JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 162°

DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.847.
Abogada Asistente del demandante:
Dolly Carolina Duque Contreras, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.441.
DEMANDADOS:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS PEREZ MORENO.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 18 de noviembre de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.123-21, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, por el actor asistido de abogado, contra el fallo proferido por dicho tribunal el dieciséis (16) de Septiembre de 2021.
En la misma fecha que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado para distribución, en fecha 04 de agosto de 2021, por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez asistido por la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, en el que demandó a los herederos desconocidos del de cujus Jesús Pérez Moreno, natural de España y nacionalizado venezolano con cédula de identidad Nº 1.862.503, fallecido según consta de acta de registro civil de defunción N° 425 del 21 de mayo de 1996, expedida por la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que fue su padre biológico, para que le sea reconocido judicialmente el derecho de portar su apellido, alegando que se encuentra fehacientemente probada la filiación, y se le permita el pleno goce de sus derechos como hijo, así como también solicita la posterior y consecuente rectificación de partida de nacimiento a los efectos de Ley.
Alegó que tal y como consta de su acta de nacimiento, de fecha 23 de mayo de 1968, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el N° 33 de los Libros de Nacimiento de ese despacho, es hijo de la ciudadana Nieves María Rodríguez Paz, fallecida en fecha 21-10-2009; que su concepción fue producto de una relación extramarital entre su señora madre y Jesús Pérez Moreno; afirmó que a pesar de haber vivido bajo el cuidado de su padre desde el año de 1972, cuando contaba con 4 años de edad, hasta la fecha de su muerte 24 años después, fueron postergando su reconocimiento legal, y que cuando se hicieron planes para finiquitarlo le sobrevino la muerte, y al hacerse cargo de sus asuntos e intereses fue pasando el tiempo quedando el trámite pendiente, que sin embargo en la actualidad, su descendencia le exige que le conceda el derecho a la continuidad de la línea paterno filial, por lo que se hace imperativo ejercer el presente procedimiento para solicitar el reconocimiento de la paternidad de su padre y posterior rectificación de su acta de nacimiento. Invocó el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-03-2000 y los artículos 56 Constitucional, 1.394 del Código Civil y 210 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que al ser hijo único del ciudadano Jesús Pérez Moreno y estando él fallecido, es materialmente imposible demandarle o a sus herederos, puesto que la acción recae en su persona al no existir otro familiar consanguíneo en línea recta que pudiere ser sometido a una experticia hematológica, aunado al hecho que existe imposibilidad material de realizar una exhumación de cadáver, ya que la tumba de su padre no existe por haber sido profanada, y allí ya no se encuentran restos del mismo, tal y como se demostrara en la etapa respectiva, siendo indispensable acudir a la presunción legal de establecer la filiación judicialmente con todo género de pruebas.
Afirmó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que “la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha reconocido voluntariamente.
Que si bien es cierto, que en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación es la prueba de ADN, no es menos cierto que al tratarse de un procedimiento judicial para el que la Ley permite expresamente todo genero de pruebas (Artículo 233 Código Civil) en el presente caso se debe atender al antiguo criterio de posesión de estado, conforme a la opinión de la Sala Constitucional con respecto al principio general de la verdad de la filiación.
Que en el caso de autos, al no existir la posibilidad de realizar la prueba de ADN, se debe recurrir y destacar elementos como se venía realizando antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica y uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona es la posesión de estado.
En el particular referente al PETITORIO solicitó expresamente lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin que me sea reconocido judicialmente el derecho de portar el apellido de mi padre legítimo, pues, se encuentra fehacientemente probada la filiación, y se me permita el pleno goce de mis derechos como hijo, así como solicito la posterior y consecuente rectificación de mi partida de nacimiento a los efectos de ley y así solicito se declare.” (Subrayado del libelo)

Solicitó se notifique al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano a fin de que se le garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la preclusividad de los actos en el proceso en resguardo del orden público y el derecho de las familias.
Que si bien es cierto en demandas de estado y capacidad de las personas no son cuantificables en valor numérico, dando cumplimiento a la norma procesal, estimó la misma en la cantidad de Bs. 300.020.000,00, equivalentes a 15.001 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
De los folios 39-42, decisión dictada por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2021, en el que declaró inadmisible la demanda intentada con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 183 de fecha 08/02/2002 y por la Sala de Casación Civil en fecha 27/02/2007, Exp. N° 06-594, por considerar que al demandar el actor a herederos desconocidos del causante Jesús Pérez Moreno no se estaría demandando a persona específica, por lo que la presente demanda sería contraria a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 340 ejusdem.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el actor asistido de abogado, consignó diligencia en la que apeló de la decisión señalada, siendo oída por el a quo en ambos efectos por auto del 13/10/2021, ordenando la remisión del expediente al tribunal distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, conforme se evidencia a los folios del 43 al 47, ambos inclusive.

ACTUACIONES EN LA ALZADA

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, por la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha trece (13) de octubre de 2021 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones, si las hubiere.
En la oportunidad legal, 03-12-2021 el actor asistido de abogado, consignó escrito de informes, en el que manifestó que el a quo yerra al catalogar la demanda presentada como inquisición de paternidad, lo cual no corresponde con la realidad, ya que la demanda incoada es de reconocimiento judicial de filiación; que es clara la doctrina y jurisprudencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló en el escrito libelar, específicamente la Sala de Casación Social, en sentencia del 09-03-2000.
Señaló que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico se encuentran reconocidas las acciones respecto a filiación extramatrimonial, como son la impugnación de reconocimiento voluntario, nulidad de reconocimiento y la inquisición de filiación extramatrimonial relativas tanto al padre como a la madre, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre el hijo y quien se pretenda tener como madre o padre, no es menos cierto, que el ordenamiento jurídico permite el reconocimiento judicial de la filiación como garantía constitucional, invocando los artículos 210 del Código Civil y 56 Constitucional. Por tal motivo lo solicitado fue el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN y no inquisición de paternidad como erróneamente señala el a quo en la decisión apelada.
Que el tribunal de primera instancia fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 183 de fecha 08-02-2002, aduciendo que no existe una relación jurídico procesal, por cuanto al demandarse se requiere una persona en que va a recaer una obligación o condena, y que al no existir ese sujeto pasivo, se origina la inseguridad jurídica; la referida sentencia hace alusión a que en el escrito de demanda se debe señalar el nombre del demandado o se debe determinar la persona sobre quien se ejecutará el fallo, pero dicho criterio fue abandonado y se retoma lo establecido por la norma procesal estableciendo como únicos requisitos para la admisión que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, supuestos estos que no encuadran en la presente pretensión, por lo que la demanda debe ser admitida conforme lo dispone la norma procesal y los nuevos criterios del Máximo Tribunal de Justicia, señalados en sentencias 352 de la Sala de Casación Civil de fecha 13/07/2018, en la que se retoma como únicas causales de inadmisión las señaladas en el artículo 341 ejusdem.
Refirió que el a quo dejó latente la infracción del orden público procesal, al declarar inadmisible la demanda haciendo un análisis de los presupuesto de procedencia de una acción patrimonial, sumergiendo la matriz de la pretensión principal al presumir la procedencia de una supuesta herencia yacente o vacante, lo que conllevaría a analizar si existe o no bienes que reclamar, tema que no se está discutiendo ni se pide regular en el proceso, sólo se reclama el derecho de perpetuar el apellido de su padre, lo que está reconocido como un derecho humano. Solicitó se restablezca el orden jurídico infringido y se le garantice, como accionante, los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia que le han sido menoscabado, tal como lo señala la sentencia 352 de la Sala de Casación Civil de fecha 13-07-2018 y se revoque la sentencia apelada y se declare la admisibilidad de la demanda.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, por la parte actora contra la decisión dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se fundamentó en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el artículo 340, ordinal 2° del ejusdem.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de demanda y del auto dictado por el a quo en fecha 16-09-2021, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario, resulta admisible previa revisión de los presupuestos procesales.
El libelo de demanda es del tenor siguiente:
“IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO. En la presente causa se demanda a los herederos desconocidos del ciudadano Jesús Pérez Moreno, (mi padre biológico) oriundo de Campillo de Aragón, España (…)

Omissis.

PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin que me sea reconocido judicialmente el derecho de portar el apellido de mi padre legitimo, pues, se encuentra fehacientemente probada la filiación, y se me permita el pleno goce de mis derechos como hijo, así como solicito la posterior y consecuente rectificación de mi partida de nacimiento a los efectos de ley y así solicito se declare.” (Subrayado propio del libelo)

Por su parte, la decisión objeto de apelación dictada en fecha 16-09-2021, es del tenor siguiente:
“(...Alega el actor que demanda a los herederos desconocidos del ciudadano Jesús Pérez Moreno (…).
Omissis..
En tal sentido, es necesario puntualizar lo establecido en el artículo 340 en sus numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, (…)”

Igualmente, el artículo 341 establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, estableció:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, (…). Por lo tanto, la identificación… es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-594, expresó:
La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho de legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada.
Ello guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4°, los cuales taxativamente imponen al demandante la obligación de identificar a las partes de manera específica
Omissis…

Es por ello, que al no poder conformar la relación jurídico procesal en razón de que no fue señalada una persona como demandada tal como lo establece el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de Ley y, en tal virtud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide…” (Negrillas del fallo).

Del libelo de demanda se extrae que la pretensión primigenia del actor se circunscribe a ser reconocido judicialmente como hijo del ahora de cujus Jesús Pérez Moreno, alegando que no existe familiar consanguíneo directo en línea recta de quien afirma es su padre, en quien pudiere recaer la citación de la presente demanda, por lo que demanda a los herederos desconocidos del referido de cujus.
Del escrito de informes presentado en esta Alzada por el actor recurrente, se evidencia que fundamenta la apelación en dos causas, primeramente señalando que es un error que el a quo haya calificado la presente demanda como INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, aseverando que su pretensión es de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN y no como erróneamente se señaló en la decisión apelada, por ello, este Tribunal Superior a los fines de aclarar tal discrepancia, sin que ello signifique en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, aclara que cuando una persona no es reconocida voluntariamente por alguno de sus progenitores, la ley le autoriza para intentar por la vía judicial el reconocimiento de la filiación extramatrimonial paterna o materna mediante las pruebas pertinentes, siendo la base legal de tal pretensión el artículo 226 del Código Civil; la acción de que dispone el hijo a tales efectos se denomina INQUISICIÓN bien sea de paternidad o maternidad según el caso, tal palabra es sinónimo -entre otras- de indagación, averiguación o investigación, en ese caso de la filiación extramatrimonial paterna, siendo la sentencia dictada en las demandas de inquisición de paternidad una declarativa de reclamación de estado, por lo que la calificación del tipo de demanda realizada por el tribunal de la causa se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En segundo lugar, el recurrente asevera que el criterio empleado por el juez de primera instancia para declarar inadmisible la demanda se basó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 183 de fecha 08-02-2002, que la referida sentencia hace alusión a que en el escrito de demanda se debe señalar el nombre del demandado o se debe determinar la persona sobre quien se ejecutará el fallo, pero que dicho criterio fue abandonado y se retoma lo establecido por la norma procesal estableciendo como únicos requisitos para la admisión que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, supuestos estos que aduce no encuadran en la presente pretensión, por lo que la demanda debe ser admitida conforme lo dispone la norma procesal y los nuevos criterios del Máximo Tribunal de Justicia, señalados en sentencias 352 de la Sala de Casación Civil de fecha 13-07-2018, en la que se retoma como únicas causales de inadmisión las señaladas en el artículo 341 del C.P.C.
En relación a los presupuestos en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000128 de fecha 27-08-2020, Exp. Nº 2019-000104 con ponencia del Magistrado Francisco R. Velázquez E., señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML)


