En fecha 18 de Noviembre de 2021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: MAIGUALIDA PANTALEON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.140.661; asistida del ABG. RAUL PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.365. (F.01 y 02).
En fecha 26 de Noviembre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de nueve -09- folios útiles. (F.03 al 11).
En fecha 03 de Diciembre de 2021, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: JACKELINE CACERES MOLINA, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F.12).
En fecha 10 de Diciembre de 2021, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: JACKELINE CACERES MOLINA, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V- 13.302.185 asistida de la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389, expone que se da por notificada en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al computo de los lapsos procesales y solicita la homologación de la misma que riela inserta al folio trece (F.13 ) donde expone:

(…) “ En horas de despacho del día de hoy 10 de Diciembre del 2021, se hizo presente en este digno tribunal la ciudadana: JACKELINE CACERES MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.185, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: LUCY CAROLINA FLOREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.217.358 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°105.389 y expuso lo siguiente, me doy por citada en el expediente N° 6191-21, llevado por este despacho, relacionado al contenido y firma del documento de compra y venta privado celebrado con la ciudadana: MAIGUALIDA PANTALEON DE MOLINA, el cual reconozco en toda y cada una de sus partes así como mi firma, igualmente convengo en el petitorio de la parte demandante; finalmente expreso mi voluntad de renunciar al computo de los lapsos procesales, y solicita a la ciudadana juez la homologación de la presente causa. Se termina leyó y conformes firman. (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: JACKELINE CACERES MOLINA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 13.302.185, asistida de la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.389 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (17) días del mes de Enero de 2022. Año 211° de Independencia y 162° de Federación.