REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de febrero del año 2022
211 º y 163 º
Asunto: SP01-L-2021-000012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Héctor Omar Morillo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.347.982.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Andrés Duran López y Carlos David Duran Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.891 y 117.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Javier García, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.966, y a la entidad de trabajo RIVER EXPRESS SAN CRISTOBAL en la persona de su propietaria Libia Coromoto Delgado De Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.006.
APODERADO JUDICIAL: Norys Jackeline Molina Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.804.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto del año 2021, por el ciudadano Héctor Omar Morillo Ávila, asistido por los abogados Jesús Andrés Duran López y Carlos David Duran Valero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 18 de agosto del año 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda; mas adelante en fecha 31 de agosto del 2021 se aboca la Juez temporal para el conocimiento de la causa, y el 02 de septiembre del 2021 se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en fecha 02 de noviembre fue subsanada la demanda por los abogados Jesús Andrés Duran López y Carlos David Duran Valero y el 03 de septiembre del 2021 fue admitida y ese mismo día se ordena notificar a la entidad de trabajo RIVER EXPRESS SAN CRISTOBAL, en la persona de su propietaria ciudadana Libia Coromoto Delgado de Rivera, y al ciudadano JOSÉ JAVIER GARCÍA, para la celebración de la audiencia preliminar. Iniciando la audiencia prelimar el día 25 de octubre del año 2021, siendo la misma prolongada para el 09 de noviembre de 2021, remitiéndose el expediente en fecha 17 de noviembre del 2021 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de enero de 2017 hasta el 21 de Abril del 2021, bajo subordinación cubriendo las rutas para la empresa RIVER EXPRESS SAN CRISTOBAL, en la cual debía entregar encomiendas en diferentes direcciones por lo que desempeñaba el cargo de chofer de un vehiculo Toyota, placa 52MSAL propiedad del ciudadano José Javier García, afiliado a la entidad de trabajo RIVER EXPRESS SAN CRISTOBAL, recibiendo por ello un salario mensual variable conformado por un porcentaje de las entregas que le suministraba algunas veces el propietario del vehiculo y otras veces la empresa.
Alegó que recibía un salario del veinte por ciento (20%) por cada flete o entrega de la mercancía que transportaba a distintas empresas ubicadas en distintos estados de la Republica Bolivariana de Venezuela (región los llanos y oriente), alega de igual forma que le guardaban un cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, para la liquidación de fin de año que nunca le pagaron.
Es por ello que el trabajador una vez que se comenzó a devaluar la moneda, exigió le fuera pagado el veinticinco por ciento (25%) completo y que le fueran pagado los dos últimos años en moneda extranjera (dólares o pesos) ya que es en esa moneda que cobra la empresa por los servicios prestados. En fecha 21 de abril del 2021 fue despedido injustificadamente, cuando le quitaron el vehiculo y le dijeron que ya tenían contratado otro chofer para que manejara el camión.
Alega el trabajador que intentó por los medios amistosos y aun así el señor José Javier García y la entidad de trabajo RIVER EXPRESS SAN CRISTOBAL, en la persona de su propietaria Libia Delgado de Rivera, se negaron a pagar los beneficios laborales que le corresponden, por lo que el trabajador se dirigió a la empresa a solicitar las relaciones de los fletes y los recibos de pagos, los cuales le fueron negados, razonando que el sistema se había dañado y toda esa información se había dañado, entregándole solo dos (2) guías de fletes identificados como H.D.R. NRO 4698 ambas de fecha 19-05-2020; y una (1) prefactura de afiliado en el periodo comprendido entre el 01-01-2021 y 05-06-2021 y la relación de los viajes realizados en el periodo mencionado, en el que resalta que recibía un salario del veinticinco por ciento (25%) en el mes de los fletes realizados, recibiendo los dos últimos años el salario en dólares, llegando a cobrar como último salario promedio mensual la cantidad de ciento ochenta y tres dólares americanos (183 USD).