La decisión transcrita es clara al establecer que el Juez se encuentra facultado para verificar en el inicio del juicio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, con el objeto de garantizar la válida instauración del proceso en salvaguarda de principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso y celeridad procesal, evitando además el desgaste del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que contrario a lo afirmado en el escrito de informes por el recurrente, el a quo declaró inadmisible la demanda fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al constatar que en efecto la parte actora en razón de la naturaleza de la demanda intentada no dio cumplimiento al señalamiento a que hace referencia el ordinal 2º del artículo 340 del referido Código, esto es señalar en forma precisa la persona demandada, ya que al demandar a presuntos herederos desconocidos del mencionado de cujus no cumple con lo establecido en la norma en mención, no siendo ello garantía de una correcta instauración jurídica de las partes en el proceso, por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión del tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a lo establecido en la parte final del artículo 341 ejusdem y a los criterios de las decisionjes citadas. Así se precisa.
Además de lo anterior, debe destacarse que el actor en el libelo de demanda, expresamente solicitó lo siguiente:
“PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin que me sea reconocido judicialmente el derecho de portar el apellido de mi padre legitimo, pues, se encuentra fehacientemente probada la filiación, y se me permita el pleno goce de mis derechos como hijo, así como solicito la posterior y consecuente rectificación de mi partida de nacimiento a los efectos de ley y así solicito se declare.(…)” (Subrayado propio del libelo; negrillas del Tribunal)”

Del petitorio, se extrae sin duda alguna, que el actor pretende en principio que se le reconozca judicialmente como hijo de quien afirma fue su padre, lo que se conoce en el lenguaje jurídico como Inquisición de Paternidad, y siendo que tal pretensión no tiene un procedimiento especial previsto en la ley, la misma se debe sustanciar a través del procedimiento ordinario, consonante a lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, peticiona en consecuencia la rectificación de su acta de nacimiento a los efectos legales pertinentes, demanda que cuenta con un procedimiento especial previsto en el artículo 768 y siguientes del mencionado Código Adjetivo, por lo que en los términos en que fue planteado se estaría en presencia de la acumulación de dos pretensiones.
En relación a la figura de la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00179, del 15 de abril de 2009, Exp. Nº 2008-000655, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. …”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC.00179-15409-2009-08-589.HTML)

Del criterio transcrito, se tiene que por mandato del artículo 78 procesal, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación, lo que resultaría en detrimento de los dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo.
Adicionalmente, el artículo 11 de la ley procesal civil establece que el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo que concatenado con el principio de conducción judicial previsto en el artículo 14 del C. P. C., que señala que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, le permite al juez revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también actuar de oficio cuando evidencie entre otros aspectos la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Ahora bien, al haber el actor peticionado tanto la inquisición de paternidad como la consecuente rectificación de su partida de nacimiento a los efectos de ley, quien juzga considera que el motivo de inadmisibilidad subyace además del indicado por el a quo, en el hecho cierto de incurrir el actor en acumulación prohibida al juntar en un mismo libelo pretensiones con procedimientos incompatibles, contraviniendo con ello la disposición expresa contenida en el artículo 78 del C. P. C.

Así pues, en sujeción a los criterios de casación y doctrinales antes transcritos, resulta ineludible para este juzgador, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 2º y parte final del encabezamiento del artículo 78 ejusdem, al no haber señalado en forma precisa contra qué persona natural ejerce su pretensión y por haber acumulado en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se precisa.
Ante las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas por esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el diecisiete (17) de septiembre de 2021, por el actor Jesús Eduardo Rodríguez, asistido de abogada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, asistido de abogada en contra de los herederos desconocidos del de cujus Jesús Pérez Moreno, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 2º y parte final del encabezamiento del artículo 78 ejusdem, por no haber señalado en forma precisa la persona natural contra quien ejerce su pretensión; y por haber acumulado en el mismo libelo las pretensiones de inquisición de paternidad y rectificación de acta de registro civil de nacimiento, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en razón de la prohibición legal establecida en el último de los mencionados artículos, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL.- Exp.21-4781