REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2022
Años: 211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-002440
SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.850.090 y V-10.865.383, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana AURA BOCCHECIAMPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°7960.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2021 por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURA BOCCHECIAMPE, plenamente identificados, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 963 de la Sala Constitucional.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de marzo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta foráneo El Cafetal del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº48, del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad civil.
Manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Residencias El Alba, piso 5, apartamento 53, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos hijos quienes son mayores de edad y llevan por nombres: MARYSABEL PACHECO CELIS y MARIAN PACHECO CELIS. Manifestaron ambos cónyuges que se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años.
En fecha 22 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 25 de octubre de 2021, se presentó diligencia por el ciudadano FRANCISCO PACHECO, asistido por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2021, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo que el Alguacil encargado, el día 22 de noviembre de 2021, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se presentó diligencia por el ciudadano FRANCISCO PACHECO, asistido por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, mediante la cual solicito se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 48 de fecha 13 de marzo de 1992, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta foráneo El Cafetal del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 214 de fecha 17 de junio de 1992, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana MARYSABEL PACHECO CELIS, es hija de los cónyuges FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 212 de fecha 28 de marzo de
1995, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana MARIAN PACHECO CELIS, es hija de los cónyuges FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace de 5 años surgiendo entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgiendo el desafecto por ambas partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la decisión supra mencionada, y vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PACHECO ALVARADO y MARIA DE JESUS CELIS ALAE, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.850.090 y V-10.865.383, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 48, del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 19 días del mes de enero de 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.