Alega el trabajador que en cada viaje, tardaba en regresar a San Cristóbal entre diez (10) y quince (15) días, no le pagaban horas extras, no le pagaban la comida y solo le costeaban 2 o 3 días de hotel, y últimamente le estaban descontando del veinticinco por ciento (25%) de los gastos de gasoil, peaje, hotel, ayudante y comida del mismo hasta que fue despedido en fecha 21 de abril del 2021.
En fecha 22 de junio del 2021 el trabajador introdujo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Sede de San Cristóbal, el cual no se puedo tramitar dicha reclamación por la vía administrativa debido a la variante de Covid 19, es por ello que acude a la vía jurisdiccional, al no lograr conciliar de manera amistosa el pago de los derechos laborales correspondientes, exigiendo así, le sean pagados los conceptos de:
1.) Antigüedad: por los cuatro años tres meses y cuatro días utilizando el ultimo salario mensual de 183 dólares americanos, Lo que hacen un total de 829,59 dólares americanos, 2.) Indemnización por despido injustificado: lo correspondiente a 120 días, a razón de 30 días por año, Lo que hacen un total de 829,59 dólares americanos 3.) Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al año 2018-2019, lo que totaliza 91,5 dólares americanos 4.) Vacaciones adeudadas año 2019-2020, lo que totaliza 97,6 dólares americanos 5.) Vacaciones adeudadas año 2020-2021, lo que totaliza 103,7 dólares americanos 6.) Vacaciones adeudadas año 2021-2022, lo que totaliza 109,8 dólares americanos. 7.) Utilidades fraccionadas año 2021-2022 que multiplicados por el sueldo promedio diario dan un total de 61 dólares americanos. 8.) Utilidades no cobradas desde el 17 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del 2020, lo que totaliza 183 dólares americanos. 8.1) Utilidades no cobradas desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2019, lo que totaliza 183 dólares americanos. 8.2) Utilidades no cobradas desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2020, lo que totaliza 183 dólares americanos. Todo ello suma un total de 2.525,38 dólares americanos.
De igual forma solicita el trabajador en su petitorio que se realice la indexación correspondiente, a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo y que las costas y costos del proceso sean declarados en la definitiva. Es así como solicita le sean pagados la cantidad total de DIEZ MILLARDOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.443.678.685,44) o en su defecto pagaderos en DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (2.525,38 USD).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas de documentales:
1. Dos (02) Guías de fletes identificadas como H.D.R número 4698 ambas de fecha19-05-2020. El cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “C”.
No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran firmadas por la parte ante quien se opone, y nada aporta a la presente causa.
2. Una (01) prefactura de afiliado en el periodo comprendido entre el 01-01-2021 y 05-06-2021. El cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “E”.
De dicha documental se observa que la misma no se encuentra firmada por alguna de las partes contra las que se pretende oponer, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
3. Reclamo Laboral interpuesto por ante la inspectoría del Trabajo Sede San Cristóbal, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “F”.
De dicha documental se observa que la misma no se encuentra firmada por alguna de las partes contra las que se pretende oponer, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
4. Guías firmadas y selladas de la empresa River Express San Cristóbal, signadas con los números 0099901, 0099902, y 0099903, de fecha 18 de Febrero de 2019; 0100204, 0100205, y 01000206 de fecha 14 de marzo de 2019.
De dicha documental se observa que las firmas y sellos que posee no pertenecen a ninguno de los codemandados contra quienes se pretende oponer, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
5. Relación No. S/N, de fecha 25 de Mayo de 2021.
De dicha documental se observa que las firmas y sellos que posee no pertenecen a ninguno de los codemandados contra quienes se pretende oponer, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
Prueba Testimonial

