REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP11-V-FALLAS-2020-000167

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.104, representante judicial en su última actuación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ROGELIO MENDOZA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.553.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, contra el ciudadano CESAR ROGELIO MENDOZA PÁEZ, en fecha 28 de Noviembre de 2019.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2019, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, instó a la parte actora a señalar la cuantía de la pretensión. Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2020, la parte actora consignó reforma de la demanda.
El A quo por auto de fecha 04 de Febrero de 2020, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, remitiendo el expediente en fecha 11 de Febrero de 2020, siendo recibido el expediente ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en fecha 05 de Marzo de 2020, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2020, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, el nuevo Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento de está en que la inactividad las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 12 de Marzo de 2020, fecha en que se admitió la demanda en el presente proceso y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y hasta el día de hoy no se ha evidenciado la realización de ninguna actuación para que se efectué la citación de la parte demandada.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, contra el ciudadano CESAR ROGELIO MENDOZA PÁEZ, por lo que, en este asunto, se cumple con el presente requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, que el Tribunal admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, correspondiéndole la siguiente citación impulsarla a la parte actora, la cual es cumplir con su obligación para que se practique la citación respectiva, dichas obligaciones son: a) la indicación de la dirección donde se ha de citar la parte demandada, lo cual indicó en su libelo de demanda de fecha 28 de Noviembre de 2019; b) la consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsada, dicho requisito no consta en el expediente; y, c) la consignación de los emolumentos del Alguacil para a citación, observa igualmente éste Juzgador, que consta en actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante no realizó el pago de los emolumentos para que el Alguacil se dirigiera a la dirección indicada para la práctica de la citación de la parte demandada, el ciudadano CESAR ROGELIO MENDOZA PÁEZ.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, y dicha citación no ha sido impulsada por la parte actora, evidenciándose que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadano CESAR ROGELIO MENDOZA PÁEZ, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

A criterio de quien aquí decide, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de un (01) año ningún acto de procedimiento que le corresponda, en el presente caso correspondía a dar impulso a la práctica de la citación de la parte demandada, pues como ya se ha dicho anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2020, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar el emplazamiento, circunstancia que no hizo durante el lapso correspondiente y transcurrido más de un (01) año sin realizar ninguna otra actuación. En este sentido, por las anteriores razones éste Sentenciador considera que, deberá declararse la procedencia de la institución jurídica de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por cuanto del análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMETNO PRIVADO, incoada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, contra el ciudadano CESAR ROGELIO MENDOZA PÁEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención en lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA