I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NODIET JESÚS GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 10.156.883, inscrito en el Inpreabogado N° 214.573, actuando
con el carácter de apoderado especial de la ciudadana GRECIA YUVELLY
CASTRO CHACÓN, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
19.034.158.
ACCIONADO: FERNANDO ALBERTO CHACÓN SILVA, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 16.610.058.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10482-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano NODIET JESÚS
GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.156.883, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 214.573, actuando con el carácter de apoderado
especial de la ciudadana GRECIA YUVELLY CASTRO CHACÓN, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V- 19.034.158, constante de tres (03)
folios útiles y siete (07) folios útiles de recaudos los cuales fueron consignados
ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno
(2021).
Por auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno
(2021) –f. 12- este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano FERNANDO ALBERTO
CHACÓN SILVA, identificado en autos, a fin de exponga lo que crea
conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por
ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el
presente asunto.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) –fls.
15 y 16- el alguacil temporal adscrito a este Juzgado estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de citación librada al Ministerio Público de
este estado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Nelson Barrera
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) –f. 17,
el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la
cual informó al Tribunal que los días 02/08/2021; 04/08/2021 y 05/08/2021, se
trasladó a la dirección avenida principal 19 de abril , casa N° 15-5, la concordia
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de de practicar la
citación al accionado de autos, siendo imposible materializar la misma.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) –f. 24,
la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara la
citación del accionado por medio de carteles de conformidad con lo previsto en
el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) –
f. 25-¸ este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano FERNANDO
ALBERTO CHACÓN SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223
del texto adjetivo civil.
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) –f.
27-, la parte actora, consignó diligencia mediante la cual hacia entrega al
Tribunal de los ejemplares de los diarios donde consta cartel de citación.
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)
–f. 32-, el secretario dejó constancia que fijó cartel de citación de conformidad
con el artículo 223 del código de procedimiento civil ordenado por el tribunal en
la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) –f.
33-, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita que se nombre
defensor ad litem al accionado de autos, para que lo represente en el presente
proceso, lo cual fue negado por este tribunal mediante auto de fecha 15 de
noviembre de 2021 y se instó al solicitante a suministrar dirección de correo
electrónico de la parte accionada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021) –f. 35-, la parte actora consignó diligencia mediante la cual informó a
este Tribunal el correo electrónico de la parte actora, a los fines de que se le
diera el curso de ley correspondiente.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintiuno (2022), la
secretaria temporal adscrita a este Juzgado, realizó la certificación en la que se
dejó constancia que se remitió vía correo electrónico a la parte accionada en la
presente solicitud, lo concerniente al escrito de solicitud de divorcio, el auto de
admisión y la boleta de citación, dando cumplimiento a lo previsto en la
resolución N° 05 de fecha cinco (05) de octubre del año dos mi veinte (2020).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha cinco (05) de
noviembre del año dos mi quince (2015), los cónyuges contrajeron matrimonio
ante la primera autoridad del municipio Andrés Bello del estado Táchira, según
consta del acta de matrimonio N° 160, que fijaron su último domicilio conyugal
en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y que durante dicho vínculo no
procrearon hijos. Que con el pasar del tiempo se hizo la vida imposible en
común, hasta el punto de que aproximadamente hace cinco (05) años se
separaron emocionalmente y que se dejaron de tener afecto como pareja, por
lo que hoy en día no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental con
respecto al accionado; razón por la cual, acudió a los fines de solicitar se
decrete el divorcio por desafecto, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
ACTA DE MATRIMONIO N° 160 –fls. 06 al 07-, en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado
Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día cinco (05) de
noviembre del año dos mi quince (2015), los ciudadanos GRECIA YUVELLY
CASTRO CHACÓN, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
19.034.158 y FERNANDO ALBERTO CHACÓN SILVA, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V-16.610.058, contrajeron matrimonio ante la
Oficina de Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Táchira. Y así se
decide.
Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges –fls. 08 y 09-,
la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se
identifican como GRECIA YUVELLY CASTRO CHACÓN, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 19.034.158 y FERNANDO ALBERTO
CHACÓN SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
16.610.058. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano
FERNANDO ALBERTO CHACÓN SILVA, fue debidamente citado de
conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico –artículos 218 y
223-, aunado a lo previsto en la resolución N° 05, de fecha cinco (05) de
octubre del año dos mil veinte (2020), como corre inserta en los folios 17 al 35
del presente expediente, habiéndose verificado el término concedido para que
expusiese lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de
divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial, ni constar en autos
actuación alguna que haga presumir objeción por parte del mencionado
ciudadano.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 15 y 16, y pasado el
término para su comparecencia sin que haya constancia de ello en la presente
causa, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre la solicitante ciudadana
GRECIA YUVELLY CASTRO CHACÓN, y el ciudadano FERNANDO
ALBERTO CHACÓN SILVA, plenamente identificados en autos, considera
quien aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año 2016, dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos GRECIA YUVELLY CASTRO CHACÓN,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-19.034.158 y
FERNANDO ALBERTO CHACÓN SILVA, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° V-16.610.058, contraído ante el Registro Civil del municipio
Andrés Bello del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N°
160, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los siete (07) días del
mes de febrero del año Dos Mil Veintidós. AÑOS: 210° de la Independencia y
162º de la Federación.