Promovió el testimonio de las siguientes personas:
• HECTOR OSWARDO MORILLO AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.966.611.
• MAGALY ANDREINA CHAVEZ DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.878.538.
• HENRRY YOVANNY SANCHEZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.111.351.
Dichos testigos no asistieron a la audiencia de juicio, y por lo tanto se declaró desierto el acto de evacuación.

• RITA ILDEMAR MONCADA DE CUBEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.123.645.

Una vez juramentada la testigo, procedió la parte promoverte a realizar las siguientes preguntas:
1. Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor Morillo, al profesor José Javier García y a la señora Libia Delgado de Rivera, propietaria de River Express, empresa que hace envíos.
Para lo cual la testigo contestó: Un promedio de hace 4 años y medio a 5 años.
2. ¿Podría aclarar usted donde trabajó el señor Héctor Morillo, y quienes eran sus patronos?
Para lo cual la testigo contestó: En transporte, y el profesor José, donde yo trabajo hacemos cambios de aceite, y el señor José iba al taller a hacer el cambio del aceite.
3. Diga la testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo trabajó el señor Héctor Morillo para sus patronos, José Javier García como dueño del camión, y Libia Delgado de Rivera como dueña de la firma personal River Express, empresa que hace encomiendas.
Para lo cual la testigo contestó: El promedio de unos cinco años.
4. ¿Sabe usted en qué moneda a cobraban sus clientes, y en qué moneda pagaban a sus empleados?
Para lo cual la testigo contestó: Pagaban lo que es en dólares americanos, en pesos, en transferencia, y pagaban sus empleados en dólares y en pesos.
5. Diga usted si sabe y le consta que el señor Héctor Morillo buscó arreglar de manera amistosa con sus patronos el pago de sus beneficios laborales.
Para lo cual la testigo contestó: Si señor, tuve una conversación referente a eso y me comunicó que quería arreglar las cosas por las buenas, y la manera en que yo conozco al señor Héctor, ha sido una persona muy tranquila, quería arreglar todo por las buenas.

• PILAR ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.090.054.

Una vez juramentada la testigo, procedió la parte promoverte a realizar las siguientes preguntas:
1. Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor Morillo, al profesor José Javier García y a la señora Libia Delgado de Rivera, propietaria de River Express, empresa que hace envíos.
Para lo cual la testigo contestó: Aproximadamente cuatro años y medio.
2. ¿Podría aclarar usted donde trabajó el señor Héctor Morillo, y quienes eran sus patronos?
Para lo cual la testigo contestó: En River Express, eso queda en puente real, el señor profesor Javier, y la señora, bueno yo conocía directamente, trabajaba directamente era con el señor Tomás que es el esposo de la señora Libia.
3. Diga la testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo trabajó el señor Héctor Morillo para sus patronos, José Javier García como dueño del camión, y Libia Delgado de Rivera como dueña de la firma personal River Express, empresa que hace encomiendas.
Para lo cual la testigo contestó: Pues yo lo conozco desde hace cuatro años y medio, desde ese tiempo lo conozco porque en la empresa donde yo trabajo, el era el que hacía el transporte.
4. ¿Sabe usted en qué moneda cobraban a sus clientes, y en qué moneda pagaban a sus empleados?
Para lo cual la testigo contestó: Se trabajaba con dólares, pesos colombianos y con bolívares, y les pagaban a ellos en diferentes monedas, dependiendo de la moneda en que pagara el cliente.
5. Diga usted si sabe y le consta que el señor Héctor Morillo buscó arreglar de manera amistosa con sus patronos el pago de sus beneficios laborales.
Para lo cual la testigo contestó: Si lo conozco, lo se que él lo quiso hacer porque hace aproximadamente seis u ocho meses mas o menos, llamé al señor Morillo para preguntarle cuando empezaba a trabajar, o sea, cuando empezaban a hacer despacho por lo de la pandemia, y me dijo que el en ese momento estaba en un proceso legal con el señor Javier porque a él lo habían botado y no habían querido reconocer su dinero y que había tratado de hablar con ellos para que le pagaran sus prestaciones y no quisieron.

