REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2022-000002

JUEZ INHIBIDA: DRA. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A, Y OTRA, contra la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.

SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Maritza Josefina Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por desalojo, sigue la sociedad mercantil Propiedades Camino Real, S.A., y otra, contra la sociedad mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis, C.A.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la mencionada fecha, para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; acordándose, por economía procesal efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° AP11-V-2017-000641.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe, a emitir el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:



-II-
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2019 (sic), la ciudadana Maritza Josefina Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A, Y OTRA, contra la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2017-000641 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy jueves(09) de diciembre del año dos mil Diecinueve (2019) (sic), comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.657.594, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.930, quien en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho seguidamente expone: “En virtud de que el día de hoy 09 de diciembre de 2021, fue recibido el expediente Nro. AP11-V-2017-000641, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la decisión de fecha 04 de noviembre de 2021, en la cual declaró nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2018 y ordenó a quien suscribe inhibirse de seguir conociendo del presente asunto, lo cual inicialmente no encuadra dentro de ninguna de las causales taxativas de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la Inhibición basadas en las causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Asimismo en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 04 de noviembre de 2021, y en aras de no causar retrasos innecesarios, ni dilaciones indebidas, garantizando una tutela judicial efectiva y un estado social de justicia y de derecho, se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y las copias certificadas necesarias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”…
(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).





-III-
Motivación para Decidir

De lo expuesto, se aprecia que la Juez inhibida, en fecha 09 de diciembre de 2021, manifestó que, lo correcto en el juicio que se ventila ante ese Juzgado por Desalojo, seguido por la sociedad mercantil Propiedades Camino Real, S.A, y otra, es apartarse del conocimiento de dicha causa, en virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2021, quien le ordenó en dicha decisión, inhibirse de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A, Y OTRA, contra la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2017-000641 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, por lo que, procede a inhibirse con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, la Juez inhibida, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 09 de diciembre de 2019, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado, tomando en cuenta lo manifestado por la juez inhibida, acerca de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de noviembre de 2021, quien le ordenó inhibirse del asunto identificado con el Nº AP11-V-2017-000641; y, al considerar quien decide, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Siendo que, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, observa que la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no estar contenida en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

De lo expuesto, quedó evidenciado conforme a la declaración de la Dra. Maritza Josefina Betancourt, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que dicha funcionaria, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de noviembre de 2021, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, al percibir que su imparcialidad consciente y objetiva, puede sufrir inclinaciones inconsistentes, en virtud de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre él en su condición de juez.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo alegado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 09 de diciembre de 2019 (sic), impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. Maritza Josefina Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 09 de diciembre de 2019 (sic), con fundamento en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A, Y OTRA, contra la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, DRA. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT; y al Juez Sustituto, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios de notificación, signados con los números: 008-2022 y 009-2022, a los juzgados pertinentes.

LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: N° AP71-X-2022-000002
BDSJ/JV/May.