I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ABOGADO:
SOLICITANTE (S): MARIA TERESA CASIQUE DE VEGA Y ROMER ANTONIO
VEGA DAZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades N° V-5.680.776 y V-5.328.972, de este domicilio, asistidos del abogado en
ejercicio FRANCY LISBETH ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cedula de identidad N° V-16.779.847, abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 308.501.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.714-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor por los ciudadanos MARIA TERTESA CASIQUE DE VEGA Y
ROMER ANTONIO VEGA DAZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedulas de identidades números V.- 5.680.776 Y V.- 5.328.972, asistidos del abogado
en ejercicio FRANCY LISBETH ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el
numero 308.501, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, y cuyos recaudos fueron presentados en fecha dieciséis (16) de Noviembre
del año dos mil veintidós (2022), constante de siete (07) folios útiles entre escrito y
recaudos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022) (f.11), este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163,
la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio
solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar
el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, (F.12), para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos.
En fecha Primero (25) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) (f.13),
el alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual
manifestó lo siguiente: “Recibo de la abogada FRANCY LISBETH ZAMBRANO
MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado N° 308.501, los emolumentos concernientes a
las copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud para la respectiva notificación
del Fiscal especializado de protección del niño, niña, adolescente y familia del ministerio
publico.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del años dos mil veintidós (2022),
(F.14), el alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la
cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre al folio
(15), la cual fue recibida por YILSI ORTIZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público de este estado.
Mediante escrito de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022), (F.16), la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su condición de
Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado,
manifestó no tener nada que objetar.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diecinueve (19) de
Diciembre del año 1985 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, tal
como consta, a decir de los solicitantes, en acta de matrimonio signada con el N° 240,
que anexan a su solicitud; Que en el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon
dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, identificados de la siguiente manera:
MAXY VANESSA VEGA CASIQUE Y MARIA VANESSA VEGA CASIQUE,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-
18.792.477 y V-18.792.478, las cuales consignaron en copia simple en la presente
solicitud; Que adquirieron bienes, que de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo se
liquidaran, una vez disuelto el vinculo matrimonial; Que fijaron su último domicilio
conyugal, en la Urbanización Sucre, Calle 02, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado
Táchira; Que por razones de orden personal, desde el año 2012, decidimos separarnos
de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido
reconciliación alguna entre nosotros, lo cual les permite acudir ante su competente
autoridad para solicitarle que decrete el DIVORCIO por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 240 del año 1985 (Fls. 03 y 04) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María
Morantes en fecha 30 de Diciembre del año 2020; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que el día 19 de Noviembre del año 1985
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARIA TERESA CASIQUE DE
VEGA Y ROMER ANTONIO VEGA DAZA. Y así se establece.-
- Copia fotostática de las cédulas de identidades de los cónyuges (Fl. 05); lo cual
se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
MARIA TERESA CASIQUE DE VEGA Y ROMER ANTONIO VEGA DAZA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 5.680.776 y V- 5.328.972, respectivamente. Y así se establece.-
- Copia fotostática de las cédulas de identidades N° V.- 18.792.477 Y V.-
18.792.478 (Fl. 06); lo cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos son
hijos legítimos de los solicitantes y se identifican como MAXY VANESSA VEGA
CASIQUE Y MARIA VANESSA VEGA CASIQUE, venezolanas, mayores de
edad, respectivamente. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 1049 y 1048 del año 1988 ambas, respectivamente,
(Fls. 07 y 08) consignadas en copias simples expedidas por el prefecto del
municipio la concordia, distrito san Cristóbal, estado Táchira, en su orden,
respectivamente; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido
agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que los
ciudadanos MAXY VANESSA VEGA CASIQUE Y MARIA VANESSA VEGA
CASIQUE, son hijos de los cónyuges solicitantes y para la fecha de presentación
de la presente solicitud son mayores de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA CASIQUE DE VEGA
Y ROMER ANTONIO VEGA DAZA, ya antes identificados, asistidos de abogado,
quienes manifestaron en su escrito, que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año
1985 contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Pedro
María Morantes, Municipio San Cristóbal, de este estado, según se evidencia en Acta
de Matrimonio Nº 240. Que se encuentran separados de hecho desde el año 2012 sin
que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron solicitar el Divorcio de
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los cónyuges
fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, Calle 02, Casa N° 10,
San Cristóbal, del estado Táchira y manifestaron haber tenido dos (02) hijos
actualmente mayores de edad, tal como ha quedado demostrado con las documentales
presentadas por los solicitantes y previamente valoradas por este tribunal; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia judicial para conocer
sobre la presente solicitud; de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos
de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos MARIA
TERESA CASIQUE DE VEGA Y ROMER ANTONIO VEGA DAZA, antes identificados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado en fecha
veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado mediante escrito de fecha
siete (07) de Noviembre del año 2022, no tener objeción a la presente solicitud de
divorcio; en consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos MARIA TERESA CASIQUE DE VEGA Y ROMER ANTONIO VEGA DAZA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades números V.-
5.680.776 Y V.- 5.328.972 en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en
fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1985, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 240 del año 1985. Disuélvase la comunidad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal respectivo
del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos
mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENA