JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce
(14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° y 163°
Recibido por distribución constante de UN (01) folio útil de escrito, UN (01)
folio útil de distribución y TREINTA Y SEIS (36) folios útiles los recaudos, solicitud
de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL presentada por los ciudadanos REINALDO ESPINEL GARCIA Y
LEIVA CONSUELO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedula de identidades números V.- 19.288.475 y V.- 9.244.271, asistidos del
abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 56.107. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley
correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley.
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda
disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer
libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
artículo 57” (Subrayado y negrita de este tribunal)
Por su parte, la norma adjetiva civil dispone en los artículos 788, 255 y 256
del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que
tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubieres menores, entredichos o
inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente,
según el código civil y las leyes especiales”. (subrayado de este
tribunal)
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no están
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual”
En este sentido, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de
declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas
zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de
los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad
y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso de autos, la comunidad conyugal de los
prenombrados cónyuges, cesó en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año
dos mil veintidós (2022), en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompañan con el
presente escrito, en el cual señalan que adquirieron bienes los cuales se
liquidaran posteriormente al dictar sentencia definitivamente firme del divorcio; y
tratándose de materia sobre la cual no está prohibida la transacción, resulta
forzoso para este tribunal declarar procedente lo solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
teniendo como base que el auto de homologación tiene como objeto darle
ejecutoriedad. a los medios de auto composición voluntaria, EN CONSECUENCIA
SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos REINALDO
ESPINEL GARCIA Y LEIVA CONSUELO CHACÓN, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cedula de identidades números V.- 19.288.475 y V.-
9.244.271, asistidos del abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 56.107, en los términos por ellos expuestos, en
consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda
devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo
del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos
mil veintidós (2022).-