REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve 19 de enero de dos mil veintidós 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000263.

SOLICITANTES: MAGALY ACOSTA ALONSO y DANIEL JOSE MORA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.272 y V- 15.723.103, respectivamente.
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APODERADOS JUDICIALES: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO, y MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.594 y 89.211, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, y sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2021, por los ciudadanos MAGALY COSTAS ALONSO y DANIEL JOSE MORA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.272 y V- 15.723.103, debidamente representados por los abogados HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO, y MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.594 y 89.211, respectivamente, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014.
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Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo en Nº 157, Tomo 01, folio 157, correspondiente al libro de matrimonios del año 2016; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Carlos, Piso 4, Apartamento 20, Sector Sebucán, Caracas.”
Expuso igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común desde el 14 de noviembre de 2017, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia y comunicación alguna.
Admitida como fue la solicitud de Divorcio en fecha 10 de febrero de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia presentada por el abogado Hermenegirdo González, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Costas, identificada anteriormente, en la cual solicito el abocamiento y a su vez consigno los fotostatos requeridos para dar continuidad con el proceso.
En fecha 01 de junio de 2021, se dicto auto mediante la cual la Abogada ANGELA MARCANO CALI, en virtud a su designación como Juez Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-C-N° 2071-2020, de fecha 05 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se realizó una revisión exhaustiva a las actas que conforman la solicitud en la cual se evidenció un error material e involuntario en el auto de admisión “donde se admitió la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, siendo lo correcto, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” Se ordenó subsanar el error material e involuntario, y tomar el auto de esta misma fecha como complemento del auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2021; en este mismo acto, se instó a consignar los fotostatos requeridos con el fin de librar boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 23 de junio de 2021, mediante diligencia presentada por el abogado Hermenegirdo González, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Costas, utes supra identificados, en la cual solicito el abocamiento del Juez, y a su vez juro la urgencia del caso.
En fecha 01 de julio de 2021, mediante auto este Juzgado informó que en fecha 01 de junio de 2021, se abocó al conocimiento de la solicitud, y en este mismo auto instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2021, el abogado Hermenegirdo González, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Costas, utes supra identificados, consignó mediante diligencia un juego de copias del libelo de demanda y auto de admisión para los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellado y firmado.
En fecha 06 de agosto y 13 de septiembre del 2021, el abogado Hermenegirdo González, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Costas, mediante diligencia solicito se dicte sentencia.
En fecha 05 de noviembre el abogado Marlon Gardie, apoderado judicial del ciudadano Daniel Mora ut supra identificado, solicito se oficie nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que los ciudadanos MAGALY COSTAS ALONSO y DANIEL JOSE MORA RAMOS, manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio.
Ahora bien, visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.

La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En este sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MAGALY COSTAS ALONSO y DANIEL JOSE MORA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.272 y V- 15.723.103, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 23 de julio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo en Nº 157, Tomo 01, folio 157, correspondiente al libro de matrimonios del año 2016, ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MAGALY COSTAS ALONSO y DANIEL JOSE MORA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.272 y V- 15.723.103.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 23 de julio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo en Nº 157, Tomo 01, folio 157, correspondiente al libro de matrimonios del año 2016.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre, del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
LA SECRETARIA,

ABG.JENIFFER GUERRERO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG.JENIFFER GUERRERO.


AMMC/JG/RYAM.-