De la evacuación de ambos testigos se observa que ambas son testigos referenciales, y nada aportan al proceso, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Original de documento de afiliación, de fecha 20 de enero de 2019 emitido por RIVER EXPRESS SAN CRISTOBAL, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A”.
De dicha documental se observa que las firmas que en ella se aprecian pertenecen a los codemandados, por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud de que nadie puede procurarse su propia prueba.
2. Original de prefactura de afiliados, de fecha 20 de octubre de 2021, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “B”.
De dicha documental se observa que la misma no se encuentra firmada por la parte contra la que se pretende oponer, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
3. Original de relación de los viajes y fletes realizados por el ciudadano Héctor Omar Morillo Ávila, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “C”.
De dicha prueba se observa en el reverso de la documental inserta al folio 194 se encuentra la firma del accionante, sin embargo, el contenido de dicho instrumento nada aporta a la presente causa; por su parte, en las documentales insertas a los folios 195 al 216, ambos inclusive, no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
4. Original de recibo de pago por reparación del camión por un monto de CUATROCEINTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 C COP). el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “C”.
De dicha documental se observa que la misma no se encuentra firmada por la parte contra la que se pretende oponer, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Pruebas Digital:
A. Mensaje de texto de fecha 26 de marzo del año 2021, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “E”.
B. Mensaje de texto de fecha 22 de abril del año 2021, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “F”.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.
Pruebas Fotográfica:
A. Cuatro (4) fotografías, en copia fotostática simple, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “G”.
B. Cuatro (4) fotografías, en copia fotostática simple, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “H”.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 17 de enero de 2017 comenzó a prestar servicio subordinado para la entidad de trabajo River Express San Cristóbal, representada por su propietaria Libia Coromoto Delgado de Rivera, desempeñando el cargo de conductor o chofer, teniendo asignado un vehículo Toyota, de placa 52MSAL, propiedad de José Javier García, vehículo este afiliado a la empresa codemandada, cumpliendo funciones de transporte, carga y encomiendas en la región los llanos y oriente.
Asimismo alega que inicialmente percibía como sueldo el equivalente al 20% del valor de cada flete efectuado, y que adicionalmente se le guardaba un 5% adicional para la liquidación de fin de año pagadera en el mes de diciembre, pago este que nunca se efectuó. Sin embargo, con la eventual devaluación de la moneda convinieron en que le fuese pagado el 25% en su integridad, y que le fuese cancelado en moneda extranjera (dólares americanos o pesos colombianos).
No obstante ello, en fecha 21 de abril de 2021 fue despedido injustificadamente, alegando su patrono que ya había contratado a otra persona para que desempeñara el cargo de chofer del vehículo, y que para el momento tenía una antigüedad de cuatro años, tres meses y cuatro días. Empero, arguye que ni la entidad de trabajo River Express San Cristóbal, en la persona de su propietaria Libia Coromoto Delgado de Rivera, ni el ciudadano José Javier García, han accedido a pagar los beneficios laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral.
