REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 22 de febrero del año 2022.

El presente expediente es recibido proveniente de distribución para su trámite y decisión en razón de la inhibición de la ciudadana Jueza Abg. Rosa Mireya Castillo, de fecha 14 de octubre de 2021, y de la apelación propuesta por la parte demandada a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de junio del 2021. El mismo se encuentra referido a una demanda por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.784.364, contra los ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO Y PAUL GERALD BERBESI CARRERO.

En fecha 15 de febrero de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.814.699, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Paola Andrea Torres Dal Canto, venezolana, titular de la C.I. N° V- 26.686.455, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.999, en la que indica del fallecimiento del ciudadano Walter Iyorbich Berbesi Carrero, como consta en el acta de defunción N° 014 de fecha 03 de enero del año 2022, en la que se evidencia los Causahabientes (hijos) de quien en vida se llamara WALTER YYORBICH BERBESI CARRERO.

Expuesto lo anterior se evidencia que ciertamente consta que el co demandado de autos, quien en vida se llamó WALTER YYORBICH BERBESI CARRERO, falleció en fecha 03 de enero del año 2022, como consta del acta de defunción que se consigna y que en la misma igualmente se indica que a su muerte le sobreviven tres hijos, de nombre Deiyor Alejandro Berbesi Flores, con C.I. N° V- 29.810.846 (19 años), Miguel Arturo Berbesi Florez, con C.I. N° V- 31.386.363 (16 años) y Paola Geraldine Berbesi Florez, con C.I. N° V- 33.9879.451, (11 años) de edad.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos están involucrados los intereses de los adolescentes Miguel Arturo Berbesi Florez (16) años y Paola Geraldine Berbesi Florez (11) años, por lo que tal interés puede resultar afectado.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los órganos de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe activarse operando como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no aparezcan directamente como demandantes o demandados, aun en el supuesto de que la incompetencia resulte sobrevenida por un hecho acaecido en el decurso del proceso, como sería la muerte de una de las partes que deje como herederos niños, niñas y adolescentes, como ocurrió en el presente caso, con la muerte de uno de los codemandados apelantes.
Así las cosas, en aplicación del transcrito criterio jurisprudencial, al estar involucrada en el caso de autos los señalados hijos del fallecido, este Tribunal resulta INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer de la presente causa, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de brindarle a los mencionados hijos del difunto las garantías necesarias, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir el mérito de la presente causa; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7443