I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ESLY RAHAB LACRUZ TOLEDO y SIGILFREDO JOSÉ
GARCÍA CARABALLO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
26.208.171 y 24.503.806, asistidos en este acto por la abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensora
pública.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°
12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.515-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en formato digital por los ciudadanos ESLY RAHAB
LACRUZ TOLEDO y SIGILFREDO JOSÉ GARCÍA CARABALLO,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 26.208.171 y 24.503.806,
asistidos de la abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ en su
carácter de defensor público auxiliar primera en materia civil, mercantil y
tránsito del estado Táchira, cuyos recaudos constantes de cuatro (04) folios
útiles fueron consignados ante este Juzgado en fecha quince (15) de octubre
del año 2021.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021 (f. 08), este Juzgado
admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en
el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción
a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales
de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ordenándose citar al representante del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de
ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2021 (f.10), el alguacil adscrito
a este Juzgado, consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente
firmada dirigida al representante del Ministerio Público de este estado.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que contrajeron
matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2019 por ante la oficina de Registro
Civil del municipio Torbes de este estado, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, en acta de matrimonio Nº 93. Que durante la relación matrimonial
fijaron su domicilio conyugal en San Josecito, sector Simón Bolívar calle Los
Alpes casa Nº 18, municipio Torbes de este estado. Que durante su relación
conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que desde el 15 de enero
de 2021, hace más de 09 meses, decidieron separarse de hecho y de mutuo
acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido alguna reconciliación
entre ambos, por lo que acuden para solicitar la disolución de su vínculo
matrimonial por mutuo consentimiento.
Fundamentan su pretensión en lo previsto en el artículo 185 del Código
Civil, cuyas causales no son taxativas de conformidad con lo previsto en la
sentencia N° 693 del 2 de junio del año 2015, publicada en gaceta oficial N°
40.707 del 21 de julio del año 2016.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 03 y 04),
la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como ESLY RAHAB LACRUZ TOLEDO y
SIGILFREDO JOSÉ GARCÍA CARABALLO, venezolanos, portadores
de la cédula de identidad N° 26.208.171 y 24.503.806.Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 093 (fls. 05 al 06) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado
Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que el día diecinueve (19) de
diciembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos
ESLY RAHAB LACRUZ TOLEDO y SIGILFREDO JOSÉ GARCÍA
CARABALLO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
26.208.171 y 24.503.806. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163,
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
veintiséis (26) de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una
situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el Estado ante una evidencia
de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos ESLY RAHAB LACRUZ
TOLEDO y SIGILFREDO JOSÉ GARCÍA CARABALLO, venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° V-26.208.171 y V-24.503.806, quienes
manifestaron en su escrito, que en fecha diecinueve (19) de diciembre del
año 2019 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio registrada N° 093, emanada del Registro Civil del Municipio
Torbes del estado Táchira. Por lo cual, en mutuo consentimiento, decidieron
solicitar disolver dicho vínculo matrimonial, conforme a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional de fecha dos (02) junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, en la que dejó establecido esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se aprecia de las mismas que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO TORBES, del estado Táchira y manifestaron no
haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y
así se decide.
Siendo así las cosas, se puede observar de las anteriores
consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente
que los cónyuges antes mencionados, desean de mutuo consentimiento –tal
como lo manifestaron en el escrito de solicitud- separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado
como fue por el alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio
Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia
sin que conste en autos la misma, debe entenderse a juicio de quien aquí
decide, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de divorcio por Mutuo
Consentimiento, en consecuencia, considera esta operadora de justicia que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante; en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos ESLY RAHAB LACRUZ TOLEDO y SIGILFREDO JOSÉ
GARCÍA CARABALLO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
26.208.171 y 24.503.806, contraído ante el Registro Civil del Municipio Torbes
del estado Táchira en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2019, tal y
como consta en el acta de matrimonio N° 093. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Torbes,
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de
octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Siete (07) días del
mes de febrero de Dos Mil Veintidós. AÑOS: 210° de la Independencia y 162º
de la Federación.
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