JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.267.074.
ABOGADO ASISTENTE: JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.145.493, inscrito en el inpreabogado
bajo el N° 115.760.
PARTE ACCIONADA: AQUILINO SOLANO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana,
mayor de edad, con Cedula de Ciudadanía Nro. CC.- 96.187.073 y de identidad
venezolana N° V.- 25.267.075.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:10.656-2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA
GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.-
25.267.074, asistida de la abogada en ejercicio JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ,
inscrito en el Ipsa bajo el N° 115.760, constante de tres (03) folios útiles de escrito y
Ocho (08) folios útiles de recaudos.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022),
(f.14) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido
en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano AQUILINO SOLANO RAMIREZ,
venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V.-
25.267.075, a los fines que dé contestación a la presente solicitud y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante Diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós
(2022), suscrita por la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 26.267.074, asistida por el
abogado en ejercicio JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N°
115.760, mediante la cual de conformidad con el articulo 152 del Código de
Procedimiento Civil, confiere y otorga PODER APUD-ACTA al profesional del derecho
que la asiste en el acto. (F. 17).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós
(2022), el Alguacil de este Despacho expuso: “Recibo del Abogado Joselito Molina
Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 115.760, los emolumentos concernientes a
las copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud para la respectiva notificación
del Fiscal del Ministerio Publico” (F. 18).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós
(2022), el ciudadano alguacil temporal de este juzgado consignó debidamente firmada
y sellada boleta de notificación librada a la Fiscalía especializada del Ministerio Público,
la cual fue recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público (Fs. 19 Y 20).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 10.145.493,
inscrito en el Ipsa bajo el N° 115.460, actuando como apoderado judicial de la
solicitante identificada en autos, mediante la cual solicitan el abocamiento a la presente
causa, a los fines de seguir con el curo de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintidós
(2022), la Juez Suplente designada por Rectoría del Estado Táchira, se aboca al
conocimiento de la presente causa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes
a la fecha las partes podrán hacer uso previsto en el articulo 90 del código de
procedimiento civil. (F.22)
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil
veintidós (2022), el ciudadano alguacil temporal de este juzgado consignó
debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano AQUILINO SOLANO
RAMIREZ, portador de la cedula de identidad N° V- 25.267.075, la cual se practico en la
carrera 10, con calle 6, Centro Comercial Europa, San Cristóbal, Estado Táchira (Fs. 23
Y 24).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha Doce (12) de Agosto del año 1994 contrajo Matrimonio Civil por
ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Camilo, del Municipio Autónomo Páez
del Estado Apure, con el ciudadano AQUILINO SOLANO RAMIREZ, identificado en
autos, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 73, a decir de la solicitante. Que
fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 14, casa N° 12, Lote D, Pirineos I,
Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que
durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Los dos ciudadanos son de
origen colombianos, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo
evidenciado antes, señala que para la fecha la ciudadana contaba solo con dieciséis
(16) años, el matrimonio fue un acuerdo que hizo el padre con el esposo, prácticamente
el padre la entrego al marido, yo no tenia cedula de identidad en ese momento, y se
celebro el acto de matrimonio bajo autorización del padre. Se radicaron en el Cantón
Estado Barinas, en la finca Don Manuel, donde trabajaban como encargados por
espacio de ocho (08) años, hasta el año dos mil dos (2002), de ahí se mudaron para la
ciudad de San Félix del Estado Bolívar, donde vivían por espacio de cinco (05) años,
hasta el año dos mil siete (2007), siendo el estado en donde recibieron la nacionalidad
Venezolana por Gaceta Oficial, el cónyuge AQUILINO SOLANO RAMÍREZ fue
cedulado bajo el N° V.- 25.267.074, la relación los primeros años fue soportable, un
poco agradable, pues el cónyuge es de carácter y temperamento fuerte, criado bajo la
forma de predominancia del varón sobre la hembra, durante todo ese tiempo fue tratada
como un objeto de pertenencia, recibía constante maltrato físico y psicológico, se quiso
separar de el, pero la amenazaba con hacerle daño si lo abandonaba, me mantenía
sometida, no encontraba ayuda, no sabia a donde podía acudir, desde mucho tiempo
no sentía amor, ni afecto, ni cariño, ni matrimonio era la obligación, una carga, ella solo
era una obrera del campo que trabajaba a su servicio, todo eso me llevo a ser una
persona deprimida, triste, entonces la ciudadana le manifestó el deseo de no continuar
viviendo con el, la actitud hacia ella la hacia sentir desvalorada, humillada, irrespetada,
ella se resistió servirle a el, entendiendo el que se alejaría de su vida, entonces el
decidió que se mudaran a la ciudad de San Cristóbal, y se residenciaron en Vereda 48,
Casa N° 12, Lote D, Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal, del Estado Táchira, siendo este el ultimo domicilio en común, aquí en San
Cristóbal, el quiso que iniciaran una nueva vida, donde comenzó una relación en
paralelo saliendo con otra mujer que hoy día es su actual pareja, pretendiendo también
mantenerla como esposa, conducta que ella no acepto, pues le parecía una ofensa, ya
le había perdido totalmente el amor, y no compartían los deberes conyugales, la vida
era una obligación a permanecer con una persona a causa del matrimonio y los hijos,
en este domicilio permanecían desde el día treinta (30) de enero del año dos mil ocho
(2008), hasta noviembre del año dos mil catorce (2014); siendo específicamente el
quince (15) de noviembre del año dos mil catorce (2014) cuando definitivamente se
separaron por todas las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, no
soporto mas vivir junto a el y se fue de su lado, de manera que se encuentran
separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida de común,
trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el
matrimonio, así como la estabilidad del vinculo; desde ese entonces, han vivido cada
uno en domicilios diferentes, con proyectos de vidas diferentes y bajo ninguna
circunstancia han hecho vida en común y perdieron toda comunicación, en
consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que
contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de producirse una ruptura
prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza, desde el mes de noviembre
del año 2014, hasta la fecha del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), siete (07)
años y seis (06) meses y por tales razones existiendo precedentes que no la obligan a
permanecer casada con una persona que es totalmente indiferente en su vida. Por tal
motivo pide formalmente la disolución del matrimonio.
Fundamentada la en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como
causa de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2017, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a
seguir, para lo cual pide se le cite al cónyuge accionado en la siguiente dirección: Lote
D, Vereda 48, N° 12,Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira (F.03).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 y 05 corre Acta de Matrimonio N° 73 del año 1994, consignada
en copia certificada expedida por ante el Registro Civil, Parroquia San Camilo,
Municipio Páez, del Estado Apure en fecha doce (12) de Agosto del año mil
novecientos noventa y cuatro (1994), la cual por haber sido agregada en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha Doce (12) de
Agosto de 1994 celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los
ciudadanos AQUILINO SOLANO RAMIREZ Y BEATRIZ ELENA GOMEZ . Y así se
establece.-
- A los folios 06 y 07 corre copia fotostática simple de las cédula de identidad Nº
V.- 25.267.074 y N° V.- 25.267.075; instrumento éste definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
BEATRIZ ELENA GOMEZ Y AQUILINO SOLANO RAMIREZ, el cual fue incorporado
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados se
identifican en todos los actos con el nombre y número de identificación antes referidos.
Y así se establece.-
Al folio 08 corre foto del Acta de Nacimiento N° 341 del año 1999, consignada
en foto, perteneciente al ciudadano “ADRIAN ELIAS”, la cual por haber sido agregada
en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe.
A los folios 09, 10 y 11 corre copia fotostática simple de las cédula de identidad
Nº V.- 26.446.183 y N° V.- 26.448.134; instrumento éste definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
ADRIAN ELIAS SOLANO GOMEZ Y LINSAY NAYIBE SOLANO GOMEZ, el cual fue
incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados
se identifican en todos los actos con el nombre y número de identificación antes
referidos. Y así se establece.-
Al folio 10 corre foto del Acta de Nacimiento N° 342 del año 1999, consignada
en foto, perteneciente a la ciudadana “LINSAY NAYIBE”, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida,
la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
BEATRIZ ELENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V- 25.267.074, asistida del abogado en ejercicio JOSELITO MOLINA
RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.145.493,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.760 en contra del ciudadano AQUILINO
SOLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nro. V- 25.267.075, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha
nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este
juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AQUILINO
SOLANO RAMIREZ, con cedula de ciudadanía N° CC.- 96.187.073 con la que se
presento y con cedula de identidad numero V.- 25.267.075, la cual se practico en la
siguiente dirección: Carrera 10, con Calle 06, Centro Comercial Europa, San Cristóbal,
Estado Táchira. (Fs. 23 Y 24).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ y el ciudadano AQUILINO SOLANO RAMÍREZ,
plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en
la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ y el ciudadano AQUILINO
SOLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V- 25.267.074 y V- 25.267.075, respectivamente y en su orden, contraído
por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado
Apure, en fecha 12 de Agosto del año 1994, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 73. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil Municipal del Estado Apure y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veinte (20) Días del Mes de Diciembre del año Dos
Mil Veintidós (2022).-
|