REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.821
El presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9385 de ese Despacho, contiene el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.298, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE
VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.631.971 y V-16.610.533, domiciliados en Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, y hábiles.
• Apoderados de la demandante: Abogados LUIS RAMÓN PERNÍA DUQUE y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-9.125.953 y V-10.745.034, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.906 y 58.431.
• Apoderada de la codemandada Yolymar del Carmen Roa de Vargas: Abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.696.

• Sentencia Apelada:

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 24 de marzo de 2021 el abogado LUIS RAMÓN PERNÍA DUQUE, en representación de la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de

la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró prescrita la Acción de Simulación de Venta e inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

PIEZA I

En fecha 29 de octubre de 2.018 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7). Los anexos fueron presentados en fecha 5 de noviembre de 2.018 y corren a los folios 8 al 35.
En fecha 8 de noviembre de 2.018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (folio 36).
En fecha 13 de diciembre de 2018 se recibió en el tribunal a quo, comisión de citación de los codemandados, debidamente practicada en la población de Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira (folio 47).
El 05 de abril de 2019, la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS confirió poder apud acta a la abogada María Teresa Ramírez Durán. En la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda (folios 50 al 54).
En fecha 16 de mayo de 2019 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 59), con sus respectivos anexos (folios 60 al 146); el 17 y 20 de mayo de 2019 la codemandada YOLYMAR ROA presenta escrito de promoción de pruebas (folios 147, 148 y 170) con sus respectivos anexos (folios 149 al 169 y 171); siendo agregadas y admitidas por el a quo el 30 de mayo de 2019 (folios 172 al 176).
En fecha 13 de agosto de 2019 la apoderada de la codemandada presenta escrito de informes (folio 208 al 210); y el 14 de agosto de 2019 la parte demandante hizo lo propio (folio 211 al 217). El 26 de septiembre de 2019, la demandante presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 223 al 226).
En fecha 13 de marzo de 2020 el tribunal a quo dicta la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folio 230 al 236).

En fecha 27 de octubre de 2020 la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados Luis Ramón Pernía Duque y Carlos Julio Pernía Duque. (folio 239).


Pieza II

En fecha 24 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante apela de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2020 (folio 07).
En fecha 14 de abril de 2021 el tribunal a quo admite el recurso de apelación y lo oye en ambos efectos (folio 08).
En fecha 13 de mayo de 2021 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y se inventarió bajo el N° 3.821 (folio 10).
En fecha 08 de julio de 2021, la parte demandante y apelante consignó escrito de informes (folio 15 al 30). La apoderada judicial de la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA hizo lo propio el 9 de julio de 2021 (folio 32 al 34).
A los folios 38 al 48 rielan escritos de observaciones presentados por ambas partes.
Corre anexo un CUADERNO DE MEDIDAS integrado por cinco (5) folios útiles, en el cual consta que en fecha 08 de noviembre de 2018 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
II PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación:

“…, como primer término alego la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, defensa que alego para que sea resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…
El Código Civil, establece la simulación de los actos y la prescripción de los mismos en el artículo 1.281, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación
de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.

La temeridad de la demandante, no sólo se evidencia en las afirmaciones falsas en cuanto al motivo de adquisición y la posesión del bien, sino además pretende hacer incurrir en error al Tribunal, señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado la acción contra la simulación de venta como imprescriptible, sin embargo, de las múltiples jurisprudencias citadas por la parte actora no se desprende de ninguna de ellas, que en Tribunal Supremo de Justicia haya hecho tal afirmación.
Por el contrario, en decisión de la Sala de Casación Civil, exp. 2010- 000240, ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 03 agosto de 2012, se indica que el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 1282 de Código Civil…
…Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y la norma transcrita, puede evidenciarse que desde la fecha de protocolización del documento cuya simulación se demanda a saber de 30 de enero de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda el 29 de octubre de 2018, han transcurrido más de 13 años, por lo que la acción civil se encuentra evidentemente prescrita…”.

En los informes presentados por ante esta Alzada por la parte demandante y apelante, expuso:
“…La Juzgadora a quo para declarar la prescripción de la acción se fundamenta en el Artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. (…)
Esa prescripción quinquenal a que se refiere la disposición transcrita está exclusivamente reservada para las acciones de simulación que pueden ejercer LOS ACREEDORES contra los actos que ejecute EL DEUDOR, es decir, no resulta aplicable a las acciones ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES como ocurre en el asunto sub iudice, la cual ha sido establecido de manera diuturna y reiterada por la jurisprudencia y la doctrina como una acción imprescriptible.
En efecto, la Sala de Casación Civil en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada en el expediente número 12-186, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández… estableció el carácter IMPRESCRIPTIBLE de la acción de simulación entre partes…
LA PARTE ACTORA OBRA PROCESALMENTE COMO CAUSAHABIENTE UNIVERSAL DE LA VENDEDORA APARENTE, POR LO TANTO, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIERE UN LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, SOLO PODRÍA COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO.

La Juez a quo en la parte motiva de la decisión apelada indica erróneamente que el supuesto lapso de prescripción habría iniciado a partir de la propia fecha del otorgamiento de la venta (30-01-2006) porque mi representada desde la celebración de la venta tenía conocimiento de la simulación, y ese razonamiento no es correcto, primero porque la vendedora aparente fue la hoy extinta ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, quien fue la madre de mi representada RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS y abuela del codemandado y comprador aparente GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, y en segundo lugar, porque mi mandante actúa en este proceso como heredera única y universal de la extinta vendedora aparente, por ser su hija; y por esa razón en el supuesto negado de que realmente existiera un lapso de prescripción de la acción (porque en realidad es imprescriptible) solo podría haberse computado a partir del fallecimiento de la prenombrada vendedora aparente, acaecida el CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), según acta de
defunción N° 777, de fecha 05 de Octubre de 2012, la cual se encuentra agregada en los folios 22 al 24 (anexo E de la demanda). Por lo tanto, la demanda de simulación interpuesta por mi mandante RITA MAYELA PERNIA DE VARGAS, lo hace en su carácter de única y universal heredera de la extinta vendedora aparente ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNIA, tal como se desprende de Título de únicos y universales herederos según expediente N° 2.133 emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y el cual fue anexado al expediente marcado con el N° 2 con el escrito libelar…”.

De lo anterior se desprende que la codemandada de autos YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil que señala: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.
Indica la codemandada que desde la fecha de protocolización del documento cuya simulación se demanda, el 30 de enero de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda el 29 de octubre de 2018, han transcurrido más de trece (13) años, que la acción civil se encuentra prescrita.
En los informes consignados por ante esta alzada por parte de la demandante y apelante, alega que la prescripción quinquenal a que se refiere el artículo 1.281 del Código de Civil, no resulta aplicable a las acciones entre las partes contratantes, como sería en el presente asunto; y que en todo caso, la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ocurre al proceso en su condición de causahabiente universal de la vendedora aparente, es decir, como única hija de la

extinta ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, surgiendo su derecho a partir de la fecha del fallecimiento de la vendedora aparente, acaecido el 04 de octubre de 2.012.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del
29 de abril de 2013, dictada en el expediente AA20-C-2012-0000186, en su motivación acoge criterio doctrinario que acepta la imprescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes, y en tal sentido señala:

“…La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“ Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible , ya que, tratándose de una acción mero- declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal ”. ( Resaltado de esta Sala)…”.

Contra la anterior sentencia se propuso Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-0631, declara que no ha lugar a la revisión del fallo N° RC-1000 191 de la Sala de Casación Civil, dictado el 29 de abril de 2013, y en tal sentido resolvió:

“…En definitiva, la Sala considera que la parte solicitante solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad y así como el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, en adecuada armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha instancia juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, al analizar las denuncias que fueron planteadas en sede de casación.
Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala…”. (Negritas de quien decide).

De lo expuesto anteriormente, considera esta sentenciadora que resulta aplicable al caso de marras el criterio de la Sala de Casación Civil invocado y que contempla la imprescriptibilidad de la acción de simulación, pues la demandante de autos, la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS demostró que al fallecimiento de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA el 04 de octubre de 2012 (según Acta de Defunción N° 777 del 05 de octubre de 2012), quien era su madre y ostentaba el carácter de parte como vendedora en el documento de venta protocolizado el 30 de enero de 2006 que se pretende simulado, surgió su derecho como CAUSAHABIENTE UNIVERSAL de la parte vendedora, para ejercitar la presente Acción de Simulación, que según el criterio jurisprudencial y doctrinario invocado es imprescriptible entre las partes del contrato, y por tanto se haya autorizada para el ejercicio de dicha acción de simulación, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso en que la acción se da entre partes del negocio jurídico presuntamente simulado, no es procedente la

prescripción de la acción que dispone el artículo 1.281 del Código Civil y que invoca la codemandada, pues la actora RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ostenta el carácter de causahabiente a título universal de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, lo que la autoriza para el ejercicio de la acción independientemente del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del acto simulado, y específicamente en el caso de autos, a partir del fallecimiento de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA el 04 de octubre de 2012, en que adquiere el carácter de su heredera o causahabiente universal, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
SOBRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
En el caso bajo examen, la demandante pretende que sea declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira, inserto bajo la matrícula N° 69-2006-LRI-Tomo II- folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006.

En su escrito de demanda, la parte actora alegó:

“…Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy municipio Uribante del Estado Táchira, inscrito bajo el número 24, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 19 de julio de 1993, que mi cónyuge ciudadano JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ y yo “vendimos” a la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (mi madre), un
inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, constituido por lote de terreno propio y la casa para habitación… ubicado en la carrera 2 N° 5-68 de la ciudad de Pregonero, municipio Uribante del estado Táchira,… Anexo copia simple marcada “A”.
El inmueble descrito fue adquirido por mi cónyuge de manos de su madre, ciudadana BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE
VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.795.588, según deriva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Uribante del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 19, protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 21 de enero de 1992. Anexo “B”.
Inmueble este de tradición familiar según lo descrito y que constituyó por mucho tiempo nuestra vivienda y actualmente representa una actividad económica de la familia, constituido en una posada turística.
Es el caso que estando documentalmente el inmueble descrito a nombre de mi madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, - digo documentalmente por cuanto en la realidad es un inmueble de

la comunidad de gananciales- en el año 2006 decidimos hacer el traspaso a nombre de nuestro hijo GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, con el objeto que éste solicitara un crédito hipotecario para su desarrollo económico y de su grupo familiar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Jurisdiccional, inscrito bajo la matrícula N° 69-2006-LRI- Tomo 11- Folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006…
Efectivamente según lo planificado en el ámbito familiar, mi hijo Gerson Enrique Vargas Pernía, solicitó el referido crédito bancario con garantía hipotecaria, gravamen éste que fue liberado según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, en fecha 29 de diciembre d 2014…
De igual manera, se había previsto que, una vez liberado el inmueble del gravamen hipotecario mencionado, su propiedad formal nos sería devuelta, por ser este patrimonio conyugal.
En fecha 04 de octubre de 2012 falleció mi madre Enedina del Carmen Ramírez viuda de Pernía, tal como se evidencia de acta de defunción N° 77, …
Aun cuando la titularidad registral de inmueble se halla a nombre de mi hijo ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, lo cierto es que mi cónyuge y yo como verdaderos propietarios continuamos empoderados del mismo, en ejercicio de los atributos derivados del derecho de propiedad, tanto de manera directa como a través de mi madre Enedina del Carmen Ramírez de Pernía. Circunstancia ésta que se colige de documentos de constitución de la Firma Personal POSADA Y SERVICIOS TURÍSTICOS EL CRISTO REY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 2-B, de fecha 12 de febrero de 2009, cuyo domicilio fue establecido en la carrera 2, N° 5-68 de Pregonero, municipio Uribante – estado Táchira, es decir en el inmueble objeto de esta acción.
Ahora bien, por mucho tiempo mi hijo Gerson Enrique Vargas Pernía ha tenido problemas conyugales con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA PABÓN, los cuales se profundizaron al punto del divorcio y de cuya circunstancia da cuenta las resultas de inspección judicial, evacuada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Este hecho ha dado lugar al desconocimiento de los referidos ciudadanos Gerson Enrique Vargas Pernía y Yolimar del Carmen Roa Pabón, de la verdadera finalidad de haber traspasado en algún momento el inmueble a su nombre, la cual era que obtuvieran algunos recursos económicos a través de una entidad financiera, …, negándose entonces principalmente la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabón, a restituir la propiedad del inmueble mediante el traspaso documental, aduciendo que el mismo es propiedad de su comunidad de gananciales.

… para el caso que nos ocupa, el negocio jurídico ostensible nunca existió en la realidad, toda vez que el traspaso fue hecho únicamente en la intención de solicitar un crédito bancario con garantía hipotecaria, en pro de procurar a mi hijo una estabilidad económica para él y su familia recién conformada, pero que nunca se materializó en los hechos, pues continuamos ejerciendo sobre el inmueble todo el poderío con el carácter de verdaderos propietarios; circunstancias ésta que da lugar a la tutela judicial a través de un acción de SIMULACIÓN ABSOLUTA que en este acto ejerzo, en mi carácter de heredera de la parte vendedora del contrato, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA en su condición de comprador.
… Con fundamento en los hechos narrados…, a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios… y de los elementos documentales que le acompañan que representan sin lugar a dudas un cúmulo indiciario importante, agotadas como han sido todas las vías amistosas, familiares, sin lograr el reconocimiento de la existencia de simulación absoluta en el instrumento antes mencionado, y el riesgo inminente del daño patrimonial que amenaza, es que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de CAUSAHABIENTE UNIVERSAL de la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE
PERNÍA, …, identificada como la PARTE VENDEDORA, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA,…, en su carácter de PARTE COMPRADORA, y YOLIMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS,…, en su carácter de CÓNYUGE DEL COMPRADOR, ambos domiciliados en Pregonero, municipio Uribante del estado Táchira, por SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compra venta contenido en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Uribante del Estado Táchira, inserto bajo la matrícula N° 69-2006-LRI- Tomo II, folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006, para que convengan ante esta instancia judicial en la SIMULACIÓN ABSOLUTA DEMANDADA, o a ello sean condenados por el Tribunal.”

Por su parte, la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, en la contestación adujo:

“…En el supuesto negado de ser desechada la prescripción de la
acción anteriormente propuesta procedo a dar contestación al fondo:
…En fecha 28 de febrero del año 2004 contraje matrimonio civil con el ciudadano VARGAS PERNÍA GERSON ENRIQUE (hijo de la demandante), …
Durante nuestro matrimonio adquirimos varios bienes muebles e inmuebles entre las que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 2, N° 5-68 de la población de Pregonero municipio Uribante, estado Táchira; con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros, alinderado según lo establecido en el documento de compra venta registrado ante la oficina del Registro Público del municipio Uribante del estado Táchira, inserto bajo el N° 69, protocolo

Primero, Folio 106 al 108 vto. Tomo 1, Principal, de fecha 30 de enero de 2006, el cual fue presentado en copia fotostática por la parte actora y que impugno de conformidad con el artículo 429 del CPC.
Dicho bien inmueble fue adquirido a través de contrato de compraventa que celebrara la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (vendedora) con mi esposo para ese entonces VARGAS PERNÍA GERSON ENRIQUE (comprador), en fecha 30 de enero de 2006, cuyo precio cancelamos en dinero efectivo tal y como consta en el documento de adquisición del bien, este contrato se perfeccionó en su totalidad, desde el mismo momento en que se canceló el pago recibimos la entrega material del inmueble, el cual poseo como propietaria hasta la presente fecha, allí vivo con mis hijos y ha sido mi único domicilio en los últimos 13 años.
Desde el momento de adquisición del bien en enero del año 2006, este inmueble fue nuestro único domicilio conyugal, hasta que, en el año 2014, el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, abandonó voluntariamente el hogar común. La relación con el padre de mis hijos estuvo marcada por vejaciones y malos tratos, causas que me llevaron a demandar el divorcio ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de julio del 2017, demanda que fue declarada con lugar el 22 de marzo de 2018.
Durante nuestra separación y trámite de divorcio, mi cónyuge Vargas Pernía Gerson Enrique, amenazó con dejarme en la calle, negándose ante cualquier posibilidad de partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales. La presente demanda instaurada por su madre ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, obedece a su afán de cumplir con el cometido de sustraer los bienes de la comunidad conyugal y despojarme de lo que por ley me corresponde. Ese es el verdadero y único propósito de la acción de simulación de venta intentada ante este Tribunal.
Ciudadana Juez, no es nueva tal pretensión, el ciudadano Vargas Pernía Gerson Enrique, en reiteradas ocasiones ha demostrado su intención de sustraer los bienes de la comunidad en beneficio propio, realizando negocios sin mi autorización, tal y como lo denuncié en la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2017, en virtud de la venta sobre un chuto y remolque pertenecientes a la comunidad conyugal, que realizó sin mi autorización y por lo cual no recibí contraprestación alguna.
Tal es la determinación de mi ex esposo de despojarme de los bienes adquiridos en el matrimonio, especialmente de la casa, que en varias ocasiones se lo ha manifestado a nuestros hijos, tal como consta en la declaración tomada por el Juez de juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2018 a los niños Roger, Yaira, Victoria y Cristopher Vargas Roa,…
…De la inexistencia de la simulación
… constituye la venta de un bien inmueble, la cual se materializó y
perfeccionó legalmente, por cuanto las partes cumplieron cabalmente

con sus obligaciones, el comprador pagó el precio pactado y la vendedora transfirió íntegramente la propiedad y posesión.
Sin embargo, la parte demandante afirma que dicho contrato obedece
a simulación realizada por las partes…
…Dicha afirmación de la demandante no se compadece con la verdad, por cuanto como ya se ha indicado, la intención en la adquisición del bien inmueble fue la realización efectiva y real de la compra, no hubo propósito alguno de engañar o simular el acto, la intención única, seria y clara de comprar un bien inmueble para vivir con nuestra familia, por lo que cancelado el precio, nos apoderamos de dicho bien, gozando de todos los atributos como propietarios.
Es completamente falso que la compra obedeciere a la obtención de un crédito hipotecario, esta situación se verifica en el hecho que no consta gravamen alguno sobre el bien en fechas posteriores a la adquisición realizada en enero del año 2006, el único gravamen se estableció el 19 de marzo de 2008, es decir, 2 años después de la compra del bien inmueble, motivado a la necesidad de ampliar nuestro capital de inversión se constituyó un crédito hipotecario a favor de Banfoandes C.A. el cual fue cancelado en el año 2014, tal como lo demostré en la actividad probatoria.
En lo que respecta, a las relaciones parentales, amistosas o de dependencia y los antecedentes de conducta, si bien es cierto que el bien objeto del presente litigio fue comprado a la ciudadana Enedina del Carmen Ramírez de Pernía, abuela del ciudadano Vargas Pernía Gerson Enrique, no es menos cierto que la legislación no impone prohibición de compra entre familiares, más allá de la prohibición de venta entre marido y mujer (1481 CC), no existe disposición que impida la realización de contratos entre parientes, ni señala presunción alguna respecto a la validez de dichos actos. Por lo que mal podría pensarse que todos los actos realizados entre familiares son simulados u obedecen a intereses ocultos.
La falta de medios económicos, la ausencia de movimientos en cuentas bancarias y los bajos precios, es otro de los indicios aducidos en el escrito de demanda por simulación, en este aspecto se hace necesario informar al Tribunal que desde mucho antes a la adquisición del bien inmueble mi ex esposo Vargas Pernía Gerson Enrique, contaba con unidades de transporte público, que cubrían rutas del estado Táchira, generando ingresos diarios en efectivo, lo que hizo posible contar con unos ahorros para la cancelación del justo precio de la venta.
…El último indicio de la simulación señalado por la parte actora, es la persistencia del enajenante en la posesión, indicando que en el inmueble constituyó un negocio de su propiedad presentando documento de constitución de firma personal con la denominación Posada y Servicios Turísticos El Rey; en este sentido, se hace imprescindible para quien contesta la demanda señalar que desde el año 2012 la única firma personal que tiene su domicilio en la dirección del inmueble objeto del presente litigio es la Posada Turística Virgen

de la Roca, constituida por mi persona el 12 de junio del año 2012, en el Registro Mercantil 3ero del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 8 BRM 445. Tal y como demostraré en la actividad probatoria.
Así mismo, es completamente falso que la demandante conserve la posesión del bien, ya que a partir de su adquisición en Enero del año 2006, mi condición de propietaria ha sido tanto formal como material, ya que además del documento de adquisición legal del bien por parte del que para entonces era mi esposo Vargas Pernía Gerson Enrique, cuento con la posesión pacífica e ininterrumpida del mismo, allí he vivido con mis hijos por los últimos 13 años, situación que puede ser corroborada por los habitantes del municipio Uribante del estado Táchira…”.

Y en los INFORMES presentados por la demandante y apelante por ante esta Alzada, hace los siguientes señalamientos:
“… SOBRE LA PERSISTENCIA EN LA POSESIÓN DE LA EXTINTA VENDEDORA PRESUNTA (RETENTIO POSSESIONIS):
Un aspecto importante que debo poner de relieve, es la situación de posesión legítima en que continuó la extinta progenitora de mi poderdante y aparente vendedora ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, en la posada turística que funcionó en el inmueble objeto de la simulación, así como en la administración y funcionamiento de la misma; en efecto, obsérvese que la venta aparente o simulada fue celebrada el día 30 de Enero de dos mil seis (2006), sin embargo, tanto ella como el esposo de mi mandante ciudadano JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ y mi mandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS,
continuaron viviendo con posterioridad a la supuesta venta en el referido inmueble ubicado en la carrera 2, Nº 5-68, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira; y además ejerciendo la actividad comercial en dicha posada turística, como puede evidenciarse de la copia certificada de la firma personal POSADA TURÍSTICA CRISTO REY inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 72, Tomo 8-B-2004 RM 445, de fecha 04 de octubre de 2004. (ver folios 98 al 102) en el cual se desprende que la propietaria de dicho Fondo de Comercio era la extinta madre de mi mandante, abuela del codemandado y vendedora aparente ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, desde antes de la celebración de la venta simulada y con posterioridad a la misma. Igualmente se desprende un indicio grave de la continuidad en la posesión del inmueble y administración y funcionamiento de la posada turística, la circunstancia de que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, otorgara a la extinta ENEDINA DEL CARMEN RAMIÍREZ DE PERNÍA la inscripción en el Registro Turístico Nacional mediante Oficio Nº F-1362 de fecha 29 de mayo de dos mil ocho (2008) es decir dos (2) años y cuatro (4) meses posteriores a la realización de la venta simulada…
… Y para reafirmar más aun la continuidad en la posesión con posterioridad a la venta ficticia o simulada (30-01-2006), y aun

cuando la titularidad documental aparente estaba a nombre del hijo de mi representada GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, hoy codemandado en la presente causa, lo cierto es que tanto la vendedora aparente ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, mi representada RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, su cónyuge JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ, continuaron en la posesión legítima del referido inmueble, incluso unos años después del fallecimiento de la prenombrada progenitora de mi mandante acaecido el 04 de Octubre de 2012, y ejerciendo la actividad comercial propia de la posada turística, tal como se evidencia de copia certificada del documento constitutivo de la firma personal “POSADA Y SERVICIO TURÍSTICO EL CRISTO REY”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 2-B RM I, de fecha
12 de febrero de 2009, y la cual riela agregada en el presente expediente en los folios 104 al 108; es menester señalar que fue necesario constituir esa nueva firma personal en virtud de que se encontraba gravemente enferma la hoy extinta vendedora aparente ENEDINA DEL CARMEN RAMIREZ DE PERNIA, en dicha época. Esta circunstancia se puede corroborar con las declaraciones testimoniales que se analizan en el siguiente capítulo.
Por lo tanto, resulta totalmente falsa la afirmación de la codemandada YOLIMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, según la cual (folio 53) “desde el mismo momento en que se canceló el pago recibimos la entrega material del inmueble, el cual poseo como propietaria hasta la presente fecha, allí vivo con mis hijos y ha sido mi único domicilio en los últimos 13 años” …

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Con relación a la acción de simulación cabe citar las siguientes normas del Código Civil:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

De lo anterior se desprende que el artículo 1.281 del Código Civil constituye una norma programática que establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada e inveterada, ha venido sosteniendo que la acción de simulación puede ser intentada no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (sentencia N° 01-253 del 31 de mayo de 2002; sentencia del 08 de diciembre de 2016 expediente N° 000613).
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). En tal sentido, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado o aparente; es decir, se trata de un acto que en “apariencia” cumple con los requisitos para la existencia del contrato que establece el artículo 1.141 del Código Civil, pues la verdad verdadera, real, subyace oculta.
En cuanto a quién puede ejercer la mencionada acción de simulación, el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo tendrán las mismas partes o terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°-Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. 2°-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito esté sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones).

Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia fechada 24 de noviembre de 2021, dictada en el expediente N° AA20-C-2021-000174, nos enseña:
“…Esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptual izarla como un “… acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros… ” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
Este digno tribunal en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada en decisión del 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro ), dejó sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

De más reciente data, la sentencia número 562, del 12 de diciembre de 2019, (Caso: Anubis Murguey y otros contra N&D, C.A . y otros), explica lo atinente a los actos de simulación, lo que a continuación se transcribe :
“…Con relación a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo , en su artículo titulado “ La Simulación ”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea este contrario a la existencia misma ( simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pá g. 29) …”.
Para Francesco Ferrara , la simulación es:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o

es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo…". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas , en su obra
“Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones de este…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas- Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón ) estableció que la simulación es:
“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agost o del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo ) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados se tiene que la acción de simulación tiene por objeto la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto

el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal…
…Omissis…
…Este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.. . ”.




VALORACIÓN PROBATORIA

Atendiendo al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, conforme el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, esta sentenciadora procede a realizar la valoración probatoria del presente caso en los siguientes términos:

Pruebas aportadas por la parte demandante
1.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 19 de julio de 1993, por el cual JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ vende a la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, el inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5-68 de la ciudad de Pregonero del antes Municipio Pregonero Distrito Uribante del estado Táchira (hoy Municipio Uribante del estado Táchira). En dicho documento, La demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, como cónyuge del vendedor, autorizó y dio su consentimiento para la realización de dicha venta.

Dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

2.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, del antes Distrito, hoy municipio Uribante del estado Táchira, inscrito bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, de fecha 21 de enero de 1991, por el cual las ciudadanas BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE VARGAS y RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, deciden declarar nulo y sin ningún efecto el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, inserto bajo el N° 62, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 11 de noviembre de 1.982. En el mismo documento, BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE VARGAS da en venta a su hijo JOSÉ HERMES
VARGAS PÉREZ, el inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5-68 de la ciudad de Pregonero antes Municipio Pregonero Distrito Uribante del estado Táchira (hoy Municipio Uribante del estado Táchira).

Dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.


3.- En copia fotostática simple y en copia certificada, corre el instrumento fundamental de la acción, consistente en el documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo la matrícula 69-2006-LRI-Tomo II-folios 106/108, por el cual ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ
DE PERNÍA da en venta al codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, el inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5-68 de la ciudad de Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira. Al pie de la nota de registro, se aprecia nota marginal según la cual: Por documento N° 280, L.R.I. Tomo VI, año 2008, Gerson Enrique Vargas Pernía constituyó a favor de Banfoandes hipoteca convencional, especial y de primer grado, sobre dicho asiento. Pregonero, mayo 19 de 2008. Igualmente consta nota marginal del 29 de diciembre de 2014, conforme la cual fue declarada cancelada la hipoteca anterior.

Dicho instrumento fue aportado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.


4.- En copia fotostática, documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha 29 de diciembre de 2014, por el cual el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara pagada, extinguida y sin valor la obligación y la garantía hipotecaria convencional especial y de primer grado constituida sobre un inmueble consistente en un terreno y las mejoras sobre él construidas, signado con el N° 5-68, ubicado en la Carrera 2 de la Población de Pregonero Municipio Uribante estado Táchira, a nombre de GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo la matrícula 69-2006-LRI-Tomo II-folios 106/108.

Dicha fotocopia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

5.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 777, de fecha 05 de octubre de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal - estado Táchira, correspondiente a ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, quien falleció el 04 de octubre de 2012. De la misma se desprende que dejó una descendiente (hija) de nombre RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, quien es la demandante en la presente causa.

Dicho instrumento fue aportado en copia certificada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

6.- Original de expediente N° 2133 (en 23 folios útiles), que contiene Declaración de Únicos y Universales Herederos, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en fecha 28 de enero de 2013, declaró bastantes y suficientes las diligencias para asegurarle a la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS su condición de hija y el carácter de Única y Universal Heredera de la causante ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ MOLINA VIUDA DE PERNÍA (salvo los derechos de terceros).

Se le confiere valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez.

7.- Copia certificada expedida el 10 de febrero de 2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, del Acta de Nacimiento N° 272, de fecha 28 de marzo de 1959, correspondiente a la ciudadana RITA MAYELA, hija legítima de Víctor del Carmen Pernía, y de la ciudadana Enedigna del Carmen Ramírez. Al reverso del Acta de Nacimiento corre Nota de Rectificación de Partida de fecha 20 de agosto de 2013, que indica: “…quedó rectificada la presente Partida de Nacimiento perteneciente a: Rita Mayela Pernía Ramírez, debido a que transcribieron el nombre de la madre de la presentada como ENEDIGNA siendo lo correcto y verdadero para los nombres ENEDINA DEL CARMEN”.

Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.359 del Código Civil, como prueba fehaciente de que la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS es hija de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA.

