SOLICITUD Nº: 10.536-2021
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): CLEVIS MERCEDES DUQUE DE SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 5.645.908.
ABOGADO ASISTENTE: DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS,
inscrita en el Inpreabogado N° 83.441.
Recibida como ha sido vía correo electrónico institucional la presente
solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del
Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su solicitante junto con sus
recaudos en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2021, constante de
dos (02) folios útiles su escrito, y siete (07) sus anexos, suscrita por la
ciudadana CLEVIS MERCEDES DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.645.908 identificado en
autos, asistido en este acto por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE
CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.441, mediante la cual
pretende que se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante
jairo Augusto Sánchez García, quien en vida fuera de nacionalidad
venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 5.658.832, fallecido en
fecha dieciocho (18) de mayo del año 2021, según acta de defunción N°
121, de fecha doce (12) de noviembre del año 2021, expedida por el
Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, a los ciudadanos
CLEVIS MERCEDES DUQUE DE SÁNCHEZ, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ
DUQUE Y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédula de identidad N° V- 5.645.908, V- 15.502.478 y V-
18.791.480 en su respectivo orden.
El solicitante, anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 121, de fecha
doce (12) de noviembre del año 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil
del Municipio Michelena, parroquia Michelena del estado Táchira, perteneciente
al ciudadano Jairo Augusto Sánchez García, quien en vida era titular de la
cédula de identidad N° V- 5.658.832. (f. 04).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano Jairo Augusto Sánchez García, quien se identificaba con el número
V- 5.658.832. (f. 06).
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a los
ciudadanos Clevis Mercedes Duque de Sánchez, Juan José Sánchez Duque y
Jairo Enrique Sánchez Duque, quienes se identifican con los números V-
5.645.908, V- 18.791.480 y V- 15.502.478, respectivamente (f. 06).
4.- Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio N° 127, de
fecha siete (07) de mayo del año 1982, expedida por el registro civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2006,
entre los ciudadanos Jairo Augusto Sánchez García y Clevis Mercedes Duque
Casanova, portadores de la cédula de identidad N° V- 5.658.832 y V- 5.645.908
en su respectivo orden; consignada posteriormente mediante diligencia de
fecha 31 de enero de 2022 la copia fotostática certificada de la referida acta,
expedida por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 20 de febrero de
2015 (f. 07 y 17 al 19).
5.- Copia mecanografiada certificada de las actas de nacimiento N° 3173
y 2369, expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira en fechas 06 de noviembre de 1989 y 09 de febrero de
2000, correspondiente a los ciudadanos Juan José y Jairo Enrique;
consignadas posteriormente mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2022
las copias fotostáticas certificadas de las referidas actas, expedidas ambas por
las oficinas del Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2021 y 18 de enero de
2022, respectivamente (fs. 20 y 21).
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2021, este Juzgado acordó
dar entrada a la presente solicitud, e instó a la solicitante a consignar copias
fotostáticas certificadas (con sello y firma del funcionario que la acredita) de las
actas consignadas en copias mecanografiadas. (f. 15).
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2022, la solicitante de
autos, asistida de abogado consigna lo solicitado en auto de entrada de fecha
08 de diciembre de 2021.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, la solicitante de autos
confiere poder apud acta a la abogado Dolly Duque inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 83.441. (F. 22)
En fecha cuatro (4) de febrero de 2022, este tribunal admitió la
presente solicitud y fijó oportunidad para oir las testimoniales solicitadas en el
escrito de solicitud. (f. 25)
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, se hicieron presente ante este
Juzgado los ciudadanos las ciudadanas Carolina Acevedo Sánchez y Luz
Belén Cárdenas Cárdenas, portadoras de las cédulas de identidad N° V-
9.148.558 y V- 5.665.212 en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud (fs. 26 y 27).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los
cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento,
por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas
excepciones que determina le Ley. Por su parte, con respecto a este particular,
el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 lo
siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario
para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente
para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un
hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo
que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias
para así logar la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse
sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el
artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las
ciudadanas a) Carolina Acevedo Sánchez y b) Luz Belén Cárdenas Cárdenas,
ya identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de
autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este
Tribunal que al fallecimiento del causante JAIRO AUGUSTO SÁNCHEZ
GARCÍA, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos
CLEVIS MERCEDES DUQUE DE SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ
DUQUE Y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 5.645.908, V- 18.791.480 y
V- 15.502.478, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del cujus
respectivamente.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación de los solicitantes respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo
solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este
Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, del causante
JAIRO AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien en vida fuera venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.832, fallecido en
fecha veintitrés (23) de mayo del año 2021, según acta de inserción de
defunción N° 121, de fecha doce (12) de noviembre del año 2021, expedida
por el registro civil del Municipio Michelena, parroquia Michelena del estado
Táchira, a los ciudadanos CLEVIS MERCEDES DUQUE DE SÁNCHEZ, JUAN
JOSÉ SÁNCHEZ DUQUE Y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V5.645.908,
V- 18.791.480 y V- 15.502.478 en su orden, con el carácter de
cónyuge la primera de los prenombrados y de hijos los siguientes.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación