REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000304
PARTE ACTORA: HIGINIA YOLEIDA MORALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. HERNÁNDEZ C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FALIME F. HERNÁNDEZ MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.887

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de noviembre de 2021, por la abogada Falime Hernández Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante se declaró competente para seguir conociendo del juicio del presente juicio que por desalojo sigue la ciudadana Higinia Yoleida Morales Ramos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente causa indicando que el fallo correspondiente se pronunciaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
Del Procedimiento Instaurado.
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, por el abogado Luis Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Higinia Yoleida Morales Ramos, con la finalidad de demandar como efecto lo hizo, el desalojo de un local comercial de su propiedad, signado con el Nº LCC2-23, ubicado en el nivel 880,50 con un área aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados, con ochenta y nueve decímetros (141,89 m2), que forman parte del edificio Parque Cristal, construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento desde el 01 de mayo de 2010 a la la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas partes, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 26, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual sería usado como sede de ese mismo ente, ante el cual se celebró el contrato de arrendamiento, y que tendría una duración desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con posibilidad de prórroga por periodos de un año, a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo, pudiéndose aumentar el canon de arrendamiento, manteniéndose por voluntad de ambas partes la relación contractual a tiempo determinado y por tal razón suscribieron nuevos contratos anualmente hasta la suscripción del ultimo, que estipulo un canon de arrendamiento de (Bs.190.000,00), para ser pagados por mensualidades vencidas, estableciendo la cláusula décima primera del referido contrato que su vigencia seria desde el 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016, pudiendo ser renovado por el periodo de un año, previo acuerdo entre las partes, lo cual debía notificarse con 90 días de antelación.
Seguidamente, indica la representación judicial de la parte actora, que su representada notificó a la demandada su intención de no renovar el contrato, y que a partir del 01 de enero de 2017, se iniciaría el cómputo para el uso de la prórroga legal, por lo que vencida la misma debía entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el buen estado en que le fue entregado, siendo según indica la representación judicial de la parte actora, efectuadas conversaciones entre las partes, para fijar un nuevo canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal, no llegando las mismas a ningún acuerdo, no siendo aceptadas ninguna de las propuestas de pago de canon discutidas; y que el contrato que enviaron a la arrendadora fue devuelto por esta sin firmar a la funcionaria Nisoglamar Torres, el 17 de octubre de 2014, en la sede del SAREN, ubicada en la Urbanización La Castellana y desde entonces no ha obtenido respuesta alguna y tampoco ha recibido su representada, pago del canon de arrendamiento por las mensualidades comprendidas desde el 01 de enero de 2017 al mes vencido de septiembre de 2018, aun cuando se estaría –según lo alegado- en el segundo año de la prórroga lega, que la arrendataria no tendría derecho alguno a disfrutar al estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Que aunado a la falta de pago del canon arrendaticio, la arrendataria tampoco ha pagado las cuotas de condominio que se obligóa pagar, por lo cual el inmueble arrendado presenta un estado de morosidad, según lo informado a la arrendadora por el departamento de cobranzas del condominio de Parque Cristal, el 5 de abril de 2018, según comunicaciones que consignan en autos, cuotas de condominio las cuales según menciona la representación de la demandante posteriormente han sido pagadas de manera irregular por la demandada, causando una afectación emocional a la arrendadora, pues es ella quien recibe las llamadas de cobro por falta de pago en las cuotas de condominio.
Mencionada la parte actora, que por cuanto el aludido incumplimiento contractual debe ser declarado por un órgano jurisdiccional para que sea procedente el desalojo del inmueble, se entiende que debido a que el ultimo contrato suscrito entre las partes venció el 31 de diciembre de 2016, y su representada notificó oportunamente su voluntad de no renovar el contrato, actualmente esta corriendo el lapso de prórroga legal que es de dos años, conforme con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo lapso vencerá el 31 de diciembre de 2018, pues la relación arrendaticia tuvo una duración de mas de cinco (5) años y menos de diez (10) años; siendo alegado además, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ni siquiera el monto establecido en el último contrato suscrito y se ha negado a fijar de mutuo acuerdo un nuevo canon que se ajuste a la realidad económica social de nuestro país, y tampoco ha pagado oportunamente las cuotas de condominio que le corresponden al inmueble, siendo esta su obligación, por lo cual consideran su facultad de ejercer la presente acción de desalojo fundamentada en las causales establecidas en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en razón a lo anterior, la parte demandante, con fundamento en lo establecido en las cláusulas segundo y séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y con apoyo en los artículos 2, 26, 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil, procede a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por un tribunal al: 1º) Desalojo del local comercial dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación: 2º) Al pago de la cantidad de treinta y nueve bolívares soberanos con noventa céntimos (Bs.39,90), equivalente al monto de cánones de arrendamiento de los meses insolutos, comprendidos desde enero de 2017, hasta septiembre de 2018, a razón de ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs.F.190.000,00), actualmente (Bs.1.90) (para la fecha de interposición de la demanda), por cada mes, en base a la reconversión monetaria, vigente para ese momento, y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados a la arrendadora por parte de la arrendataria, quien ha estado usando el inmueble arrendado sin cumplir la contraprestación debida; así como al pago de una cantidad equivalente al monto mensual del canon de arrendamiento por cada mes que dure el presente juicio hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, por el mismo concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil; y, 3º) Al pago de cantidad de dinero que resulte por indexación conforme a las cantidades de dinero que sean condenadas a pagar.
Por ultimo con relación a la competencia para conocer del presente juicio, menciona la representación judicial de la parte demandante, que aun y cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, la competencia por la materia para conocer de la presente demandada corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 43, único aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 24, y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicando además la demandante que conforme a lo establecido en los artículos 68 y siguiente del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se cumplió con el antejuicio administrativo.