8.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 65, de fecha 12 de octubre de 1974, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 1° de abril de 2005, correspondiente a JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ y RITA MAYELA PERNÍA RAMÍREZ.

Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.359 del Código Civil, como prueba fehaciente de que la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS es cónyuge de JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ. De la misma acta de matrimonio se desprende que Rita Mayela Pernía Vargas es hija de Enedina Ramírez y que José Hermes Vargas Pérez es hijo de Basilia Pérez.

9.- Copia certificada expedida el 10 de febrero de 2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, de Acta de Nacimiento N° 728, de fecha 13 de septiembre de 1949, correspondiente a JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ, hijo legítimo de Ismael Vargas, y de la ciudadana Basilia Pérez.

Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.359 del Código Civil, como prueba fehaciente de que el ciudadano a JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ, es hijo de la ciudadana Basilia Pérez.

10.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 152 de fecha 02 de abril de 1976, expedida el 05 de noviembre de 2018 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, correspondiente a GERSON ENRIQUE, hijo legítimo de Hermes Vargas y de la ciudadana Rita Mayela Pernía.

Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.359 del Código Civil, como prueba fehaciente de que el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, es hijo de la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS.

11.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 003, de fecha 28 de febrero de 2004, expedida por el Juzgado del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que pertenece a los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS.
Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.359 del Código Civil, como prueba fehaciente de que los codemandados contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2004, razón por la cual era obligante traer a juicio como parte del litisconsorcio pasivo necesario a la ciudadana YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, en virtud de que el documento acusado de simulación ingresó a esa comunidad conyugal en fecha 30 de enero de 2006.

12.- Copia certificada de documento de constitución de la Firma Personal POSADA TURISTICA CRISTO REY, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 72, Tomo 8-B, de fecha 04 de octubre de 2004, a nombre de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, y en la cual aparece como domicilio la Carrera 2 N° 5-70 de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.360 del Código Civil, que demuestra que la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (vendedora aparente, madre de la demandante y abuela del comprador aparente), constituyó una firma personal denominada POSADA TURÍSTICA CRISTO REY, dedicada a la explotación del ramo turístico y con domicilio en el inmueble objeto de la venta acusada de simulada.


13.- Original de Comunicación N° 1362 de fecha 29 de mayo de 2008, dirigida a la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA - POSADA TURÍSTICA
CRISTO REY, suscrita por la Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por la cual le informa que se procedió a su inscripción en el Registro Turístico Nacional de Turismo bajo el N° 8403.

Se valora como documento administrativo dotado de una presunción de veracidad, y que al no haber sido desvirtuado por la parte contraria, hace prueba

de que la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, para esa fecha 29 de mayo de 2008, fue acreditada como Prestador de Servicios Turísticos en razón de haber sido inscrita su firma personal POSADA TURÍSTICA CRISTO REY en el Registro Turístico Nacional, es decir, que continuó prestando el servicio turístico de alojamiento en el inmueble objeto de la venta acusada de simulada, con posterioridad a la venta que efectuó a su nieto Gerson Enrique Vargas Pernía el 30 de enero de 2006.

14.- En copia simple y certificada, documento de constitución de la Firma Personal POSADA Y SERVICIOS TURISTICOS EL CRISTO REY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 2-B, de fecha 12 de febrero de 2009, a nombre del ciudadano JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ, de la cual se desprende que se establece como domicilio para efectos legales, en la Carrera 2 N° 5-68 de la Población de Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira.

Dicho instrumento fue aportado en copia certificada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, , que demuestra que el ciudadano JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ (cónyuge de la demandante y padre del comprador aparente), constituyó una firma personal denominada POSADA Y SERVICIOS TURÍSTICOS EL CRISTO REY, dedicada a la explotación del ramo turístico y con domicilio en el inmueble objeto de la venta acusada de simulada, a partir del 12 de febrero de 2009, dando continuidad a la actividad que venía desarrollando ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA en el inmueble ubicado en la carrera 2 N° 5-68 de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, desde antes de la venta acusada de simulada.

15.- Original del Expediente contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 01 de octubre de 2015, a solicitud del codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, junto con fotografías producidas por el Práctico Fotógrafo designado.

Se le confiere valor probatorio de documento público, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De ella se evidencia que la Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2015, se constituyó en el inmueble “POSADA CRISTO REY, CARRERA 2, CASA N° 5-70” Sector El Centro de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira; que dejó constancia de los espacios que conforman el inmueble; que el primer piso funciona como Posada Turística; que en uso del derecho de palabra el solicitante Gerson Vargas manifestó: “Este problema viene por la entrega de una casa que no me pertenece que es la Posada Cristo Rey, que ante Dios es de mis padres y ante la ley es mía, y tenemos testigos presenciales de quien es la casa realmente”.

16.- Copia certificada del libelo de demanda de la acción por divorcio interpuesta por la ciudadana YOLYMAR DEL CARMEN ROA PABÓN en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, contenido en el expediente N° 42.222 de la nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se le confiere valor probatorio en cuanto se desprende de ese libelo que la ciudadana YOLYMAR DEL CARMEN ROA PABÓN incluye como un bien de la comunidad conyugal el inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5-68 de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, cuyo documento de compraventa registrado el 30 de enero de 2006, es demandado por simulación absoluta; que en dicho libelo expone la ciudadana Yolymar Roa que en junio de 2006 decidieron irse a vivir a la casa de Pregonero, donde vivían con la abuela de Gerson, la abuela Enedina.

17.- Copia certificada de documento inscrito en fecha 19 de mayo de 2008 por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, inserto bajo la matrícula N° 280-2008-LRI-TomoVI-folios 128/130, por el cual el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, quien se identificó como “soltero”, declara: Que conforme documento suscrito en fecha 14 de mayo de 2008, BANFOANDES le concedió un crédito por la cantidad de trescientos setenta y tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 373.500,00); que como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas en ese documento, existe reserva de dominio a favor de BANFOANDES sobre el vehículo allí descrito; que para reforzar la garantía a favor de BANFOANDES, constituye por ese documento registrado garantía hipotecaria sobre el inmueble signado con el N° 5-68 ubicado en la Carrera 2 de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y
1.360 del Código Civil, que demuestra que el codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, como “soltero”, constituyó hipoteca sobre el inmueble contenido en el documento registrado el 30 de enero de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo la matrícula N° 69-2006-LRI-Tomo II-folios 106 al 108.


18.- TESTIMONIALES:

• El día 05 de junio del 2019, la testigo ROSA ELENA PEREZ DE TOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.605, domiciliada en Pregonero, declaró: Que conoce a Rita y a José de hace unos 15 años y a la señora YOLYMAR de vista como 2 años; que conoció a la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMIREZ DE PERNIA quien era la abuelita de Gerson Vargas y la mama de la profesora Rita; que conoce a José Hermes Vargas por ser el esposo de la profesora Rita y por consiguiente el papá de Gerson Vargas; que conoció a la señora Basilia Pérez de Vargas por ser la mamá del señor José Vargas. Al contestar si tiene el conocimiento del lugar de residencia de Rita Pernía y José Vargas dijo: Antes en la calle real donde está la Posada Santo Cristo, su casa paterna, casa de toda la vida y ahora viven en el sector Santa Lucía, que desde hace cuatro años andan deambulando; que en la Posada Turística vive actualmente la señora Yolymar Roa con sus hijos, desde hace cuatro años que sacaron a los padres de Gerson.

• El día 05 de junio del 2019, la testigo INES DELIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.033.449, domiciliada en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía y

Yolymar Roa de Vargas; que conoció a la ciudadana Enedina del Carmen Ramírez de Pernía porque eran amigas, ella cosía y ella es la dueña de la posada; que conoce a José Hermes Vargas porque vendían gasolina, es el dueño de la bomba; que conoció a la señora Basilia Pérez de Vargas, que ella era la misma dueña de la bomba, eran dueños; en cuanto a la residencia de los ciudadanos Rita Pernía y José Vargas, contestó que viven en San Cristóbal actualmente y antes vivían en la Posada; que actualmente en la posada turística vive Yolymar; que cree que actualmente la posada no presta servicio de alojamiento; que conoce a Gerson Enrique Vargas, quien vive en San Cristóbal y a veces va a Pregonero, antes vivía en la Posada con toda su familia y toda su vida ha sido chofer; que la posada era de Enedina y le prestaron los papeles a Gerson para comprar una gandola y después no quiso devolver la posada.

• El día 05 de junio del 2019, la testigo DILCIA DEL CARMEN ALETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.304, domiciliada en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía y Yolymar Roa De Vargas; que conoció a la ciudadana Enedina Del Carmen Ramírez de Pernía desde que tiene uso de razón; que conoce a José Hermes Vargas desde hace 18 años; que a la señora Basilia Pérez de Vargas no la conoció como tal porque ella vive en San Cristóbal, que es la mamá del señor José Vargas; que Rita Pernía y José Vargas actualmente viven alquilados en Pregonero; que actualmente vive Yolymar en la Posada Turística; que hace cuatro años no presta servicio la posada; que conoce a Gerson Enrique Vargas, que era chofer y a veces estaba en Pregonero y otra veces en San Cristóbal en casa de la familia de él; que ella lo que entiende es que abuela materna Enedina le prestó los documentos de la posada para un crédito para la gandola y no la quisieron devolver.

• El día de 06 de junio del 2019, la testigo MARINA DEL CARMEN ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.005, domiciliada en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía, Yolymar Roa de Vargas, Enedina del Carmen Ramírez de Pernía y quien es la mamá de Rita Mayela, y a José Hermes Vargas desde hace 20 años; que no conoció a la señora Basilia Pérez de Vargas; que Rita Pernía y José Vargas viven actualmente en San Cristóbal y antes en Pregonero, en la posada; que no sabe si la posada actualmente presta el servicio de alojamiento; que GERSON ENRIQUE era chofer y vivía en Pregonero; que por los dichos de Rita sabe que la posada le fue prestada a Gerson, por un crédito. A repreguntas contestó: Que es amiga de Rita, que sabe que actualmente vive en el Barrio El Carmen de San Cristóbal; que las unidades de transporte que el Señor Gerson maneja no son propias.

• El día 06 de junio de 2019, la testigo FATIMA DEL CARMEN BUSTAMANTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.906.289, domiciliada en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía, Yolymar Roa de Vargas, a Enedina del Carmen Ramírez de Pernía, a José Hermes Vargas, de hace 20 años; que no conoció a la señora Basilia Pérez de Vargas; que Rita Pernía y José Vargas viven alquilados en Pregonero; que actualmente

vive en la posada turística la señora Yolymar y los hijos; que no sabe si la posada se encuentra prestando el servicio de alojamiento actualmente; que conoce a GERSON ENRIQUE VARGAS, quien antes vivía en Pregonero pero ya tiene cuatro años que no vive allá, y trabajaba de chofer; que está informada que la abuela Enedina del Carmen Ramírez no le vendió la posada a su nieto sino que fue un préstamo. A repreguntas contestó: Que vive en Pregonero y trabaja como secretaria de Odontología en el Consultorio de Gismar, quien es la hija de la Señora Rita; que la Señora Yolymar vive en la posada hace 14 años, no sola con su familia, sus hijos y sus suegros, y que desde hace 4 años vive sola con sus hijos.

• El día 14 de junio de 2019, la testigo KENIA ELIZABETH CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No. V- 13.267.354, domiciliada en San Cristóbal, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía y Yolymar Roa de Vargas desde hace 30 años “cuando llegué de Pregonero”; que conoció a la ciudadana Enedina del Carmen Ramírez de Pernía, quien se dedicaba a oficios del hogar, estaba en casa, con sus nietos e hijos, en la posada; que la Señora Rita Pernía y José Vargas vivían en Pregonero y desde hace 4 años aproximadamente no los volvió a ver allá; que actualmente en el inmueble donde funcionaba la posada viven la señora Yolymar y los niños; que no le consta si la posada para esa fecha funciona como tal, porque actualmente no está en Pregonero; que Gerson no le compró el inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5-68 de Pregonero a su abuela, que la abuela se las cedió para que ellos crecieran, para un crédito de una gandola. A repreguntas contestó: Que tiene conocimiento de que el Señor Gerson no compró el inmueble sino que fue un préstamo, en razón de que cuando llegaron a Pregonero eran vecinos, y la casa siempre fue de la señora Enedina, incluso cuando venía de Barquisimeto, porque no es de acá, se quedaba en la posada y allí estaba la señora Enedina, luego el señor Vargas y luego no los volvió a ver más; que la testigo no vive en Pregonero aproximadamente hace 5 años; que al señor Gerson lo ha visto manejando una buseta; que no tiene conocimiento de a quién pertenece la buseta, pues no tiene ningún vínculo con ellos, que sabe de la vida de ellos porque era vecina, que incluso su papá le arreglaba el carro al señor José.

• El día 14 de junio de 2019, el testigo GERARDO ANTONIO MARQUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.220.125, domiciliado en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía y Yolymar Roa de Vargas; que tiene como 20 años de distinguir a la familia Vargas, de tener trato, y a la señora Yolymar desde que tiene uso de razón; que distinguió a la señora Enedina del Carmen Ramírez de Pernía, que ella administraba la Posada Cristo Rey, que era la titular; que trabajó en la posada, haciendo de todo, electricidad, carpintería, cuestiones de mantenimiento de baños, desde apretar un tornillo, lo que necesitaran lo hacía él; que por sus servicios le pagaba la señora Enedina, que al final ella se enfermó y llegó el señor José Vargas; que conoce a Gerson Enrique Vargas, quien vivía en Pregonero y ahora vive aquí, que era chofer; que Gerson Vargas en ningún momento compró la posada, que la señora Enedina se la “emprestó” para que comprara una gandola. A repreguntas contestó: Que además de los oficios que realizó en la posada también ha sido chofer

de Expresos Barinas, que allí manejaba el control 77 a Gerson Vargas, en 2011, 2013, 2014; que con anterioridad ha prestado su colaboración en otro procedimiento judicial, primero para sacar la buseta 89 del garaje de la posada y luego como experto fotográfico en la inspección judicial del 01 de octubre de 2015.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, en razón de que fueron contestes en que conocen a las partes de este juicio, así como también al cónyuge de la demandante, a la mamá de la demandante, incluso a la mamá del cónyuge de la demandante, y dan cuenta de que todos son familia; que tienen conocimiento que el inmueble pertenecía a la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA y que se lo prestó a su nieto GERSON VARGAS para ayudarlo con la obtención de un crédito; que saben que la Señora ENEDINA era quien manejaba la Posada y vivía en la Posada junto con su hija, yerno, nieto y familia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA

1.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Yolymar del Carmen Roa de Vargas y Vargas Pernía Gerson Enrique dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en fecha 22 de Marzo de 2018.

En las testimoniales valoradas en dicha sentencia, se aprecia la declaración de la ciudadana Flora del Carmen Pabón Bustamante, madre de la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, en razón de que expuso que en dos oportunidades le prestó dinero a GERSON VARGAS para que compraran dos terrenos que tienen, lo que se valora como indicio de que en este grupo familiar era usual que los padres prestaran ayuda al matrimonio de Gerson Vargas y Yolymar Roa.

2.- Copia certificada de denuncia que formulara la ciudadana Yolymar del Carmen Roa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, en fecha 04 de abril de 2017.

No se le confiere valor probatorio por ser impertinente.

3.- Copia certificada de entrevista realizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2018 a los niños Riger, Yaira, Victoria, y Cristopher Vargas Roa.
No se le confiere valor probatorio por ser impertinente.

4.- Firma Personal de POSADA TURISTICA VIRGEN DE LA ROCA, a nombre de la ciudadana Yolymar del Carmen Roa, de fecha 12 de junio del año 2012, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 8-B RM 445,en la que se lee que su domicilio será en la Carrera 2 N° 5-70 de Pregonero Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira.

Se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, más no se le concede valor probatorio de que la

codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS haya ejercido el servicio de alojamiento como Posada Virgen de La Roca a partir de esa fecha 12 de junio de 2012 en el inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5-70, pues no hay otro elemento probatorio que concatenado con la firma personal así lo demuestre.

5.- Constancia de residencia emitida en fecha 13 de mayo de 2019, por la Vocera Principal del Consejo Comunal “Calle Real” de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, en la cual señala que la ciudadana Yolymar del Carmen Roa de Vargas está domiciliada en la Carrera 2 casa N° 5-68 Sector Casco Central, desde hace 13 años.
Se aprecia y valora como documento administrativo, de que la codemandada ha vivido en el inmueble objeto de la venta demandada por simulación, específicamente en los últimos tiempos.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, para el momento de la adquisición del bien inmueble, solicitó sea requerido a la Asociación Civil Expresos Barinas información sobre el ciudadano VARGAS PERNIA GERSON ENRIQUE, a fin que indiquen si es o fue socio de esta empresa, en caso afirmativo, la cantidad de Unidades de Transporte público afiliadas y la fecha de su afiliación. Se libró oficio a tales fines.

Por comunicación de fecha 19 de junio de 2019, la Asociación Civil Expresos Barinas informó al tribunal de la causa, que el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía ingresó a esa Asociación el 23 de abril de 2003 con el control interno N° 89, y el 13 de diciembre de 2007 con el control interno N° 77; y que para esa fecha 19 de junio de 2019 los controles internos N° 89 y N° 77 perdieron su derecho dentro de la empresa.


7.- TESTIGOS:

• El día 14 de junio de 2019, el testigo YOSNAR JAVIER MONCADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.845.354, domiciliado en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía y Yolymar Roa de Vargas; que conoce como dueños del inmueble donde funcionaba la posada a los ciudadanos Gerson Vargas y la señora Yolymar desde hace 12 o 13 años; que actualmente vive en el inmueble donde funcionaba la posada la señora Yoly y los niños; que le consta que el señor Gerson para la fecha en que compró el inmueble el señor Gerson tenía 2 busetas, una gandola y un volteo; que tiene entendido que la señora Rita vive aquí en San Cristóbal hace como 15 años. A repreguntas contestó: que tiene 32 años de edad; que la señora Yoly cuando vivía con Gerson y actualmente, ha sido ama de casa.

• El día 14 de junio de 2019, la testigo NILSA YADECSY MONCADA PARMIERZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.419.327, domiciliada en Pregonero, declaró: Que conoce a los ciudadanos Rita Mayela Pernía de Vargas, Gerson Enrique Vargas Pernía y Yolymar Roa de Vargas; que tiene entendido que los dueños del inmueble donde

funcionaba la posada son la señorita Yoly y Gerson, hace como 12 o 14 años; que actualmente vive en el inmueble donde funcionaba la posada la señora Yoly y los niños, desde hace como 12 años, que anteriormente vivía el esposo y luego que se separaron no vivió más allí; que Gerson Vargas se dedica, es propietario y dueño de una buseta de la línea Expresos Barinas, que ha tenido diferentes trabajos; que la Señora Rita cuando va a Pregonero viven en el Barrio Colinas de Uribante, pero ellos habitan todo el tiempo aquí.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, en razón de que fueron contestes en que conocen a las partes de este juicio; y dan cuenta de que todos son familia y han convivido en el inmueble donde funcionaba la posada; que luego de la separación el ciudadano GERSON VARGAS no vivió más allí. Y de la declaración rendida por el testigo Yosnar Javier Moncada Molina, se destaca que expone que la codemandada YOLYMAR ROA siempre ha sido ama de casa.

En el caso de marras, la presente litis se circunscribe a determinar si la compraventa registrada el 30 de enero de 2006 bajo matrícula N° 69 - 2006 - LRI- Tomo II folios 106/108, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira, es una venta simulada de simulación absoluta, porque el negocio nunca existió, lo que acarrea la declaración de inexistencia de dicho acto jurídico , con base a los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS por una parte ; o si contrario a lo alegado por la demandante, no es procedente la acción de simulación, en virtud de las defensas esgrimidas por la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, quien sostiene que el contrato celebrado por la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA como vendedora, con el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA como comprador, en fecha 30 de enero de 2006, constituye la venta de un inmueble que se materializó y perfeccionó legalmente, por cuanto las partes cumplieron sus obligaciones, el comprador pagó el precio pactado y la vendedora transfirió íntegramente la propiedad y la posesión.
Se deja constancia que en el caso bajo estudio fue debidamente citado el codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, quien no
presentó contestación a la demanda ni promovió pruebas. En todo

caso, y de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedi miento Civil “los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces”.
Tal y como lo refiere la jurisprudencia citada, la simulación se prueba con indicios.
En este sentido, se define el indicio como la “…Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); por lo que vale considerar que el indicio, “…es apto para formar un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido…”. (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, tomo II, pág. 188) (Sala de Casación Civil, 24 de noviembre de 2021, expediente AA20 - C- 2021 - 000174).
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…” .
En este orden de ideas, el referido artículo consagra e l deber de los jueces de apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por lo s litigantes.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la f alta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o

conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.
En el presente caso, de los medios probatorios aportados a este juicio pudo evidenciar esta sentenciadora:
Que la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS es hija y única y universal heredera de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, por lo que interpone su demanda como heredera de la parte vendedora en el documento que se pretende simulado.
Que antes de la venta del 30 de enero de 2006 que se demanda por simulada, hubo otras operaciones de venta del mismo inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5 - 68 de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira cuyos otorgantes es taban unidos por nexos familiares, así: El 21 de enero de 1.992 , BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE VARGAS y RITA MAYELA PERNÍA DE
VARGAS (suegra y nuera), de mutuo acuerdo dejaron sin efecto la operación de compraventa entre ambas de fecha 10 de noviembre de 1.982 , es decir, que por espacio de nueve (9) años y dos (2) meses, la hoy demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ostentó la titularidad del inmueble tantas veces mencionado, por venta que le realizó su suegra, formando parte de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ ; en la misma fecha 21 de enero de 1.992 , BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE
VARGAS vendió el inmueble a su hijo JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ (suegra y cónyuge de la demandante en su orden, manteniéndose el inmueble dentro de la misma comunidad conyugal ); posteriormente, el 19 de julio de 1.993 , JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ vendió a ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (yerno y suegra, y por tanto, cónyuge y madre de la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS

respectivamente); y finalmente, el 30 de enero de 2006 , ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA vendió pura y simplemente a GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA (abuela y nieto, y por tanto, madre e hijo de la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ).
Que en el documento de compraventa de fecha 30 de enero de 2006, el comprador GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA se identificó como “soltero”, y de las actas se desprende que en fecha 28 de febrero de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLYMAR DEL CARMEN ROA PABÓN, es decir, que para la fecha del otorgamiento del documento de venta su verdadero estado civil era “casado”.
Que por efecto del matrimonio civil entre GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, el
inmueble pasó a formar parte de la comunidad conyugal.

