I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CARMEN ANDREA OCHOA DE PATIÑO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 9.208.022, asistida en este acto por la
abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N°
48.590.
ACCIONADO: GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 3.623.552.
MOTIVO: DIVORCIO. Fundamentada en la sentencia Nº 693, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de
junio del año 2015, expediente Nº 12-1163.
SOLICITUD: N° 10541-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana CARMEN ANDREA
OCHOA DE PATIÑO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
9.208.022, asistida en este acto por la abogada ANA ISABEL OCHOA
HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 48.590, y recibido en físico en
este tribunal, previo sorteo de distribución, junto con sus recaudos constante
todo de trece (13) folios útiles en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mi veintiuno
(2021) –f.15-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 16-0916.
Ordenándose citar al ciudadano GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ,
identificado en autos, a fin de exponga lo crea conveniente en relación a la
presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al
Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a
fin de que intervenga en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mi veintidós (2022) –fls
18 al 21-; el alguacil temporal adscrito a este Juzgado estampó diligencias
mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al representante del
Ministerio Público y la boleta de citación dirigida a la parte accionada en la
presente causa, ambas debidamente firmadas.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mi veintidós (2022)
–f .22- se recibió diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público,
mediante la cual informó al Tribunal que no tenia ninguna objeción con
respecto a la presente solicitud, por cuanto la misma cumple con las
formalidades de ley.
ALEGATO DE L PARTE SOLICITANTE:
Que en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos ochenta
y tres (1983), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gerardo Alberto
Patiño Vásquez como se desprende de la copia fotostática certificada del Acta
Nº 454 emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia
del municipio San Cristóbal de este estado, fijando como domicilio la ciudad de
San Cristóbal; que fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Cristóbal,
estado Táchira y que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija. Que al
inicio de la relación, la misma se caracterizó por estar llena de armonía, basada
en el amor, el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión,
cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que con
el transcurrir del tiempo, la relación se fue fracturando –término empleado por
la parte solicitante-, por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias
e incompatibilidad de caracteres, las cuales los fueron distanciando como
pareja, haciendo imposible la vida en común. Por lo cual, procedió a
fundamentar su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia
con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio del año 2015, expediente Nº
12-1163 y sentencia Nº 1070 emanada de la misma sala, de fecha 09 de
diciembre de 2016 en el expediente Nº 16-0916.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges –f. 04-, la
cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se
identifican como CARMEN ANDREA OCHOA DE PATIÑO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 9.208.022 y GERARDO ALBERTO
PATIÑO VÁSQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
3.623.552. Y así se decide.-
Acta de matrimonio N° 454 –fls. 06 al 10- en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en
fecha 08 de abril de 2010, la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día dos (02) de
diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), los ciudadanos
CARMEN ANDREA OCHOA DE PATIÑO y GERARDO ALBERTO PATIÑO
VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil del
entonces municipio La Concordia, distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se
decide.
Acta de nacimiento N° 947 –f.11 al 12-, en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en
fecha 07 de abril de 2010, la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que “María Andrea”, a
quien pertenece esa partida, nació el día 09 de octubre de 1994 y es hija de los
cónyuges a que se refiere la presente solicitud, siendo para la fecha, mayor de
edad. Y así se decide.
III
MOTIVA
Aprecia quien aquí decide, que la presente causa se da en virtud de la
solicitud de DIVORCIO solicitada por la ciudadana CARMEN ANDREA
OCHOA DE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.022, asistida
de abogado, contra el ciudadano GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ,
titular de la cédula de identidad N° V.- 3.623.552, la cual fue fundamentada en
lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia
Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha dos (02) de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163 y sentencia Nº
1070 emanada de la misma sala, de fecha 09 de diciembre de 2016 en el
expediente Nº 16-0916.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano
GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, fue debidamente citado, tal como
se aprecia de la diligencia –f. 20- suscrita por el alguacil temporal adscrito a
este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, sin manifestar ni por sí ni por medio de apoderado judicial
alguna objeción con respecto a la presente solicitud, garantizando de esta
manera los principios constitucionales y procesales.
Asimismo, se logra observar que el representante del Ministerio Público,
quien fue debidamente notificado del presente proceso, tal como se desprende
de la diligencia –f.18- suscrita por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado,
no presentó ninguna objeción con respecto a la presente solicitud,
manifestando que la misma no es contraria a derecho.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha nueve
(09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, garantizando los principios constitucionales –artículos 2,
21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente
solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana CARMEN
ANDREA OCHOA DE PATIÑO y el ciudadano GERARDO ALBERTO PATIÑO
VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, considera quien aquí decide
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR la solicitud de DIVORCIO con base a la Sentencia Nº 1070 emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año 2016, expediente Nº 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos CARMEN ANDREA OCHOA DE PATIÑO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 9.208.022 y GERARDO ALBERTO
PATIÑO VÁSQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
3.623.552, contraído ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 454, de fecha dos
(02) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983). Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma
Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, remítase a las
partes vía correo electrónico y en formato PDF, la presente decisión de
conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre del
año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas
de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con
los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los siete (07) días del
mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y
162º de la Federación.