-III-
De la Solicitud de Declinatoria de Competencia.
Consta en autos, escrito de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual, la abogada Danelys Hernández Hernández, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expuso:
Con relación a la competencia, alega que, el presente juicio versa sobre una acción ejercida contra un Órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 259 de la Constitución Nacional, la cual establece una jurisdicción especial con rango Constitucional, correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, quien conocerá en forma exclusiva, por mandato constitucional, las acciones en las cuales se encuentre involucrada la administración pública, incluidas donde el estado tenga, participación decisiva sin discriminar que actué como sujeto pasivo o activo en la controversia; y que por otra parte, en desarrollo a la normal constitucional señalada, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la cual citan el contenido de los artículos 1º y 9º numeral 9º, del referido texto legal, coligiendo de los mismos que, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para dirimir los conflictos en los cuales se vea involucrado el Estado, tomando en consideración la cuantía de la demanda, y su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad; citando además la representación de la demandada, criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en sentencia Nº 37 de fecha 18 de marzo de 2015, que se pronunció con relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las demandadas cuando esté involucrado un organismo público.
Por lo cual, conforme a lo alegado, considera dicha representación, que no hay lugar a dudas, que por mandato constitucional la competencia para el conocimiento de la demandada de desalojo es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo fuero atrayente especial se arroga el conocimiento de las causas intentadas por la Republica, conforme a lo dispuesto en el articulo 25, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cual peticionan la declinatoria del conocimiento de la causa, en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
De la sentencia recurrida
En fecha 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para seguir conociendo del presente juicio con fundamento en las siguientes consideraciones:
…omissis…

“…En el caso de autos, la pretensión de la parte actora persigue el desalojo de un inmueble arrendado a la administración pública, en cabeza del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y siendo que esa pretensión está referida a la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre esas partes y no a la impugnación de algún acto administrativo en materia inquilinaria, los tribunales de la jurisdicción civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara competente para el conocimiento de este asunto. ASI SE DECIDE…”