Que el 19 de mayo de 2008 , GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA
constituyó hipoteca sobre el inmueble que hubo por la venta que le hizo su abuela materna en fecha 30 de enero de 2006 . En ese documento de hipoteca se identificó el codemandado como “soltero”. Esta circunstancia del estado civil del codemandado, lleva a considerar a esta sentenciadora, que la no inclusión de la cónyuge YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS en dicho documento, obedece precisamente al hecho de que la venta que le hizo ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA a su nieto GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, fue a los fines de apoyarlo económicamente, para que pudiera utilizarlo como garantía para la obtención de un crédito, como efectivamente lo hizo , y como realmente no podían considerarlo como un bien de la comunidad conyugal, la entonces cónyuge YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS no dio su consentimiento para gravar el inmueble tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil , y conforme se desprende de las actas procesales, ella tuvo conocimiento de que su esposo

GERSON VARGAS hipotecó el inmueble y aceptó que lo gravara sin su consentimiento.
Que desde antes de la venta del 30 de enero de 2006 , ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA constituyó firma personal como POSADA TURÍSTICA CRISTO REY, y que continuó prestando el servicio como establecimiento de alojamiento turístico después de la venta en el mismo inmueble que le vendió a su nieto, inclusive logró su inscripción en el Registro Turístico Nacional en el mes de mayo de 2008, y en el mes de diciembre de 2009, JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ (su yerno y padre del codemandado) constituyó firma personal como Posada Turística como prestador del servicio de hospedaje y alojamiento, fijando como domicilio el inmueble de la Carrera 2 Nro. 5- 68 de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
Que después de la venta del 30 de enero de 2006, convivían en el mismo inmueble la demandante y su cónyuge, junto a su madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (vendedora aparente), así como también GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA (comprador aparente), su cónyuge YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS e hijos; hasta que por las desavenencias conyugales, la separación y divorcio de los últimos nombrados y codemandados en este juicio, hasta la presente fecha la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS vive sola con sus hijos en el inmueble.
Que el codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA le ha reclamado a la codemandada YOLYMAR ROA la devolución del inmueble a sus padres, por no pertenecer a la comunidad conyugal (inspección judicial del 01 de octubre de 2015).
Que la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS se niega a devolver el inmueble a RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, por considerar que es un bien de la comunidad conyugal. Ahora bien, la codemandada YOLYMAR ROA DE VARGAS, sobre la capacidad

económica de su cónyuge para la fecha de adquisición del inmueble el 30 de enero de 2006 , solo trajo a pruebas una comunicación de la Asociación Civil Expresos Barinas, conforme la cual, el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA ingresó a esa Asociación el 23 de abril de 2003 con el control interno N° 89 que corresponde a la unidad con las siguientes características: Marca Ford, Año 1.992, placas 512AA6S, color blanco y multicolor. En el libelo de demanda de divorcio, se observa que la demandante incluyó entre los bienes de la comunidad conyugal dicho vehículo y aparece acreditada la propiedad a nombre de GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA conforme certificado del 10 de marzo de 2009.
Que el codemandado para la fecha de venta del inmueble el 30 de enero de 2006 solo contaba como medio de ingresos con la unidad de servicio público identificada como el Control N° 89 de la Asociación Civil de Expresos Barinas, pero ello no prueba en modo alguno que contaba con la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en efectivo, y que se los entregó a su abuela ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA como pago del precio de la venta en esa fecha 30 de enero de 2006 : no hay un recibo, ni depósitos bancarios, ni estados de cuenta que acrediten la existencia de los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que se
mencionan en el documento de venta , ni probó la codemandada que haya contribuido con bienes propios ni con dinero de su trabajo para la compra del inmueble. Es más, consta en autos que el 19 de mayo de 2008 el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA constituyó hipoteca sobre dicho inmueble hasta por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 747.000,00) ,
por haber recibido en préstamo con garantía hipotecaria la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN
CÉNTIMOS (Bs. 373.500,00), habiéndose extinguido tal hipoteca conforme documento registrado el 29 de diciembre de 2014.

Que en algunos medios probatorios se hace r eferencia al inmueble identificado con el “N° 5 - 70”, observándose en el documento de venta discutido que el número catastral es “N° 5 - 68”, lo que en ningún momento fue discutido por las partes, y que significa entonces que se trata del mismo inmueble.
De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que existen hechos concurrentes, como son: La relación de filiación o relación entre las partes contratantes ; la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente ; las ventas anteriores desde el año 1.982, en las cuales se ha transferido la propiedad del inmueble entre familiares consanguíneos y por afinidad; el abandono de este juicio por parte del codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, quien no contestó ni probó nada que le favorezca; el haber sido gravado con hipoteca el inmueble por parte del codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA (identificándose como soltero, cuando en verdad era de estado civil casado); los cuales en conjunto se constituyen en indicios cuya gravedad, concordancia y convergencia entre sí, permiten concluir que la venta contenida en el documento registrado el 30 de enero de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira bajo la matrícula N° 69 - 2006- LRI- Tomo II- folios 106/108, está afectada de simulación absoluta, Y ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de simulación, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en este fallo.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Ramón Pernía Duque en representación de la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, el 24 de marzo de 2.021, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2.020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 19.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.343.298, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.631.971 y V- 16.610.533 respectivamente y hábiles.

TERCERO: Por ser una venta simulada de simulación absoluta, se declara NULA e INEXISTENTE la operación de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación compuesta de dos plantas, trece
(13) habitaciones, once (11) baños, dos (2) salas, cocina, comedor, un patio, un garaje con capacidad para ocho (8) vehículos, un tanque para agua con capacidad para dos mil litros, un (1) local comercial con baño y todas sus demás adherencias y pertenencias propias del inmueble, ubicado en la carrera 2 N° 5-68 de la ciudad de Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (455,56 mts2), alinderado y medido así: ORIENTE: con la Calle Sucre o Carrera 2, mide cuatro metros con setenta y cinco centímetros (4,75 mts); OCCIDENTE: con la Calle Uribante o Carrera 1, mide trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); NORTE: pared de bloque medianera en parte, divide propiedad de Orlando Andrade, y en el resto con tapias medianeras, separa propiedad que fue de Adolfo Contreras hoy de Catalina Osorio y Vicente Moreno; y SUR, pared de bloque medianera que separa propiedad que es o fue de Pedro Sánchez Pérez; contenida en el documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante

del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2006, inserto bajo la matrícula N° 69- 2006-LRI-Tomo II-folios 106/108.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Uribante y Sucre del estado Táchira, remitiendo copia computarizada certificada de esta decisión para que sea registrada, tal y como lo ordena el artículo 1.922 del Código Civil y a fin de que estampe la nota marginal de nulidad correspondiente, tanto en el documento anulado, como en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, inserto bajo el N° 24 Protocolo Primero Tomo I Trimestre Tercero, de fecha 19 de julio de 1.993.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión dictada el 13 de marzo de 2.020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 19.

Remítase esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.821, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.821, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/patty.- Exp. 3.821.-