REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004638
SOLICITANTES: EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.647.654 y V- 10.501.097, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OLGA TOVAR, abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS COROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de julio de 2022, presentado por los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada SILVANA DE FREITAS COROLLA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 103° del Ministerio Público, en señal de recibido.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS COROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción a la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1996, ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre y Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 559, folio 199, Tomo 2, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Calle Lebrum, Barrio San Miguel, casa número 41, Parroquia Petare. Municipio Sucre”,
Que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre JULIMAR JULIEXA MARQUEZ CORDERO, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron que el día 20 de mayo de 2016, han estando separados de hecho, lo que constituye a una ruptura prolongada de la vida en común, desde hace seis (06) años, siendo ésta la razón por la cual solicitaron el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 559, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1996, según consta inserta al folio 199, Tomo 2, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1152, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana JULIMAR JULIEXA MARQUEZ CORDERO. Del cual se desprende que es hija de los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el día 20 de mayo de 2016, han estando separados de hecho, lo que constituye a una ruptura prolongada de la vida en común, desde hace seis (06) años, siendo ésta la razón por la cual solicitaron el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 25 de julio de 2022 se admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, asimismo, por cuanto consta en autos que en fecha 13 de octubre de 2022, la Abogada SILVANA DE FREITAS COROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Despacho y declaró que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.647.654 y V- 10.501.097, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EVAS YUDITH CORDERO ESPINOZA y JULIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre y Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 559, folio 199, Tomo 2, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-F-S-2022-004638