguacil en fecha 03 de febrero de 2022, practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público consignando sus resultas positivas anexándolas del folio N° 11 al N° 12.
Al folio 17 corre diligencia por la ciudadana fiscal del ministerio publico con competencia en familia donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solictud.
Concluida la sustanciación del presente expediente, quien aquí suscribe procede a dictar la sentencia de mérito previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Quienes hoy solicitan el divorcio, narraron como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Que el día 10 de septiembre de 2010 contrajeron matrimonio ante la autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 357.
Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Ferrero Tamayo con Principal Las Pilas, Conjunto Girasol, casa N° 15, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que desde el 06 de enero de 2021 decidieron separarse de hecho y por mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha existiera reconciliación alguna, y por ello es que solicitan el divorcio fundamentándose en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante respecto a las causales de divorcio.
Pruebas aportadas por la Parte Solicitante:
Como instrumentos fundamentales de la solicitud, acompañaron además de las copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad el siguiente medio:
1.- Corriente del folio N° 05 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 357 del 10 de septiembre de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La emisión de un pronunciamiento jurisdiccional se ampara en los hechos y el derecho invocados por las partes involucradas en juicio, los cuales sirven de punto de partida para que el operador de justicia predisponga su motivación al tema específico y logre la correcta aplicación de la norma concluyendo en un dictamen resolutorio de la controversia, el cual se denomina comúnmente como sentencia, así, es meritorio evocar aquel fragmento doctrinal que planteara el procesalista español Juan Montero Aroca en su obra Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. 10° Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2001. Pág. 34, según el cual:
“(…) La sentencia es el acto procesal del juez (unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que se decide, sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto (…)”
Precisado lo anterior, en el caso de marras los hechos y el derecho que invoca la parte solicitante se delimitan a un matrimonio surgido mediante la celebración del acto ante la autoridad civil –Registro Civil- del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual data desde el 10 de septiembre de 2010, y que, durante el desarrollo de la vida en común se vio afectada por una separación fáctica voluntaria y recíproca desde el pasado 06 de enero de 2021, por lo que, previo acuerdo entre los ciudadanos DONNER GABRIEL HERNÁNDEZ CHACÓN y CECILIA HERRERA DE HERNÁNDEZ precisaron que es necesario disolver el vínculo matrimonial que entre ellos existe desde hace ya 12 años.
En virtud de que anteriormente las causales de divorcio consagradas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil estaban revestidas por un carácter imperativo y taxativo, se ocasionaba una lesión a los derechos fundamentales preceptuados en la nueva visión neo-constitucional surgida a partir de 1999 con la promulgación del nuevo texto fundacional de la República. La limitación de circunscribirse expresamente a supuestos especialmente delimitados transgredía la esfera jurídica de los cónyuges que veían su vida matrimonial afectada por situaciones que no podían enmarcarse dentro del supuesto normativo. Así, el divorcio y sus causales fueron progresivamente interpretados por la administración de justicia, principalmente por la máxima instancia jurisdiccional de las Salas del Supremo Tribunal de la República, asentando en sus distintos dictámenes jurisdiccionales criterios novedosos respecto al divorcio y sus causales.
En ésta línea argumentativa, la Sala la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional del país en sentencia N° 693 del 15 de mayo de 2015 (Caso: Fransico Anthony Correa Rampersad) estableció lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
(…Omissis…)
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Subrayado propio de este Tribunal y Negrillas originales de la Sala)
Evocado lo anterior, la interpretación constitucionalizante realizada por la prenombrada Sala Jurisdiccional, permitió la relajación del carácter imperativo y taxativo que ostentaban las normas del 185 y 185-A del preconstitucional código sustantivo civil, facilitando las alegaciones respecto a las situaciones que producen una afectación negativa y por consiguiente, degenerativa de la vida matrimonial visualizándose una nueva perspectiva en torno al divorcio, puesto que, la renovación legislativa no avanza a la velocidad de las nuevas realidades sociales, corresponde a los operadores de justicia, sin desvirtuar el espíritu, razón y propósito de la norma, interpretarla y adecuarla a las realidades que día a día observan y perciben. En este punto es meritorio para este iurisdiscente traer a colación al procesalista italiano Piero Calamandrei, (Proceso y Democracia. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1960. Págs. 88-89) quien afirmó lo siguiente:
“(…) Se ha dicho que el juez, al aplicar la ley, debe hacerla revivir en el calor de su conciencia, pero en ésta evocación de la ley, que no se hace de pura lógica, el juez debe sentirse únicamente como hombre social, partícipe e intérprete de la sociedad en que vive, y no impelido a juzgar en determinado sentido por motivos de parcialidad privada (…)”
En este orden de ideas, las interpretaciones formuladas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia representan esa manifestación de humanidad por parte del juzgador venezolano al momento de invocar y aplicar la ley armónicamente con la situación social en el marco de su competencia jurisdiccional, incorporando al axioma jurídico nuevas situaciones tanto de hecho como de derecho necesarias para mantener en constante renovación al ordenamiento jurídico mediante los dictámenes jurisdiccionales que a la postre, sería de suma importancia incorporarlas a las leyes creadas y reformadas por el Poder Legislativo.
Ahora bien, resulta evidente que el matrimonio surge de la unión voluntaria entre dos personas –hombre y mujer- quienes expresan de manera libre y consciente su intención de dar inicio a la vida matrimonial y por consiguiente, aceptan la imposición de los deberes y obligaciones recíprocos que surgen del matrimonio. En sintonía con las ideas expuestas a lo largo de la presente motivación, es indudable que la disolución del vínculo matrimonial también surge de una manifestación de voluntad que bien puede ser unilateral cuando uno de los cónyuges considera que tal unión le es adversa, o bien puede ser bilateral cuando ambos cónyuges consideran que continuar unidos en matrimonio le es adverso a ambos, razón por la cual, en base a la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional, basta la manifestación de voluntad de disolver el vínculo matrimonial para que el juzgador de instancia, mediante un breve procedimiento de cognición en jurisdicción voluntaria dirima la controversia sometida a su conocimiento y declare la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se desprende que la solicitud de divorcio planteada puede subsumirse perfectamente en el criterio de la sentencia N° 693/2015 ampliamente delimitada en este fallo, por ende, la petición de disolver el vínculo matrimonial que data desde el 10 de septiembre de 2010 asentada en el Acta de Matrimonio N° 357 de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que mantiene en unión a los ciudadanos DONNER GABRIEL HERNÁNDEZ CHACÓN y CECILIA HERRERA DE HERNÁNDEZ debe declararse con lugar y por ende, se declara la disolución de dicho vínculo matrimonial en la forma que se establezca en la parte decisoria de este acto jurisdiccional. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DONNER GABRIEL HERÁNDEZ CHACÓN y CECILIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.730.237 y N° V-15.565.656, en consecuencia, se queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10 de septiembre de 2010, asentado en Acta de Matrimonio N° 357. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 043 y N° 044 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1179-22
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