Esgrime además que durante los últimos dos años de prestación de servicio su salario fue pagado en dólares americanos, devengando por concepto de salario para el mes de octubre de 2020 la cantidad de $190, para el mes de noviembre de 2020 la cantidad de $180, para el mes de diciembre de 2020 la cantidad de $170, para el mes de enero de 2021 la cantidad de $188, para el mes de febrero de 2021 la cantidad de $190, y para el mes de marzo de 2021 la cantidad de $180, lo cual deriva como último salario promedio la cantidad de $183, y que en virtud de ese sueldo solicita le sean pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por un monto total de $2.524,38., pagaderos a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, los codemandados no dieron contestación de la demanda ni asistieron a la audiencia de juicio, más sin embargo si promovieron pruebas en su favor, razón por la cual las mismas fueron evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas en la presente decisión.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y la consecuencia derivada de la inasistencia de los codemandados a la audiencia de juicio, quien aquí juzga procederá a efectuar la revisión, determinación de la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos demandados, esto es, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, y utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2017, 2018, 2019 y 2021.
Siendo así, este Juzgado Segundo de Juicio analizará de manera individualizada cada uno de los conceptos mencionados.
De las prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales pueden definirse como aquellos derechos o beneficios laborales con carácter de previsión social de rango constitucional y legal, que se van causando en el tiempo con ocasión del servicio rendido por el trabajador al patrono, y que recibe de éste al momento de la terminación de la relación laboral. Éste derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya redacción es la siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por su parte, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del derecho de prestaciones sociales, contempla lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De allí que pueda afirmarse que las prestaciones sociales configura una previsión social, distinta del salario, que se va causando durante el transcurso y con motivo de la prestación del servicio (es decir, que es una obligación de tracto sucesivo), cuya exigibilidad depende del hecho futuro y cierto que constituye la terminación de la relación de trabajo. Éstas proceden en toda relación laboral, ya sea a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, y tienen derecho a ellas todos los trabajadores sin distinción alguna, desde el inicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, el artículo 142 eiusdem, establece la forma en la cual deberán calcularse las prestaciones sociales, determinando que:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Del artículo supra transcrito se desprende que la legislación laboral patria adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hace referencia los literales a) y b) del mencionado artículo 142; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bonificación de fin de año, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. A su vez, deberá el patrono depositar, después del primer año de servicio, es decir, a partir del segundo año de relación de trabajo, dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio, los cuales serán acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario; estos dos días deberán ser calculados en base al promedio anual de salarios integrales percibidos durante el año de servicio.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. En caso de que el trabajador percibiese un salario variable, se tomará como base para el cálculo de las prestaciones sociales el promedio de salarios integrales devengados en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el trabajador en su libelo de demanda solo proporcionó los salarios correspondientes a los últimos seis meses de la relación de trabajo, y no así la totalidad de los salarios devengados durante toda la existencia del vínculo laboral que lo unió con los codemandados, razón por la cual no puede este Tribunal efectuar el cálculo correspondiente al Fondo de Garantías previsto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, mas sin embargo, si es perfectamente posible realizar la determinación cuantitativa de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal c) eiusdem.
Así pues, el accionante señaló en su escrito de demanda que su salario durante los últimos seis meses de relación laboral, esto es, desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, ambas fechas inclusive, fue el siguiente:
Fecha Salario
Octubre 2020 $190,00
Noviembre 2020 $180,00
Diciembre 2020 $170,00
Enero 2021 $188,00
Febrero 2021 $190,00
Marzo 2021 $180,00

En tal sentido, en virtud de la no contestación de la demanda y la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, así como la falta de elementos probatorios que demuestren un salario distinto, se tienen como ciertos y en atención a estos se realizarán la operación matemática respectiva a fin de determinar el monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
De manera tal que, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la LOTTT, se procederá a determinar el salario aplicable para el cálculo de prestaciones sociales, de manera que integre la alícuota de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, tomando para ello el promedio de salarios percibidos en los últimos seis meses de la relación de trabajo. Lo aquí descrito es posible observarla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota B. Vacacional Alícuota Utilidades Salario para Prestaciones Sociales
Octubre 2020 $190,00 Bs 9,50 $15,83 $215,33
Noviembre 2020 $180,00 Bs 9,00 $15,00 $204,00
Diciembre 2020 $170,00 Bs 8,50 $14,17 $192,67
Enero 2021 $188,00 Bs 9,92 $15,67 $213,59
Febrero 2021 $190,00 Bs 10,03 $15,83 $215,86
Marzo 2021 $180,00 Bs 9,50 $15,00 $204,50

El monto correspondiente a la alícuota de las utilidades se calcula en función de treinta (30) días de salario que paga el patrono por participación en los beneficios líquidos de la empresa, mientras que por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, en atención a lo contemplado en el artículo 192 eiusdem.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistente a treinta (30) días del promedio de salarios integrales devengados en los últimos 6 meses de la relación laboral, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses; esta operación puede verificarse en el siguiente cuadro:
PRESTACIONES SOCIALES
Base legal Salario promedio de los últimos 6 meses Años de servicio Antigüedad Total
Artículo 142, literal C): $207,66 4 120 $830,63

De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($830,63). Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que:
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad el trabajador o trabajadora, o en los casos de despidos sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Del artículo supra transcrito puede colegirse que el legislador laboral contempló dos posibilidades para que el trabajador se haga acreedor a un pago adicional por prestaciones sociales, a un pago equivalente al monto resultante por prestaciones sociales.
La primera es la finalización de la prestación de servicios por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como lo es el retiro justificado, el cual se encuentra contemplado en el artículo 80 de la Ley sustantiva laboral. La otra es la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, cuando el patrono pone fin a la prestación del servicio sin una causa que lo justifique.
De manera tal que, cuando la relación de trabajo finaliza por causas ajenas a la voluntad del trabajador en los casos de retiro justificado, o por despido sin justa causa, en ambos casos, el patrono está en la obligación de pagarle al trabajador una cantidad igual a la que le corresponder por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, en la presente causa, el demandante alegó haber sido despedido injustificadamente el día 21 de abril de 2021, al haber sido despojado del vehículo asignado, e informado que ya tenían (sus patronos) otra persona contratada para conducir el vehículo. Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda ni asistieron a la audiencia de juicio, ni tampoco promovieron instrumento probatorio alguno que desvirtuara el alegato del despido injustificado, razón por la cual éste se tiene como cierto, y acarreando las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, esto es, la procedencia de la indemnización por despido injustificado.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación del antes mencionado artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado, un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($830,63). Y así se decide.
De las vacaciones y del bono vacacional.
Las vacaciones consisten en el derecho del que gozan los trabajadores de ausentarse justificadamente de su puesto de empleo, durante un límite de días legalmente establecido, con gonce de sueldo, por haber prestado servicios ininterrumpidos durante el transcurso de un año.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 90, consagra el derecho a las vacaciones de los trabajadores al afirmar que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”. De allí se desprende el derecho que tienen los trabajadores a que se les pague los días en que se encontrare de vacaciones, de la misma manera en que se le pagaría el salario por prestar servicios en un período igual.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra en su artículo 190, lo siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Así pues, de la disposición supra transcrita, se desprende que derecho al disfrute de vacaciones se genera por el trabajo ininterrumpido durante el transcurso de un año de servicio, lo que no quiere decir que el derecho a las vacaciones se causen por el cumplimiento de años de servicio, sino que se adquiere con el solo devenir del tiempo de prestación de esta. A su vez, contempla este artículo el tiempo en que el trabajador gozará de dicho beneficio, el cual será de quince (15) días hábiles, mas un (01) día adicional por año de servicio, acumulable hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales, vale decir, deben ser remuneradas en la misma manera que se hubiesen remunerado si el trabajador hubiese prestado servicios en dicho período.
Asimismo, el artículo 196 de la Ley in comento, contempla que:
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De allí pues, que el derecho al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem establece lo siguiente:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
De manera tal que, en la presente causa, al percibir el trabajador por sus servicios un salario variable, los días que correspondan pagarse por concepto de vacaciones deberán calcularse tomando en consideración el promedio del salario normal devengado en los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute del derecho a vacaciones.
Así pues, en atención a los artículos precedentemente señalados, este Juzgado pasa de seguidas a efectuar los cálculos respectivos del derecho a vacaciones correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2021-2022, cuya operación se observa en la siguiente tabla:
Vacaciones período 2018-2019
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
12 16 16 $186 $99,20
Vacaciones período 2019-2020
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
12 17 17 $186 $105,40
Vacaciones período 2020-2021
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
12 18 18 $186 $111,60
Vacaciones fraccionadas período 2021-2022
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
3 19 4,75 $186 $29,45