-V-
Del Escrito de Solicitud de Regulación de Competencia
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2021, el abogado Famile F. Hernández Moreno, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la regulación de competencia, en razón a la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaro su competencia, encontró fundamento en el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en las sentencias números 2.147 y 1.900 del 14 de noviembre de 200 y 27 de octubre de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde particularmente, la primera se basa en un caso similar al de marras, previa entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reafirmando el referido órgano su competencia para conocer del presente asunto, excluyendo así los órganos que componen la competencia material Contencioso Administrativa. Que resulta destacado por esa representación que, el carácter fundamental que representa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la jurisdicción contenciosa administrativa, encuentra su fundamento en el artículo 259 de nuestra Constitución, indicando también que por interpretación de la Sala Constitucional (sentencia Nº 290, de fecha 23 de abril de 2010), todos los aspectos de la actuación administrativa es indispensable para entender que en principio todas las actuaciones realizadas por algún órgano de la administración pública están sometidas a la competencia material contencioso administrativa; y que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina detalladamente en su articulo 9, la competencia de sus órganos jurisdiccionales, para lo cual relevan el numeral 8 del referido articulo, del cual interpretan que el mismo concentra en estos órganos jurisdiccionales la competencia de conocer las causas en donde el o los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal sea la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público en el que estos tengan una participación decisiva salvo aquellos, en el que el conocimiento de la causa éste atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Que la competencia civil ordinaria, comprende en principio aquellas causas cuyo conocimiento sea genérico, si se compara con competencias especiales de esta misma o distintas áreas del Derecho, como lo que ocurre con la competencia material tributaria, penal, mercantil, entre otras, para lo cual consideran que la prelación existente entre la competencia civil ordinaria y la contencioso administrativa, esta última se encontraría revestida de cierta especialidad frente a la primera, por lo cual les resulta imperioso, resaltar que las relaciones jurídicas que se generen entre los particulares y el Estado, suponen una coexistencia de las normativas del derecho privado y las de derecho público por ser estas ultimas las que regulan la actuación, estructura, potestad y funcionamiento del Estado Venezolano.
Que en el caso de autos, la relación arrendaticia entre la demandante y demandado, deviene de la necesidad de un espacio para el funcionamiento de la Notaria Sexta del Municipio Chacao, involucrado así, la prestación de un servicio público derivado de la función notarial, por ello, al ser la función notarial un servicio público ejercido única y exclusivamente por el Estado Venezolano, mediante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), su protección, continuidad y prestación podría verse afectada por las resultas del presente proceso; y por lo tanto consideran que imprescindible establece que el contrato en cuestión, en primer lugar, uno de los sujetos resulta ser la República, a través del mencionado servicio desconcentrado funcionalmente y tal como señalaron previamente, el mismo tiene como objeto arrendar un bien inmueble ubicado en el Centro Empresarial Parque Cristal del Municipio Chacao, como sede física de la Notaria Pública Sexta del mencionado municipio; para lo cual exponen que, dicho planteamiento se ajusta a lo determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para calificar un contrato como administrativo, mediante sentencia Nº 848 de fecha 31 de mayo de 2007, criterio reiterado por la Sala Plena en sentencia Nº 54 de fecha 14 de agosto de 2013, por lo cual indican que lo establecido en la referida decisión se corresponde con exactitud a todos los elementos que componen el contrato, suscrito entre la demandante y la hoy demandada, tales como: a) La República Bolivariana de Venezuela, es una de las partes en el referido contrato; b) El objeto del mismo, es arrendar un local comercial para el ejercicio del servicio público notarial; c) La presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, entre ellas que, en el caso del ultimo contrato identificado como Nº 0230-CA-2016-124 de fecha 10 de mayo de 2016, en su cláusula décima quinta establecía la facultad de la rescisión del contrato de manera unilateral por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerando así esa representación judicial que, todos los elementos previamente analizados, en concordancia con la LOJCA permiten concluir que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente demandada son los de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalizando, la representación judicial del Estado Venezolano, indicando que conforme a la cuantía establecida en la demandada, y lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el competente para conocer del caso de autos es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, para la cual solicitan se declare la incompetencia del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la demanda de autos.

-VI-
Motivaciones para decidir
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este Juzgado a emitir un pronunciamiento expreso, sobre la solicitud de regulación de competencia, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Visto los antecedentes del caso, y analizado como fue el escrito libelar cursante en autos, así como también, el escrito de solicitud de regulación de competencia, consignado en las actas del proceso por la representación judicial de la parte demandada, resulta evidente para quien decide, que el presente caso, se circunscribe a una acción de desalojo incoada por la ciudadana Higinia Yoleida Morales Ramos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), relacionado con un local, signado con el Nº LCC2-23, ubicado en el nivel 880,50 con un área aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (141,89 m2), el cual forma parte del edificio Parque Cristal, construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes inmersas en esta contienda judicial, por el presunto incumplimiento por parte de la demandada, del pago de los cánones de arriendo, establecidos en las cláusulas contenidas en el referido instrumento legal, cuya acción se fundamento en los artículos 02, 26 y 40 literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.167 y 1.592, ordinal segundo del Condigo Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“…Articulo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

“…Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia: Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”

“…Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Código Civil de Venezuela:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Articulo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual considera importante, citar el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Articulo 67: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

Con relación a la incompetencia y la falta de jurisdicción, Vicente J. Puppio en su libro Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.
En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero”.
(Subrayado de esta Alzada).
De la cita realizada, la falta de jurisdicción de un juez está referida a que una causa no correspondería al conocimiento de ninguno de los tribunales que cumplen con la función de administrar justicia, sino que la constitución y demás leyes, atribuyen su conocimiento a otro ente del Poder Público o a un juez extranjero. Mientras que la incompetencia, implica que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto, pero que por razones de territorio, materia o cuantía, el conocimiento de un caso no correspondería a un juez sino a otro.
Ahora bien, con relación a los contratos de arrendamiento, el artículo 43 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que: “…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
De la precitada normal legal, es sencillo colegir que, la jurisdicción contenciosa administrativa esta facultada para conocer de la impugnación de actos administrativos, sin embargo el mismo articulo, establece con bastante claridad que el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales, es competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria; en este sentido, siendo que lo alegato por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe en señalar que, en el caso de autos se encuentra inmersos los intereses del Estado, motivo por el cual solicita la presente regulación de competencia, considerando que el caso de marras debe ser conocido por un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando oportuno para quien aquí decide, traer a colación, el contenido de la decisión Nº 27, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en su portal web en fecha 19 de febrero de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…
“….Al respecto resulta conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L.), estableció que la “…Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 (…), que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…”, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa en distintas sentencias, tal y como se aprecia del contenido de las decisiones N° 96 del 28 de enero de 2010 (caso: SENIAT) y N° 965 del 08 de agosto de 2013 (caso: SENIAT).
Asimismo, el anterior criterio ha sido acogido por la Sala Plena en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales cabe destacar la sentencia N° 73, publicada el 09 de diciembre de 2010 (caso: SENIAT) y, más recientemente, en la sentencia N° 59 publicada el 14 de agosto de 2013 (caso: Banco de Venezuela S.A.), en la que se declaró:

…la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en su condición de propietario del inmueble cuya entrega material se solicita y tratándose de una acción distinta que deriva de un contrato de arrendamiento, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada (destacado de esta Sala). (Vid. sentencia N° 84 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, de fecha 07 de agosto de 2012, caso: SENIAT).

Al efectuar un análisis del contenido de las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que en el caso de las controversias planteadas con ocasión de relaciones arrendaticias sobre inmuebles, que no estén destinadas a la impugnación de actos administrativos, le corresponde conocer a los juzgados con competencia en materia de derecho común, a saber, los tribunales civiles.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se ha demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en el cual el arrendador es un instituto autónomo del estado venezolano, esta Sala declara que la competencia para conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, del estado Anzoátegui. Así se establece….
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Siguiendo el mismo orden de ideas, ampliando lo relacionado con la competencia para el conocimiento de las demandas de desalojo, y el tratamiento que se le debe dar a los sujetos, que integran la litis, resulta de importancia, citar la sentencia Nº 28, publica en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2018, dictada en Sala Plena con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:
“…Omissis…”
“…En este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación los precedentes jurisprudenciales sentados por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en materia de arrendamientos inmobiliarios; en tal sentido, la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000, caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA, estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo (sic) 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria” (también véase las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y 96 del 28 de enero de 2010; así como la sentencia número 27 del 19 de febrero de 2015 de esta Sala Plena).
Así las cosas, por cuanto se constató que la regulación legislativa especial –aplicable rationae temporis- estableció el procedimiento a seguir en los casos de desalojo, el cual es el del juicio breve, e igualmente previó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los asuntos en materia de arrendamiento de bienes inmuebles –urbanos o suburbanos- son los de la jurisdicción civil ordinaria, independientemente de que las partes en litigio sean personas naturales o jurídicas de derecho público o privado; por lo que no hay lugar a dudas de que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide…”
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de las interpretaciones efectuadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge esta jurisdicente, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, para conocer de las demandas por desalojo derivadas de contratos de arrendamiento, donde queda en evidencia que no se establece ninguna discrecionalidad especial, obedeciendo a la condición jurídica de las partes del proceso, pues no es menester observar para estos casos, que los involucrados sean personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, resultando así, evidente para quien aquí se pronuncia que, aun y cuando la parte demandada es un ente del Estado, esto en nada afecta la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, para el conocimiento del caso que hoy ocupa la atención de esta juzgadora, por lo cual es evidente para esta Alzada que, el competente para seguir conociendo por la materia, de la demandada que por desalojo sigue la ciudadana Higinia Yoleida Morales Ramos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, y a los fines de garantizar con la competencia aquí atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria, el presupuesto procesal de validez de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio, la garantía al principio de ser Juzgado por el juez natural, y tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Jugadora declarar como en efecto se declara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto el abogado Famile F. Hernández Moreno, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por medio la Procuraduría General de la República, por lo cual se confirma la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo del presente Juicio. Así se decide.
- V -
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de noviembre de 2021, por el abogado Famile F. Hernández Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su propia competencia para seguir conociendo del presente juicio.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana HIGINIA YOLEIDA MORALES RAMOS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.
Quinto: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 75 del Código le Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez que recibas las resultas de la presente incidencia, la práctica de la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2022. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, y se libro oficio de notificación Nº 004-2022, dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2021-000304
BDSJ/JV/Oscar.