REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º

SOLICITUD Nº 180-2021

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.833, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.453; DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.163; FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 35.140,

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 Y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 13 de Septiembre de 2021, por el ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.833, asistido por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, a través del cual solicita Título Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos casas para habitación pareadas una con la otra por un costado, y sus respectivos terrenos; construidas ambas dentro de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Prados Táchira Country”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguida con el N° 05, con una extensión total de terreno de Quinientos Veinticinco Metros con Ochenta y Dos Centímetros (525,82 Mts), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: con parcela N° 03 del parcelamiento y mide Veintiuno metros con nueve centímetros (21,09 Mts.) SUR: Con la parcela N° 07 del parcelamiento y mide Veinte metros con noventa y ocho centímetros (20,98 Mts.) ESTE: con la parcela N° 46 del Táchira Country Club con una medida de veinticinco metros (25,00 Mts.). OESTE: En una medida de Veinticinco metros (25,00 Mts.) que da con la calle principal del parcelamiento Prados Táchira Country. Las cuales, alega construyó en el año 2014 y que el costo de las mismas es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Finalmente señala que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 14.

Al folio 15, riela auto de fecha 30 de Septiembre de 2021, mediante el cual se da entrada a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, instando a la parte interesada a consignar permiso de construcción. (Folio 15)

Al folio 16 y 17, riela Diligencia de fecha 28 de Octubre de 2021, suscrita por el ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY BERMUDEZ, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a las abogadas DORIS ESPERANXA ESCALANTE MORENO y NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.163 y 49.453.


Al folio 18, riela Diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio NATHALY BERMUDEZ, mediante la cual sustituye Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FABIO ALBERTO OCHO ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140.

Al folio 19, riela auto, de fecha 19 de Noviembre de 2021, mediante el cual este tribunal toma en lo sucesivo como apoderado al Abogado Fabio Ochoa.

Al folio 20, riela Diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio NATHALY BERMUDEZ, mediante la cual consigna Contrato de Obra. Folios 21, 22 y 23.

Al folio 24, riela auto de fecha 30 de Septiembre de 2021, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.

A los folios 25 al 28, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Definiendo el título supletorio y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 días de agosto de 2009, precisó lo siguiente:

“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De la precedente transcripción jurisprudencial se desprende que el título supletorio es un documento público cuya finalidad es constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado; vale decir, el propósito del título supletorio es asegurarle la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por la solicitante y al efecto se observa:

1.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: del solicitante. (Folio 3)

2.- COPIA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO. Riela en copia simple al folio 6 y su vuelto al folio 9, suscrito por el ciudadano JESUS ALI ORTIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.717.323, en su condición de APODERADO GENERAL de la Empresa Mercantil TACHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A, y el ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.149.833, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Prados Táchira Country.”

3.- CEDULA CATASTRAL: (Folio 10)

4.- MAPA DE UBICACIÓN: (Folio 11)

5.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL: (Folio 12)

6.- RECIBO DE PAGO DE TASAS MUNICIPALES.

2.- CONTRATO DE OBRA: Riela en original al folio 21 se trata de un instrumento privado en Diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano JOSE HERNAN RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.219.057, quien juzga lo valora conforme a los dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano JOSE HERNAN RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.219.057, construyó a solicitud del ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, , dos casas para habitación pareadas una con la otra por un costado, y sus respectivos terrenos; construidas ambas dentro de una parcela propiedad del señalado ciudadano, ubicada en la Urbanización “Prados Táchira Country”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguida con el N° 05, con una extensión total de terreno de Quinientos Veinticinco Metros con Ochenta y Dos Centímetros (525,82 Mts), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: con parcela N° 03 del parcelamiento y mide 21,09 Mts. SUR: Con la parcela N° 07 del parcelamiento y mide 20,98 Mts. ESTE: con la parcela N° 46 del Táchira Country Club con una medida de 25,2002 Mts. OESTE: En una medida de 25,00 Mts que da con la calle principal al parcelamiento, subdividiéndose la parcela N° 5 en dos parcelas, siendo designadas como lote 05-A, y lote 05-B, construyéndose una vivienda en cada una de esas parcelas. La vivienda construida sobre el lote 05-A, fue sobre un área de Doscientos Sesenta y Tres metros con veinticinco centímetros (263,25 Mts), con las siguientes características: Planta Baja: consta de las siguientes dependencias: Una sala, un comedor, una cocina, un salón de usos múltiples, una habitación, un baño y cinco puestos de estacionamiento; Planta Alta: consta de tres dependencias; tres habitaciones con baño, la habitación principal con vestier y un star. Se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas siendo los siguientes: NORTE: mide 21,09 Mts, con parcela N° 03 del parcelamiento SUR: mide 21,93 Mts, Con la parcela N° 05-B, propiedad de Juan David Viguie; ESTE: con una medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con la parcela N° 46 del Táchira Country Club. OESTE: con una medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) que da con la calle de acceso principal al parcelamiento Prados Táchira Country.

La vivienda construida sobre el lote 05-B, fue sobre un área de Doscientos Sesenta y Un metros con veinticinco centímetros (261,25 Mts) quedando de las siguientes características: se encuentra conformada por dos plantas: Planta Baja: consta de las siguientes dependencias: Una sala, un comedor, una cocina, un salón de usos múltiples, una habitación, un baño y cinco puestos de estacionamiento; Planta Alta: consta de tres dependencias; tres habitaciones con baño, la habitación principal con vestier y un star. Se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas siendo los siguientes: NORTE: mide 21,03 Mts, con parcela N° 05-A, propiedad de Juan David Viguie SUR: mide 20,98 Mts, Con la parcela N° 07, Prados Táchira Country; ESTE: con una medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con la parcela N° 46 del Táchira Country Club. OESTE: con una medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) que da con la calle de acceso principal al parcelamiento Prados Táchira Country.

3.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 25 y 27 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos LUIS FERNANDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.290.175, y ENDER GABRIEL CARDENAS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.361.038. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en señalar que conocen al solicitante, afirman que él con dinero de su peculio construyó esas mejoras, canceló materiales y honorarios, con un costo aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.833,

SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, ya identificado, la posesión legítima sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos casas para habitación pareadas una con la otra por un costado, y sus respectivos terrenos; construidas ambas dentro de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Prados Táchira Country”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguida con el N° 05, con una extensión total de terreno de Quinientos Veinticinco Metros con Ochenta y Dos Centímetros (525,82 Mts), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: con parcela N° 03 del parcelamiento y mide Veintiuno metros con nueve centímetros (21,09 Mts.) SUR: Con la parcela N° 07 del parcelamiento y mide Veinte metros con noventa y ocho centímetros (20,98 Mts.) ESTE: con la parcela N° 46 del Táchira Country Club con una medida de veinticinco metros (25,00 Mts.). OESTE: En una medida de Veinticinco metros (25,00 Mts.) que da con la calle principal del parcelamiento Prados Táchira CountrySE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano TOMAS SAN MIGUEL, Alguacil de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil veintidos. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA


ABG. HEIDY FLORES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las __________ de la mañana, quedando registrada bajo el N° ______ . Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.



ABG. HEIDY FLORES / SECRETARIA



Solicitud Nº 180-2021
MCF.- Lorena
Va sin enmienda