San Cristóbal, quince (15) de Diciembre del año (2022)
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.726-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES,
venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-.
5656581.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en
el Inpreabogado Nº 65.803.
Recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su
solicitante junto con sus recaudos en fecha dieciocho (18) de noviembre del año
dos mil veintidós (2022), constante de treinta y nueve (37) folios útiles entre
recaudos y escrito; suscrito por el ciudadano JOSÉ SACRAMENTO MORALES
MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 5656581,
asistido en este acto por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR,
inscrita en el Inpreabogado Nº 65.803, mediante la cual solicitan que se le declare
como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos MARÍA DE LA
TRINIDAD MORALES DE MORALES, quien en vida fuera venezolana, portadora
de la cédula de identidad Nº 3072554; quien falleció en fecha veintisiete (27) de
agosto del año dos mil tres (2003), según acta de defunción Nº 237, expedida por
la jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito
Capital; y JOSÉ RODOLFO MORALES, quien en vida fuera venezolano, portador
de la cédula de identidad Nº V- 2891376, quien falleció en fecha siete (07) de abril
del año dos mil siete (2007), según acta de defunción Nº 229, expedida por el
registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos: a)
José Sacramento Morales Morales, venezolano, portador de la cédula de identidad
Nº V- 5656581, b) Rosalia Morales Morales, venezolana, portadora de la cédula
de identidad Nº V.- 10518732; c) Rosa Marina Morales de Colmenares,
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 3792953; d) María Emerita
Morales de Vivas, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.-
5028870; e) Belén Morales Morales, venezolana, portadora de la cédula de
identidad Nº V.- 5641537; f) María Socorro Morales Morales, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nº V.- 5094739, en su condición de hijos de
los causantes.
La parte solicitante, junto con su escrito consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente al
ciudadano JOSÉ SACRAMENTO MORALES MORALES, venezolano, portador de
la cédula de identidad Nº V.- 5.656581 y MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES DE
MORALES, quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de identidad
Nº V.- 3072554 –Fls 05 y 06-.
2.- Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 237, del año dos
mil tres (2003), expedida por el registro civil de la parroquia Caricuao del Distrito
Capital. –f 07-.
3.- Copia fotostática simple de la declaración sucesoral con relación al
causante José Rodolfo Morales, presentada ante el Seniat, en el expediente Nº
0399. – fls 08 al 10-.
4.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nº 229, de fecha
once (11) de abril del año dos mil siete (2007), expedida por el registro civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira. –f 11-
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano José Rodolfo Morales, portador de la cédula de identidad Nº V.-
2891376. –f 12-.
6.- Copia fotostática simple del acta Nº 135, de fecha veintidós (22) de
diciembre del año mil novecientos cuarenta y siete, expedida por el registro Civil
del municipio Cárdenas del estado Táchira. –fls. 13 al 14-.
7.- Copia fotostática simple del acta Nº 302, de fecha seis (06) de mayo del
año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), expedida por el entonces Distrito
de San Cristóbal del estado Táchira. – f. 15-
8.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.- 10518732,
perteneciente a la ciudadana Rosalia Morales Morales y acta de nacimiento Nº
568, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y
dos (1952), expedida por la entonces prefectura de Tariba, del Distrito Cárdenas
del estado Táchira. –fls. 16 y 17-.
9.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº 3792953,
perteneciente a la ciudadana Rosa Marina Morales de Colmenares, y acta de
nacimiento Nº 665, de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos
cincuenta y nueve (1959), expedida por la entonces prefectura de Tariba, del
distrito Cárdenas del estado Táchira. –fls. 18 al 20-.
10.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.- 5028870,
perteneciente a la ciudadana María Emerita Morales de Vivas, y acta de
nacimiento Nº 1091, de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos cincuenta y
cuatro (1954), expedida por la entonces prefectura del Distrito San Cristóbal del
estado Táchira. -21 al 23-.
11.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.- 5641537,
perteneciente a la ciudadana Belén Morales Morales, y acta de nacimiento Nº 320,
de fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos cincuenta y uno
(1951), expedida por la entonces prefectura de Tariba, del Distrito Cárdenas del
estado Táchira. –fls. 24 al 26-.
12.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.- 6094739,
perteneciente a la ciudadana María Socorro Morales Morales, y acta de
nacimiento Nº 548, del año mil novecientos sesenta (1960), expedida por la
entonces prefectura del Distrito San Cristóbal del estado Táchira. –fls. 27 al 29-.
13.- Copia fotostática simple de la declaración sucesoral con relación a la
causante María de la Trinidad Morales de Morales, ante el Seniat, en el
expediente Nº 323. –flls. 35 al 37-.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se
admitió la presente solicitud, acordando recepcionar la declaración jurada de los
testigos anunciado por la parte actora en la presente solicitud. –f 40-.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se
presentaron ante este despacho judicial los ciudadanos: a) Nelson José Useche
Sánchez, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3426583; b) Aura
María Torres de Useche, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.-
3192390; c) Anaybel Carolina Rodríguez Puerta, venezolana, portadora de la
cédula de identidad Nº V.- 17640308. –fls 41 al 46-.
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar,
el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas,
se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las ciudadanos: a)
Nelson José Useche Sánchez, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº
V.- 3426593; b) Aura María Torres de Useche, venezolana, portadora de la cédula
de identidad Nº V.- 3192390; c) Anaybel Carolina Rodríguez Puerta, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nº V.- 17640308, en su carácter de testigos
promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio,
resulta evidente para este Tribunal el fallecimiento de los causantes MARÍA DE LA
TRINIDAD MORALES DE MORALES, quien en vida fuera venezolana, portadora
de la cédula de identidad Nº 3072554; quien falleció en fecha veintisiete (27) de
agosto del año dos mil tres (2003), por causa de una A.C.V, según certificado de
defunción Nº 43897, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres
(2003), expedido por la Dra. Adriana García, según acta de defunción Nº 237,
expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del
Distrito Capital; y JOSÉ RODOLFO MORALES, quien en vida fuera venezolano,
portador de la cédula de identidad Nº V- 2891376, quien falleció en fecha siete
(07) de abril del año dos mil siete (2007), según acta de defunción Nº 229,
expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación
del solicitante con los causantes supra mencionada, determinándose el orden de
suceder, aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la
presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de los causantes
MARÍA DE LA TRINIDAD MORALES DE MORALES, quien en vida fuera
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 3072554; quien falleció en
fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), según acta de
defunción Nº 237, expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del
Municipio Libertador del Distrito Capital; y JOSÉ RODOLFO MORALES, quien en
vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 2891376, quien
falleció en fecha siete (07) de abril del año dos mil siete (2007), según acta de
defunción Nº 229, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira, a los ciudadanos: a) José Sacramento Morales Morales,
venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5656581, b) Rosalia Morales
Morales, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10518732; c)
Rosa Marina Morales de Colmenares, venezolana, portadora de la cédula de
identidad Nº V.- 3792953; d) María Emerita Morales de Vivas, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nº V.- 5028870; e) Belén Morales Morales,
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 5641537; f) María Socorro
Morales Morales, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 5094739,
en su condición de hijos de los causantes.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).