REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-000592

SOLICITANTES: MARITZA COROMOTO DURAN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.923, contra el ciudadano CESAR AVILIO BRAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.129.414.
ABOGADA ASISTENTE: YURELYS SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2019, compareciendo la ciudadana MARITZA COROMOTO DURAN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.923, debidamente asistida por la abogada YURELYS SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, del Estado Trujillo, tal cual consta en Acta Nº 2 del año 1997. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes a liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio 3, Del Sector Los Bucares, Del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sectores Los Araguaneyes y los Bucares, Av. Intercomunal del Valle, Sectores CK-1 Y CK-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador Del Distrito Capital.”
Que desde el 15 de mayo del año 2013, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, se dio entrada a la solicitud DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se exhortó a la solicitante a señalar la fecha de separación de hecho e indicar si durante la unión adquirieron bienes de fortuna y una vez conste en autos lo solicitado, se proveerá lo conducente.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de marzo de 2019, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente, Asimismo, se ordenó citar al ciudadano CESAR AVILIO BRAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.414.
En fecha 08 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada YURELYS JOSEFINA SAEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528 apoderada judicial mediante la cual consignó fotostatos a los fines de que sea librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.
En fecha 10 de abril de 2019, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, la abogada YURELYS JOSEFINA SAEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528 apoderada judicial de la solicitante, consignó fotostatos a los fines de que sea citado el ciudadano CESAR BRAVO.-
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano CESAR BRAVO, debidamente sellado y firmado.
En fecha 17 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En auto de fecha 18 de octubre de 2019, se INSTÓ nuevamente a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para notificar al fiscal del ministerio publico.-
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, Se ordenó librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de noviembre de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio publico, debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se ordene la apertura in comento y acordada la misma, notificar a las partes, una vez vencido el lapso establecido en la norma in comento y evacuadas como hayan sido las probanzas de las partes, librar nueva boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 19 de agosto de 2020, se dictó auto mediante el cual la Juez ANGELA MARCANO se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en el que se encuentra.-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada YURELIS SAEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 150.528, mediante la cual solicito al tribunal que se pronuncie y dicte la sentencia, para la continuación de la solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.


En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO DURAN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.923, contra el ciudadano CESAR AVELIO BRAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.129.414.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 1997, tal cual consta en Acta Nº 2 del año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Estado Trujillo, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ___ (__) días del mes de _____ de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ANGELA M. MARCANO CALI.

LA SECRETARIA.


JENIFFER GERRERO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.


JENIFFER GERRERO.

AMMC/JG/RC.-