De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 345,65). Y así se decide.
Por su parte, en cuanto al derecho al pago del bono vacacional, establece el artículo 192 de la ley sustantiva laboral lo siguiente:
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
De modo tal que deberán realizarse los cálculos del derecho de bono vacacional correspondiente a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, así como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2021-2022. Dicha operación se puede verificar en el siguiente cuadro de cálculo:

Bono vacacional período 2018-2019
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
12 16 16 $186 $99,20
Bono vacacional período 2019-2020
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
12 17 17 $186 $105,40
Bono vacacional período 2020-2021
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
12 18 18 $186 $111,60
Bono vacacional fraccionado período 2021-2022
Meses Días Días a pagar Salario promedio últimos 3 meses Total
3 19 4,75 $186 $29,45

En este sentido le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 345,65). Y así se decide.
De la bonificación de fin de año.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Por otra parte, el artículo 132 eiusdem dispone que:
Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
En tal sentido, para la determinación de la bonificación de fin de año imputable al derecho a utilidades a que se contrae el artículo anterior, se tomará en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario, el cual integrará la alícuota del bono vacacional, y se calculará con base al promedio de salarios percibidos durante los meses completos efectivamente trabajados durante el ejercicio económico respectivo. Ahora bien, es de hacer notar que en la presente causa, el trabajador no detalló en su escrito libelar la relación salarial respectiva a los ejercicios económicos de los cuales pretende el pago de dicho beneficio, mas sin embargo, alegó que el salario con el cual debe calcularse es de $ 6,1, de manera tal que, al no haber sido desvirtuado este salario, se tiene como cierto y servirá de base para el cálculo de las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2017, 2018 y 2019, mientras que para el ejercicio económico 2021 se tomará en cuenta la relación salarial aportada en la demanda. Se excluye del cálculo el ejercicio económico del año 2020 puesto que el mismo no fue demandado. Así pues, el resultado de dicha operación se puede observar en el siguiente cuadro:
Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2017
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
11 30 27,5 $6,10 $167,75
Utilidades Ejercicio Económico 2018
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
12 30 30 $6,10 $183,00
Utilidades Ejercicio Económico 2019
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
12 30 30 $6,10 $183,00
Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2021
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
3 30 7,5 $6,53 $48,95

De tal manera que le corresponde al trabajador hoy demandante, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 582,70). Y así se decide.
De la indexación:
La indexación o corrección monetaria constituye una suerte de indemnización para el acreedor en virtud de la depreciación del valor de la moneda, y el incumplimiento o retardo en el que incurre el deudor en la satisfacción de la deuda. De modo que la indexación se presenta como una justa compensación capaz de reparar la pérdida material sufrida y resarcir el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, ajustando el valor nominal de la deuda al valor actual del momento en que se vaya a hacer efectivo el pago de la misma.
No obstante ello, debe necesariamente destacarse que en la presente causa fue solicitado el pago en dólares americanos, y es esa moneda en que se acordó su pago, razón por la cual, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia No. 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual estableció que:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

De manera tal, que en atención a lo antes dispuesto, es forzoso para éste Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, declarar improcedente la corrección monetaria solicitada por el demandante en su libelo de demanda. Y así se decide.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 21 de abril de 2021, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Héctor Omar Morillo Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.982, en contra de la entidad de trabajo River Express San Cristóbal, representada por su propietaria Libia Coromoto Delgado de Rivera, y el ciudadano José Javier García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.966. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo River Express San Cristóbal, y al ciudadano José Javier García, a pagar al ciudadano Héctor Omar Morillo Avila la cantidad de DOSMIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 2.935,27), los cuales serán pagados a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. TERCERO: Al pago de los intereses de mora sobre los conceptos demandados. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 21 día del mes de febrero del 2022. Años 211 º de la Independencia y 163 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial

Abg. Ana María Omaña Escalona

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Ana María Omaña Escalona